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CSJ - STL1101-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1101-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1101-2022 Radicación n.° 96101 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JADER ENRIQUE GONZÁLEZ CUJÍA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.° de diciembre 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «reparación integral a las víctimas».Radicación n.° 96101

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Para respaldar su solicitud, narró que Joaquín González Hinojosa, Ena Mercedes Daza Ochoa, Manuel Joaquín González Oñate, Juan José, Rosario Elena, Carlos José, Aleida y Wilson Enrique Daza González promovieron demanda contra Teodora Mercedes Daza de Zequeda, Nelson Andrés Escalona Orozco, Roberto Sierra Gutiérrez, Humberto Sierra Gutiérrez, Eduardo José Ustáriz Araméndiz, Hugues de Jesús Pimienta Morales y

Andrés Escalona Orozco, Roberto Sierra Gutiérrez, Humberto Sierra Gutiérrez, Eduardo José Ustáriz Araméndiz, Hugues de Jesús Pimienta Morales y Bancolombia S.A., para que se ordene la restitución del predio «Las Nubes» ubicado en el municipio de Valledupar. Indicó que el asunto cursó en la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que lo acumuló al proceso de restitución de tierras que el hoy accionante, junto Isabel Francisca González Hinojosa, Leonel Enrique Peralta González, Edilberto, José Enrique, Fabián Eliécer, Néfer Jesús, Manuel Rodolfo y Luz Meris González Maestre promovieron respecto el mismo predio. Relató que, posteriormente, dicha autoridad profirió sentencia el 28 de julio de 2018, a través de la cual declaró que Beltrán Manuel Hinojosa Arias es el propietario del inmueble y accedió a las pretensiones de sus herederos -todos los demandantes en ambos juicios-; sin embargo, no determinó el porcentaje del predio que le correspondía a cada demandante. 2Radicación n.° 96101

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Expresó que promovió acción de tutela para que se aclarara la fracción de la propiedad que correspondía a cada interesado, trámite que se asignó a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que a través de fallo de 24 de septiembre de 2019 negó el amparo, al advertir que

interesado, trámite que se asignó a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que a través de fallo de 24 de septiembre de 2019 negó el amparo, al advertir que el 27 de julio de 2018 la Comisión Colombiana de Juristas, en representación de todos los accionantes en los procesos originarios, solicitó la aclaración de la sentencia censurada. Indica que, mediante proveído de 25 de febrero de 2021, el Tribunal no accedió a la solicitud de aclaración por extemporánea, decisión que ratificó en auto de 1.° de junio de 2021, en el que además «ordenó a la Defensoría Pública, a designar defensor que asesorara a los beneficiarios de la sentencia de 27 de Julio del 2018» en relación con la sucesión de Beltrán Manuel Hinojosa Arias. En ese sentido, manifestó que « algunos de los beneficiarios de la sentencia» que dictó el Tribunal acudieron a la Defensoría del Pueblo, donde se les informó que no era posible iniciar la sucesión en comento. Entre tanto, otros interesados promovieron « actividades judiciales y administrativas», lo cual genera incertidumbre frente a su derecho patrimonial. Insistió en que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues no pronunció sobre los porcentajes del terreno que le correspondía a cada demandante. 3Radicación n.° 96101

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Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para

demandante. 3Radicación n.° 96101

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Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, aclare la sentencia de 27 de julio de 2018, en el sentido de indicar el porcentaje de propiedad que corresponde a los demandantes en el proceso originario de la solicitud de amparo constitucional . Subsidiariamente, requirió que se ordene al juez plural encausado «modular» la providencia en mención. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 22 de noviembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 24 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que no se ordenó la partición sucesoral sobre el predio en controversia, por tratarse de un tema ajeno a la competencia del Colegiado de instancia. La directora Encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – 4Radicación n.° 96101

a la competencia del Colegiado de instancia. La directora Encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – 4Radicación n.° 96101

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UAEGRTD manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 1.° de diciembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues estimó que no se respetó el requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada data del 27 de julio de 2018, mientras que la acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que el a quo constitucional no advirtió que, mediante auto de 1.° de junio de 2021, la Corporación judicial accionada no repuso el de 25 de febrero de 2021, por el cual negó la aclaración y modulación de la sentencia en el proceso que motivó la presentación de la tutela. En ese sentido argumenta que sí cumplió el principio de inmediatez, por tanto, el asunto debió analizarse de fondo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean

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acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean 5Radicación n.° 96101 SCLAJPT-12 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

6Radicación n.° 96101

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dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

6Radicación n.° 96101

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En el caso que se analiza, se aprecia que, si bien el accionante acudió al amparo con el fin que se ordene a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena aclarar la sentencia de 27 de julio de 2018, en el sentido de indicar el porcentaje de propiedad que corresponde a cada demandante, lo cierto es que tal circunstancia se decidió en autos de 25 de febrero y 1.° de junio de 2021, de modo que en este caso sí se acredita el presupuesto de inmediatez, en tanto que la solicitud de amparo se promovió el 22 de noviembre de 2021, momento en el que no había trascurrido el término de 6 meses al que se refirió el a quo constitucional. Conforme a la anterior precisión , la Sala procede a analizar el proveído de 1.° de junio de 2021, por cuanto decidió el asunto de forma definitiva. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado precisó que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2021 era extemporáneo, dado que se presentó el 1.° de marzo de 2021, pese a que la providencia se notificó el 24 de febrero de 2021 y cobró ejecutoria el «15 del mismo mes y año». No obstante, señaló que, aun si se entendiera que se

providencia se notificó el 24 de febrero de 2021 y cobró ejecutoria el «15 del mismo mes y año». No obstante, señaló que, aun si se entendiera que se presentó oportunamente, la solicitud de modulación de la sentencia no era procedente, pues conforme el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, la sucesión de Beltrán Manuel Hinojosa Arias podía realizarse después del juicio de 7Radicación n.° 96101 SCLAJPT-12 V.00 restitución, máxime cuando es una actuación potestativa de los interesados. De este modo, concluyó que era necesario instar a la Defensoría del Pueblo para que designara un abogado que asesorara a los beneficiarios del fallo en tal sentido. De ese modo, resolvió no reponer el auto de 18 de febrero de 2021 y ordenó a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, designara un defensor público que aconsejara a los beneficiarios de la acción de restitución, y adelantara los trámites de sucesión de Beltrán Manuel Hinojosa Arias. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,

superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicación n.° 96101

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Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado que declaró la acción improcedente y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo de los derechos constitucionales invocados.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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