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CSJ - STL11012-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11012-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11012-2020 Radicación n.° 91351 Acta 45 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SERVICIOS DE INGENIERÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA SAS –SITE SAS contra el fallo del 11 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA , trámite al que fue vinculado el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CÉSAR , así como las partes y los intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa ,Radicación n.° 91351

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra del municipio de Villanueva con la finalidad de obtener el pago de la suma de $898.913.763, representados en unas cuotas incumplidas de un acta de acuerdo de pago del 22 de noviembre de 2012 y en unas facturas de venta con vencimientos que iban desde

Villanueva con la finalidad de obtener el pago de la suma de $898.913.763, representados en unas cuotas incumplidas de un acta de acuerdo de pago del 22 de noviembre de 2012 y en unas facturas de venta con vencimientos que iban desde el 31 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2017. Relató que el mencionado proceso, le correspondió por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que, en auto del 31 de enero de 2018, dictó mandamiento de pago a su favor y después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 21 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que, la anterior determinación fue apelada por la parte vencida, por lo que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en auto del 1° de septiembre de 2020 admitió la alzada y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 806 de 2020, corrió traslado de 5 días para su sustentación. Narró que interpuso recurso de súplica, por lo que el 3 de septiembre de este año, la concedió el tribunal y corrió traslado a la contra parte, luego, el 28 de septiembre de 2020, confirmó el auto recurrido, por considerar acertada la 2Radicación n.° 91351 SCLAJPT-12 V.00 decisión objeto de súplica. Aseguró que con la determinación tomada por el tribunal tutelado de admitir la apelación, se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que la parte

decisión objeto de súplica. Aseguró que con la determinación tomada por el tribunal tutelado de admitir la apelación, se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que la parte recurrente, «no satisfizo la carga o deber procesal de precisar, de manera breve, los reparos concretos [contra] (…) la sentencia, pues lo que hizo, cosa fácilmente perceptible a través del método comparativo, fue reiterar y/o repetir los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a las excepciones de mérito». Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de esto, se dejara sin efecto el auto del 28 de septiembre del año en curso dictado autoridad judicial accionada, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto en el trámite de la alzada que cursaba frente a la sentencia de primer grado, pronunciada al interior del proceso ejecutivo singular señalado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

3Radicación n.° 91351

SCLAJPT-12 V.00

Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dijo remitirse a los argumentos expuestos en el proveído objeto de reproche, del cual allegó copia digital vía correo electrónico.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dijo remitirse a los argumentos expuestos en el proveído objeto de reproche, del cual allegó copia digital vía correo electrónico. Por fallo del 13 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, trajo a colación apartes de la decisión cuestionada y consideró lo siguiente: A diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia debatida, se demostró con suficiencia que el apoderado judicial de la parte ejecutada sí señaló de manera breve y concreta, cuáles eran los reparos que efectuaba frente a la sentencia estimatoria de primer grado, es decir, que i) carece de competencia el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar

cuáles eran los reparos que efectuaba frente a la sentencia estimatoria de primer grado, es decir, que i) carece de competencia el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar para conocer de la aludida contienda ejecutiva; ii) que el título venero de la acción no cumple con las previsiones del precepto 422 ibídem, y, que iii) se demostraron con suficiencia los hechos en los que se fundaron las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, existencia de la cosa juzgada y la notoriedad de unas pretensiones temerarias y de mala fe, circunstancia por la cual no existía ninguna razón válida para que el ad quem declarara desierto el recurso. 4Radicación n.° 91351

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse

arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, se tiene que mediante decisión del 1° de septiembre de 2020 el tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de enero del mismo año y corrió traslado de 5 días para sustentar la alzada ante dicha dependencia, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 806 de 2020; en contra de ese auto 5Radicación n.° 91351 SCLAJPT-12 V.00 la parte presentó súplica por cuanto consideró, que la contraparte, no argumentó en debida forma ante el a quo el medio impugnativo utilizado. Por lo tanto, la súplica no prospero pues, en proveído del 28 de septiembre de 2020, el ad quem, luego de acudir a los artículos 322, 327 y 331 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de la Homóloga Civil, consideró lo siguiente: En la sentencia recurrida, el funcionario de primer grado decidió ‘rechazar y declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada’, respeto lo cual el

siguiente: En la sentencia recurrida, el funcionario de primer grado decidió ‘rechazar y declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada’, respeto lo cual el mandatario judicial de la parte ejecutada, al interponer el recurso manifestó ‘1. El Despacho dio por demostrado, sin estarlo, que esta casa de justicia sí es competente para conocer del asunto que ahora convoca nuestra atención (…) 2. El despacho dio por demostrado, sin estarlo, que el documento base del recaudo ejecutivo sí llena las exigencias del artículo 422 del C.G. del P (…)

4. El desatendió, sin justificación alguna, la procedencia de un cobro de lo no debido, la existencia de la cosa juzgada y la notoriedad de unas pretensiones temerarias y de mala fe’.

Así, al confrontar el fallo con la censura que le hizo, colige esta Sala que el apoderado de la ejecutada cumplió con su obligación de señalar de manera concreta los reparos frente a esa providencia, pues como se evidencia de las manifestaciones que hizo ante el funcionario de primer grado, no está de acuerdo en su integridad con el fallo recurrido; y el hecho de que no se discrimine por parte del magistrado sustanciador el resumen del escrito contentivo del recurso, en nada contraría preceptos legales, pues el funcionario judicial solo está obligado de verificar el cumplimiento de los requisitos bajo los términos del artículo 325 del Código general del Proceso. Y finalmente, apuntando lo anterior, concluyó lo

el funcionario judicial solo está obligado de verificar el cumplimiento de los requisitos bajo los términos del artículo 325 del Código general del Proceso. Y finalmente, apuntando lo anterior, concluyó lo siguiente: 6Radicación n.° 91351

SCLAJPT-12 V.00

Debe advertirse que lo pretendido por el recurrente no puede ser acogido favorablemente, además por cuanto i) la declaratoria de desistimiento del recurso atiende a la omisión por parte del recurrente de manifestar en qué difiere de las consideraciones del juzgador de primera instancia, lo que no acontece en esta oportunidad, por cuanto notificada la decisión mediante estado del 22 de enero de 2020 (fl.225), contaba el recurrente hasta el 27 de enero de los corrientes para la presentación del recurso, como efecto procedió y se advierte del (fl.226) y ii) puede consultar el escrito del recurso de apelación para determinar los puntos de inconformidad y ejercer su derecho de contradicción. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, la parte interesada sustentó debidamente los argumentos de su inconformidad.

Ahora, es relevante recordar que no es posible que en

presentado contra el fallo de primera instancia, la parte interesada sustentó debidamente los argumentos de su inconformidad.

Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como 7Radicación n.° 91351 SCLAJPT-12 V.00 inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91351

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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