CSJ - STL1102-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1102-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1102-2022 Radicación n.° 96151 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que RENÉ ARAÚJO TORRES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de diciembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 96151
SCLAJPT-12 V.00
De lo narrado en el escrito inicial y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que el actor promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda ., para que se declare la nulidad de la celebrada el 12 de agosto de 2017. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 15 de julio de 2020, pues consideró que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
sentencia de 15 de julio de 2020, pues consideró que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó a través de fallo de 25 de agosto de 2021 , pues consideró que la persona asociada era la progenitora del accionante, quien fue excluida de la entidad, y en todo caso, tras su fallecimiento, no podía suceder esa calidad en cabeza del proponente. En tal contexto, el accionante afirmó que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues: (i) impidió el decreto de unas pruebas y valoró de manera equivocada otras, las cuales dan cuenta que su progenitora Blanca Edmec Torres Lozano, en vida, tuvo la calidad de asociada de la cooperativa; (ii) desconoció el precedente horizontal contenido en sentencia de 12 de abril de 2016, en la que resolvió un similar, y (iii) su decisión se profirió « sin motivación». Al respecto, argumenta que tales dislates condujeron al juez de apelaciones censurado a concluir de manera equivocada, que él no tenía legitimación en la causa por 2Radicación n.° 96151 SCLAJPT-12 V.00 activa para impugnar las actas de la asamblea, pues su madre fue excluida como asociada de la cooperativa y, a su muerte, únicamente podía reclamar derechos económicos y patrimoniales, más no la calidad de asociado. Así, aseveró que el Tribunal encausado le cercenó sin justificación, su calidad de asociado de Transportadores de
muerte, únicamente podía reclamar derechos económicos y patrimoniales, más no la calidad de asociado. Así, aseveró que el Tribunal encausado le cercenó sin justificación, su calidad de asociado de Transportadores de Girardot Ltda., y con todo, tal determinación no podía sustraer el « interés legítimo » que posee para impugnar las actas de asamblea de dicha entidad, dado que es propietario del vehículo de placas SSH 456 vinculado a la misma según se observa en la licencia de tránsito y la tarjeta de operación del automotor. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico la sentencia que dictó el juez plural el 25 de agosto de 2021. En su lugar, requiere que se le ordene proferir una decisión de remplazo que atienda a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 22 de noviembre de 2021 y la Sala de Casación Civil esta Corporación la admitió por medio de auto de 23 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la
presente queja constitucional. 3Radicación n.° 96151
SCLAJPT-12 V.00
Las partes guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 1.° de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo suplicado, al considerar que la decisión es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el promotor la impugna, para lo cual insiste que, en su condición de heredero de Blanca Edmec Torres Lozano, adquirió los derechos societarios que ella ostentó en vida, incluso los de la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., afirmación que refuerza con el hecho que tiene el título de propiedad del vehículo adscrito a dicha empresa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicación n.° 96151
SCLAJPT-12 V.00
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los
escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 22 de junio de 2021, por medio de la cual confirmó la de primer grado. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada. Al respecto, se advierte que el juez plural indicó que conforme el artículo 278 del Código General del Proceso, la falta de legitimación en la causa por activa es una excepción previa que, de acreditarse, debe resolverse a través de sentencia anticipada. 5Radicación n.° 96151
SCLAJPT-12 V.00
Explicó que la legitimación en la causa consiste en « la identidad que debe darse entre los sujetos que son parte de la relación jurídico sustancial que el proceso se define y quienes acuden al trámite procesal como sujetos de la relación jurídico
Explicó que la legitimación en la causa consiste en « la identidad que debe darse entre los sujetos que son parte de la relación jurídico sustancial que el proceso se define y quienes acuden al trámite procesal como sujetos de la relación jurídico procesal que en él se conforma». Precisó que conforme el artículo 21 de Ley 79 de 1988, los fundadores tienen la calidad de asociados de las cooperativas a partir de la fecha de la asamblea de constitución y quienes ingresan posteriormente desde que «el órgano competente» los acepta. Una vez ello sucede, adquieren derechos tales como, fiscalizar la gestión de la entidad, lo cual se refleja en la posibilidad de impugnar las actas de la asamblea. Indicó que el artículo 25 ibidem prevé que la calidad de asociado se pierde por «muerte, disolución, retiro voluntario o exclusión». Así, adujo que en el caso el proponente aceptó que la calidad de asociada recaía sobre su madre Blanca Edmec Torres Lozano, quien en el año 2003 ingresó a la cooperativa a través de la incorporación de una buseta de placas SSH-456 al parque automotor de la misma; sin embargo, en marzo de 2013 el consejo de administración la excluyó como consecuencia de un procedimiento disciplinario, decisión que la asamblea general confirmó el 29 de marzo de 2014. Refirió que aunque el impugnante reconoció que su progenitora falleció el 10 de diciembre de 2014, de ese hecho 6Radicación n.° 96151
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que aunque el impugnante reconoció que su progenitora falleció el 10 de diciembre de 2014, de ese hecho 6Radicación n.° 96151 SCLAJPT-12 V.00 quiso derivar su calidad asociado bajo la figura de la cesión de derechos, la que también soportó en las comunicaciones que el representante legal de la entidad le envió, en las que admitió que tenía la propiedad del vehículo automotor en mención. En ese sentido, argumentó que el accionante no es asociado de la cooperativa y, por tanto, no podía impugnar sus actas de asamblea, pues tal calidad se extingue con la muerte y no es transferible « por herencia». Adicionalmente, adujo que los oficios que emitió el representante legal de la cooperativa, no tienen la virtud de edificar la calidad que pretende el actor, pues ello sería contrario a las normas que regulan la materia. De ese modo, concluyó que debía declarase prospera la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 7Radicación n.° 96151
SCLAJPT-12 V.00
intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 7Radicación n.° 96151 SCLAJPT-12 V.00 autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 96151