CSJ - STL11029-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11029-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11029-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS RAMÓN ALVEAR MELÉNDEZ interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
MUNICIPAL DE CARTAGENA DE INDIAS , la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Ramón Alvear Meléndez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
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Como fundamento de sus pretensiones, del extenso y confuso escrito de tutela, se extrae que en el curso de la acción de tutela que interpuso Julio Enrique Rodríguez Martínez contra la Alcaldía Local No. 1 Histórica y del Caribe Norte, la Juez Segundo Civil del Municipal de Cartagena, no vinculó, en su sentir, a todas las entidades que debían concurrir en dicho trámite , lo anterior, al aseverar que la citada funcionaria judicial t enía un interés en el resultado
Norte, la Juez Segundo Civil del Municipal de Cartagena, no vinculó, en su sentir, a todas las entidades que debían concurrir en dicho trámite , lo anterior, al aseverar que la citada funcionaria judicial t enía un interés en el resultado del proceso , lo que, ocasionó que estuviera inmersa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Narró que contra el auto mediante el cual l a juez cognoscente admitió la solicitud de amparo, de fecha 21 de marzo de 2025, presentó incidente de nulidad con fundamento en que debió vincularse al trámite constitucional a la Defensoría del Pueblo de la Regional Bolívar, Personería Distrital de Cartagena, a la Procuraduría General de la Nación Regional Bolívar, a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena, a las Fiscalías Séptima y Décima Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, a la Secretaría de Integración Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Policía Nacional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Fiscalía 63 Local; a través del proveído de fecha 1 de abril de 2025 el despacho censurado negó tal pedimento , decisión contra la cual la parte actora propuso el recurso de reposición y en subsidio la solicitud de control de legalidad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
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El 3 de abril de 2025, el convocado juzgado rechazó el
la solicitud de control de legalidad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
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El 3 de abril de 2025, el convocado juzgado rechazó el recurso de reposición, con fundamento en que contra el auto censurado no procedía recurso alguno; empero ordenó vincular la Policía de Infancia y Adolescencia, a la Comisaria de Familia, a la Personería Distrital de Cartagena, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Secretaría de Integración Social.
Agregó que, en virtud de la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena concedió el resguardo peticionado, ordenándole al representante legal de la «ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD No. 1 HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a resolver de manera clara, congruente y de fondo la petición presentada por JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ el 29 de enero de 2025, conforme a derecho corresponda y se gún fue explicado en las consideraciones de esta determinación» , determinación que impugnó junto con la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias en representación de la Alcaldía de la Localidad No. 1 Histórica y del Caribe Norte.
Que el juzgado censurado con auto de 10 de abril de 2025, negó el control de legalidad, así como la recusación planteada, planteados por el quejoso.
Localidad No. 1 Histórica y del Caribe Norte.
Que el juzgado censurado con auto de 10 de abril de 2025, negó el control de legalidad, así como la recusación planteada, planteados por el quejoso.
Alegó que, la jueza accionada, de oficio debió declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio ya que solo se vinculó a «Nery Luz Alean Reyes, Juzgado Segundo deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
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Ejecución Civil Municipal de Cartagena de Indias, Despacho 001 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Alcaldía Mayor de Cartagena y al suscrito actor».
Además, reprochó que el 4 de abril de 2025 presentó queja disciplinaria contra la Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, denuncia que advirtió fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Fiscalía Seccional de Cartagena, autoridades que explicó, no han dado trámite a sus denuncias.
De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se declarara la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto mediante el cual se admitió la acción de tutela presentada por Julio Rodríguez.
Adicionalmente, requirió que se le ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que expidieran una orden interna con la que requieran, respectivamente, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Fiscalía
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que expidieran una orden interna con la que requieran, respectivamente, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Fiscalía Seccional de Cartagena, con el fin de que gestionen la queja presentada el 14 de abril de 2025.
La acción de tutela fue radicada el 24 de abril de 2025 y con auto de fecha 30 de marzo de 2025 se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en razón a laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
SCLAJPT-12 V.00 5 vinculación aparente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: posteriormente el tribunal con auto de fecha 8 de mayo de 2025 remitió el expediente a los jueces del circuito de Cartagena, correspondiéndole el asunto al Juzgado 002 Civil del Circuito de igual localidad quien en virtud del proveído de 9 de mayo de la presente anualidad suscitó el conflicto de competencia. La Corte Constitucional a través del auto No. 758 de 29 de mayo de 2025 ordenó la remisión inmediata de la acción de tutela a esta Sa la de Casación Laboral.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025 esta Sala de la Corte admitió la súplica constitucional y se ordenó notificar a la autoridad convocada , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado
notificar a la autoridad convocada , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena , se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual defendió la legalidad de todo el trámite realizado, además de efectuar un recuento pormenorizado del caso . Expuso que mediante sentencia de 20 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena confirmó en su integridad el fallo de tutela que emitió el 4 de abril de 2025 . Así mismo, puso de presente que a través del auto de fecha 16 de junio de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar notificó el auto inhibitorio emitido al interior de la queja disciplinaria iniciada por el accionante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
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Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial peticionó negar la solicitud de resguardo con fundamento en que dicha corporación no tiene ninguna solicitud del actor, ni ha recibido «queja disciplinaria por parte del accionante o si existe algún proceso disciplinario en el que sea quejoso el señor Luis Ramón Alvear Meléndez, en contra de la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, relacionada en los hechos de l escrito primigenio».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
Cartagena de Indias, relacionada en los hechos de l escrito primigenio».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
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Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto mediante el cual se admitió la acción de tutela, con fundamento en que el curso de la acción de tutela promovida por Julio Enrique Rodríguez Martínez contra la Alcaldía Local No. 1 Histórica y del Caribe Norte, existió una falta de integración del contradictorio. De otra parte, requirió que se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación,
contra la Alcaldía Local No. 1 Histórica y del Caribe Norte, existió una falta de integración del contradictorio. De otra parte, requirió que se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, expidan una orden interna con la que requieran, respectivamente, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Fiscalía Seccional de Cartagena, con el fin de que gestionen la queja presentada el 14 de abril de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
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Así, es importante indicar que:
en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
SCLAJPT-12 V.00 8
Así, es importante indicar que:
(i) Luis Ramón Alvear Meléndez , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte vinculada e impugnante dentro del trámite constitucional cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, lo anterior, teniendo en cuenta que la nulidad solicitada por el actor fue resuelta a través del auto de fecha 1 de abril de 2025.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
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(vii) Tutela contra una decisión adoptada en un trámite de tutela.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia
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(vii) Tutela contra una decisión adoptada en un trámite de tutela.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC T -951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:
(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos,
mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, noRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
SCLAJPT-12 V.00 10 pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
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Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene
proceder de manera excepcional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
SCLAJPT-12 V.00 11
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Sin embargo, pese a que el accionante alegó la vulneración al debido proceso y aun cuando los reparos efectuados en la presente queja constitucional no recaen contra la sentencia de tutela, pues lo que se acusa, en últimas, es la decisión del juez de tutela en virtud de la cual, este no accedió a la nulidad planteada por el actor , lo cierto es que, en el presente asunto, se advierte que existe una ausencia de vulneración, en razón a que con proveído de fecha el 3 de abril de 2025 el Juez Segundo Civil del Municipal de Cartagena ordenó vincular al trámite constitucional denunciado a la Policía se Infancia y Adolescencia, a la Comisaria de Familia, a la Personería Distrital de Cartagena, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Secretaría de Integración Social, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas al momento de llevarse a cabo la diligencia de desalojo cuya asignación de fecha se pretendió con el derecho de petición que se alegó con la solicitud de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre
momento de llevarse a cabo la diligencia de desalojo cuya asignación de fecha se pretendió con el derecho de petición que se alegó con la solicitud de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia CC T130 de 2014, que:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
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El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Además, tampoco se advierte arbitrariedad en cuanto a la decisión de la juez de no declararse impedida para conocer del asunto, en razón a que no se encuentra incursa en causal alguna de impedimento, determinación que no guarda capricho alguno..
(vii) De otra parte, no se acata el requisito de subsidiariedad, en cuanto a la solicitud elevada respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que tal como certificó dicha autoridad en el trámite de la presente acción, en dicha entidad no existe ninguna solicitud del tutelista pendiente por resolver, que permita la intervención del juez de tutela; máxime que la queja disciplinaria se elevó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,
acción, en dicha entidad no existe ninguna solicitud del tutelista pendiente por resolver, que permita la intervención del juez de tutela; máxime que la queja disciplinaria se elevó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien por medio del proveído de 30 de abril de 2025 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la titular del despacho aquí accionado.
Lo anterior, de igual forma acontece en cuanto a la pretensión relacionada con la Fiscalía General de la Nación, pues lo cierto es que, en el expediente no reposa documento alguno, por medio del cual haya el actor solicitado ante el ente accionado su intervención respecto de la queja presentada ante la Fiscalía Seccional de Cartagena.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00385-00
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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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