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CSJ - STL11016-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11016-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11016-2022 Radicación n.° 98407 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YY en representación de su menor hija XX1, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 98407

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana YY en representación de su menor hija XX instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Samuel Yaima inició proceso de responsabilidad civil contractual contra Liberty Seguros, a fin de conseguir el pago de una póliza, del cual conoció el Juzgado Dieciséis del

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Samuel Yaima inició proceso de responsabilidad civil contractual contra Liberty Seguros, a fin de conseguir el pago de una póliza, del cual conoció el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 4 de agosto de 2020, inadmitió la demanda y, en proveído de 1 de septiembre siguiente, rechazó el libelo y advirtió que la notificación de la inadmisión se efectuó en estado electrónico. La parte demandante pidió la nulidad del proceso, tras estimar que el auto de inadmisión de la demanda debió notificarse por correo electrónico. Igualmente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión de 1 de septiembre de 2020. En resoluciones de 6 de mayo de 2021, el a quo mantuvo su veredicto y concedió la alzada, y rechazó de plano la solicitud de nulidad por improcedente. En desacuerdo con la decisión que rechazó el incidente nugatorio, el demandante instauró reposición y apelación, para lo cual indicó que el proceso debió ser incorporado en 2Radicación n.° 98407 SCLAJPT-12 V.00 el «nuevo sistema de gestión judicial» de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso. A través de auto de 30 de junio de 2021, el juzgado no repuso la providencia que rechazó la nulidad y negó la apelación propuesta contra ese veredicto.

A través de auto de 30 de junio de 2021, el juzgado no repuso la providencia que rechazó la nulidad y negó la apelación propuesta contra ese veredicto. Mediante providencia de 14 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pronunciamiento de 1 de septiembre de 2020 en el que se rechazó la demanda. Indicó que la menor representada era hija del demandante, el cual falleció el 29 de octubre de 2020, y que tenía la calidad de heredera. Alegó que la notificación por estado del auto inadmisorio solo podía hacerse una vez se incorporara el proceso al «nuevo sistema digital» , no obstante, se omitió dicho acto de incorporación. Criticó que el «acto de incorporación de la información del proceso (…) al nuevo sistema de información, debió ser notificado a la parte afectada con una providencia, para el caso auto, tal como lo ordena el artículo 278 del Código General del Proceso», la cual, además, debió ser notificada al actor. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de 3Radicación n.° 98407 SCLAJPT-12 V.00 las garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene emitir pronunciamiento en el que «se declare que se incorpora y habilita conforme al nuevo sistema de información de la gestión judicial establecida en el Decreto 806 de 2020 el proceso de responsabilidad civil contractual» y que el mismo se notifique a su dirección de correo electrónico, para que, a

y habilita conforme al nuevo sistema de información de la gestión judicial establecida en el Decreto 806 de 2020 el proceso de responsabilidad civil contractual» y que el mismo se notifique a su dirección de correo electrónico, para que, a continuación, se decida sobre la admisión de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones desplegadas y remitió copia de la providencia de 14 de marzo de 2022. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de junio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que el auto de 14 de marzo de 2022, emitida por el juez colegiado no resulta arbitrario o caprichoso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

4Radicación n.° 98407

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si las autoridades judiciales vulneraron las prerrogativas invocadas dado que, en sentir de la promotora, el juzgado no podía notificar por estado el inadmisorio de la demanda ya que no se había incorporado el proceso al «nuevo sistema digital», acto que, por demás, expuso debió realizarse por providencia notificada al correo electrónico. 5Radicación n.° 98407

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La parte accionante se encuentra legitimada en la causa para la presentación de la acción de tutela, en tanto que, dentro de este trámite, acreditó que era la hija del demandante y que este falleció el 29 de octubre de 2020, de ahí que, al tener la calidad de heredera, en principio, le asiste interés en las resultas del proceso de responsabilidad civil contractual objeto de la súplica.

demandante y que este falleció el 29 de octubre de 2020, de ahí que, al tener la calidad de heredera, en principio, le asiste interés en las resultas del proceso de responsabilidad civil contractual objeto de la súplica. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que actuaron en el litigio criticado.

6Radicación n.° 98407

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se advierte que la promotora haya comparecido al proceso a constituirse como sucesora del demandante, el cual falleció 29 de octubre de 2020, a fin de que interpusiera el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 30 de junio de 2021 que no concedió la alzada elevada para controvertir la decisión que rechazó la nulidad y en la que, se itera, se expuso lo ahora invocado en el amparo. Por tal razón, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos que no fueron

nulidad y en la que, se itera, se expuso lo ahora invocado en el amparo. Por tal razón, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos que no fueron formulados, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. 7Radicación n.° 98407

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la accionante no agotó las herramientas legales que tenía a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque

una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es superior a los seis (6) meses exigidos por la jurisprudencia, pues la providencia que puso fin a la nulidad, trámite en el que el apoderado judicial planteó lo ahora criticado en tutela, data de 30 de junio de 2021 , momento en que ya había fallecido el padre de la aquí reclamante y que, por tanto, la habilitaba para comparecer al proceso como sucesora; mientras que la súplica se presentó el 31 de mayo de 2022, según acta de reparto. 8Radicación n.° 98407

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En efecto, recuérdese que el apoderado del actor el demandante instauró reposición y, subsidiariamente, apelación contra el auto que rechazó la nulidad, para lo cual indicó que el proceso debió ser incorporado en el «nuevo sistema de gestión judicial» de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, argumento en el que se fundamenta la súplica. Sin embargo, en resolución de 30 de junio de 2021, el juzgado mantuvo su decisión y no concedió la alzada por improcedente. En consecuencia, es desde este momento que se contabiliza el tiempo para determinar la inmediatez.

junio de 2021, el juzgado mantuvo su decisión y no concedió la alzada por improcedente. En consecuencia, es desde este momento que se contabiliza el tiempo para determinar la inmediatez. Al respecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, ya que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 9Radicación n.° 98407

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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la

adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-1362007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC T-037-013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no 10Radicación n.° 98407 SCLAJPT-12 V.00 trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SALVA VOTO

11Radicación n.° 98407

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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