CSJ - STL11011-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11011-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11011-2020 Radicación n.° 91309 Acta 45 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YURLEY CECILIA MORALES HERNÁNDEZ contra el fallo del 13 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del acción constitucional que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al COLEGIO LA QUINTA
DEL PUENTE CORPORACIÓN EDUCATIVA.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y dignidad humana,Radicación n.° 91309
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Colegio La Quinta del Puente, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 27 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción propuesta por la pasiva de inexistencia de la obligación. Expuso que, la anterior determinación fue apelada, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
septiembre de 2018, declaró probada la excepción propuesta por la pasiva de inexistencia de la obligación. Expuso que, la anterior determinación fue apelada, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 18 de septiembre de 2019, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de modificar lo señalado en el numeral segundo del mismo, pues en su lugar, dispuso declarar a la pasiva responsable a título de culpa por la causación de la enfermedad laboral estructurada el 28 de junio de 2017 y, producto de esto, la condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que se concedió por auto del 13 de enero de 2020, decisión contra la cual la demandada presentó reposición, por ello, a través de proveído del 4 de febrero del presente año, el ad quem cambió su decisión y no concedió la casación, procediendo la actora a radicar reposición y en subsidio queja. 2Radicación n.° 91309
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Narró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en determinación del 11 de marzo de 2020, ordenó no reponer la decisión anterior y ordenó el envío del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se resolviera la queja. Contó que, la Institución Educativa demandada, mediante memorial del 19 de octubre de 2020, informó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el
para que se resolviera la queja. Contó que, la Institución Educativa demandada, mediante memorial del 19 de octubre de 2020, informó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el pago de la condena y las costas judiciales, razón por la que por intermedio de su apoderado judicial, Morales Hernández solicitó el pago del título judicial mediante transferencia electrónica. Expuso que, por auto del 28 de octubre de 2020, el juzgado accionado ordenó la expedición de los títulos judiciales solicitados; posteriormente, el 29 de ese mismo mes y año, dejó sin efecto la providencia que antecedía, por cuanto la sentencia que puso fin al proceso no estaba en firme y el proceso aún no se encontraba en su conocimiento, por lo que erró al ordenar el pago de los títulos señalados. Adujo que contra la citada decisión, la parte demandante el 3 de noviembre 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo cual, la autoridad tutelada acusó el recibido de los recursos y manifestó que serían resueltos una vez el proceso regresara al despacho dado que en el momento carecía de competencia y conocimiento del proceso. 3Radicación n.° 91309
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Relató que se encuentra sin empleo desde el 13 de febrero de 2020 y que pese a que recibió un subsidio durante tres (3) meses de la caja de compensación CAJASAN, a la fecha no cuenta con el mismo por lo que actualmente se le está materializando una afectación a su mínimo vital.
febrero de 2020 y que pese a que recibió un subsidio durante tres (3) meses de la caja de compensación CAJASAN, a la fecha no cuenta con el mismo por lo que actualmente se le está materializando una afectación a su mínimo vital. Aseguró que con la determinación tomada por el juzgado tutelado, de no entregas o pagoar los títulos, se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que la misma, “no es justa, equilibrada y proporcionada, pues carece de sentido la no entrega (…), pues el demandado ya no es parte activa dentro de este proceso, su intervención es reducida a cero, no se le está vulnerando derecho alguno, ni se está contrariando ninguna disposición jurídica, ya que el dinero de las condenas se encuentra depositado, a la espera de resultar pago, la sentencia para el demandado ya es definitiva y ese valor de condena, en ningún caso resultará menor, no obstante, si genera un detrimento en los derechos de mi poderdante, al verse obligada a soportar la devaluación del dinero allí reposado”. Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de esto, se ordenara a la autoridad judicial accionada realizar el pago de los títulos judiciales cobrados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2020, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 91309
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Bucaramanga admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y
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Bucaramanga admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados. El apoderado judicial del Colegio La Quinta del Puente indicó que las pretensiones no iban dirigidas en contra de esa institución educativa, por lo que quedaban a la espera de la decisión que se tomara en el presente trámite; además resaltó que no había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, para lo cual invocaron el principio de la buena fe solicitando ser desvinculado de la presente acción de tutela. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga se pronunció sobre los argumentos fácticos de la acción de tutela, indicó que era cierta la descripción del devenir procesal hecho por la accionante ocurrido dentro del proceso 2017-00252-00 y, que si bien era cierto ordenó la entrega de los títulos judiciales también lo es que ello obedeció a una irregularidad, por lo que dejó sin efecto la providencia que lo dispuso, por cuanto el proceso se encontraba surtiendo un recurso queja ante esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por fallo del 13 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela, para tal efecto, consideró lo siguiente: 5Radicación n.° 91309
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela, para tal efecto, consideró lo siguiente: 5Radicación n.° 91309
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Se muestra que la parte demandante agotó los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones adversas a sus intereses procediendo la Sala a analizar los motivos por los cuales el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA se niega a la entrega de los títulos judiciales que se encuentran consignados en la cuenta del Juzgado por cuenta de la demandada y a favor de la demandante, debiendo advertir que el fundamento para ello, surge del análisis razonable que hizo el funcionario judicial accionado al advertir que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga aún no se encuentra en firme, que el proceso se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que él como Juez ordinario laboral de primera instancia tiene suspendida la competencia para actuar dentro del proceso, lo que implica en su criterio, que no puede hacer entrega de los títulos judiciales ni resolver los recursos interpuestos contra el auto que dejó sin efecto la providencia del 28 de octubre de 2020 que ordenaba la entrega de los títulos judiciales solicitados. Así las cosas, para la Sala no existe la vulneración de los
recursos interpuestos contra el auto que dejó sin efecto la providencia del 28 de octubre de 2020 que ordenaba la entrega de los títulos judiciales solicitados. Así las cosas, para la Sala no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la decisión tomada por el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA no surge del capricho del funcionario judicial sino de un análisis juicioso y ponderado de la situación que rodea el proceso ordinario laboral y que conllevó a que éste se remitiera a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se definirá la procedencia o no del recurso extraordinario de casación que presentó la parte demandante. Conforme a lo expuesto, la Sala no observa vía de hecho alguna en la decisión tomada por el Juez accionado, razón por la que el reclamo aquí ventilado resulta improcedente, toda vez que las decisiones adversas a los intereses de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral no le permiten al juez de tutela interferir en los trámites respectivos. 6Radicación n.° 91309
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos
constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige a que a través del presente mecanismo residual y subsidiario, se ordena a la autoridad judicial accionada, realice el pago de los títulos judiciales cobrados ante ese juzgado. 7Radicación n.° 91309
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Pues bien, observa la Sala que lo peticionado por la parte accionante en la presente tutela, ya se efectuó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en providencia del 29 de octubre de 2020, dejó sin efecto el auto que precedía del 28 de ese mismo mes y año, en el que ordenó la entrega de títulos requeridos por el demandante, teniendo en cuenta la constancia secretarial allegada en
en providencia del 29 de octubre de 2020, dejó sin efecto el auto que precedía del 28 de ese mismo mes y año, en el que ordenó la entrega de títulos requeridos por el demandante, teniendo en cuenta la constancia secretarial allegada en donde se le informaba que el proceso aún no había regresado al despacho porque se encontraba en esta Corporación, pendiente de resolver un recurso, de ahí que consideró: Dado que las providencias irregulares no tiene ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico y, por tanto, no atan a las partes (Autos del 26 de febrero de 2008 Rad. 28828 y del 13 de abril de 2010 Rad. 36088). Pues en efecto, en el sub lite, se observa que la sentencia que pone fin al presente proceso no se encuentra en conocimiento del presente fallador, no hay lugar a ordenar el pago de los títulos judiciales que obran a favor de la demandante”. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, se equivocó al proferir el auto que ordenó la entrega de los títulos, pues no ostentaba la competencia para resolver al respecto, teniendo en cuenta que la misma estaba suspendida porque el expediente se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de resolver un recurso de queja presentado en contra del auto de 13 de enero hogaño, que no concedió recurso 8Radicación n.° 91309
resolver un recurso de queja presentado en contra del auto de 13 de enero hogaño, que no concedió recurso 8Radicación n.° 91309 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario de casación, de ahí que el trámite no se encontraba en firme. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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