CSJ - STL11017-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11017-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11017-2022 Radicación n.° 98443 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ELÉCTRICOS ASOCIADOS ST S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad Eléctricos Asociados ST S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 98443
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que adelantó proceso de simulación contra Mayax S.A.S. y Dansgold S.A.S., a fin de que se dejara sin efecto la dación de pago celebrada entre las demandadas, asunto al cual se acumuló la demanda interpuesta por Alirio Estupiñán Vargas. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado
dación de pago celebrada entre las demandadas, asunto al cual se acumuló la demanda interpuesta por Alirio Estupiñán Vargas. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 28 de junio de 2021, negó todas las pretensiones incoadas contra las enjuiciadas. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron apelación. En fallo de 2 de febrero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado. Alegó que el a quo negó las pretensiones por considerar que no existía legitimación en la causa por activa y que el Tribunal confirmó el veredicto, pese a que encontró que estaban legitimados. Destacó que tienen un interés cierto y real respecto al precio de los inmuebles entregados en dación, ya que el valor superó ampliamente el valor reclamado por Dansgold S.A.S. «correspondiente a su inversión en el proyecto UXMAL
RIVIERA MAYA».
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Criticó que el veredicto del Tribunal no es congruente con la alzada, dado que el recurso se limitó a atacar la falta de legitimación declarada por el juzgado y nada se reprochó en cuanto a la simulación del negocio. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de la prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 2 de febrero de
en cuanto a la simulación del negocio. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de la prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2022 y ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones adelantadas ante ese despacho. Los Juzgados Noveno y Décimo Civiles del Circuito de Bucaramanga manifestaron que no vulneraron la garantía irrogada. 3Radicación n.° 98443
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La Empresa para el Desarrollo Económico y Social – Dansgold S.A.S. se opuso al amparo, bajo el supuesto de que no se incurrió en defecto fáctico. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que el pronunciamiento proferido por la autoridad judicial enjuiciada no resulta arbitraria ni antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte
solicitud de resguardo tras señalar que el pronunciamiento proferido por la autoridad judicial enjuiciada no resulta arbitraria ni antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2022 y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, principalmente porque, en su sentir, el Tribunal se
Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2022 y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, principalmente porque, en su sentir, el Tribunal se extralimitó en su competencia al pronunciarse no solo de la legitimación en la causa por activa sino que, además, sobre la simulación para negar su existencia, pese a que este último asunto no fue recurrido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 5Radicación n.° 98443 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
5Radicación n.° 98443 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) La sociedad Eléctricos Asociados ST S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión data de 6Radicación n.° 98443 SCLAJPT-12 V.00 2 de febrero de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 1 de junio del presente año.
Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión data de 6Radicación n.° 98443 SCLAJPT-12 V.00 2 de febrero de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 1 de junio del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la resolución cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n.° 98443
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 2 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento
caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la determinación atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, luego de analizar la realidad del proceso, explicó la figura de la simulación absoluta y concluyó que la misma no se encontraba acreditada y que, todo lo contrario, se demostró que la dación en pago fue celebrada por las partes y que el negocio jurídico se cumplió. De ahí que se refirió a los supuestos fácticos probados. Por su parte, en relación a la falta de legitimación, el Tribunal expuso: Los demandantes sí tienen legitimación en la causa para pedir la simulación absoluta o relativa del contrato porque son 8Radicación n.° 98443 SCLAJPT-12 V.00 acreedores de MAYAX, sociedad insolvente. Como lo ha dicho la jurisprudencia están legitimados en la causa en la acción de simulación “(i) en forma ordinaria, las partes y sus causahabientes y (ii) en forma extraordinaria: los terceros, cuando acrediten interés para obrar, esto es, cuando la situación anómala les provoque una afectación subjetiva seria, concreta y actual, lo que para el acreedor de quien enajena mediante un acto ficticio ocurrirá siempre que la transferencia de activos patrimoniales del deudor dificulte o imposibilite la satisfacción de su crédito”. No obstante, la colegiatura manifestó:
actual, lo que para el acreedor de quien enajena mediante un acto ficticio ocurrirá siempre que la transferencia de activos patrimoniales del deudor dificulte o imposibilite la satisfacción de su crédito”. No obstante, la colegiatura manifestó: Pero en este caso (i) la simulación absoluta no prospera porque está demostrado que las partes sí celebraron un contrato; (ii) la simulación relativa, consistente en que las partes no celebraron un contrato de dación en pago sino una cesión, no puede ser estudiada por haber sido alegada a última hora [en los alegatos de conclusión], concretamente por la prohibición establecida en el artículo 281 del CGP; y (iii) respecto de la simulación en el precio los demandantes no tienen interés en razón a que como consecuencia de esta pretensión los activos dados en pago no se devuelven al patrimonio de MAYAX, que es su deudora. En efecto, en el contexto de este proceso ninguna consecuencia jurídica positiva para los demandantes tiene que se diga el verdadero precio del negocio, que dicho sea de paso es superior a los $9.000.000.000. Puede tener relevancia en el contexto de otra pretensión que afecte la validez del contrato, pero no la de simulación del precio». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado, veredicto que estuvo de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Procesos, sin que de su actuación se pueda desprender
determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado, veredicto que estuvo de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Procesos, sin que de su actuación se pueda desprender alguna extralimitación o incongruencia. En consecuencia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la 9Radicación n.° 98443 SCLAJPT-12 V.00 parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 98443
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 98443
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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