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CSJ - STL1103-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1103-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1103-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00067-00 Acta no. 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por LINA MARCELA MOYA MOLINA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo, trabajo y libre ejercicio de la profesión.», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como fundamento de su pretensión, refirió, que realizó sus prácticas de judicatura ante «el Juzgado Laboral del CircuitoRadicación n.° SCLAJPT-11 V.00 de San Juan del Cesar, en el periodo comprendido del 15 de enero del 2021 al 20 de octubre del 2021.». Expuso, que el 22 de octubre siguiente, remitió al correo electrónico autorizado por la entidad querellada una solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica, la cual acompañó con la documentación requerida para tal efecto. Adujo, que en la misma fecha, la receptora de la documentación acusó el recibido de esta, y le informó, que

práctica jurídica, la cual acompañó con la documentación requerida para tal efecto. Adujo, que en la misma fecha, la receptora de la documentación acusó el recibido de esta, y le informó, que su solicitud sería remitida al área encargada para su trámite. Manifestó, que la encartada no ha dado respuesta a su petición, ni ha emitido el acto administrativo pretendido, situación que a su juicio, lesiona sus garantías superiores, más aún, porque a través de memorial del 23 de noviembre pasado, reiteró su solicitud, sin que «[h]asta el día de hoy, 12 de enero de enero (sic) de 2022» haya recibido atención a su requerimiento. De lo precedido, advirtió que, «la Universidad Francisco de Paula Santander-Seccional Ocaña, esta próxima abrir la convocatoria a postulaciones a grado, y sin la resolución de aprobación de judicatura no puedo iniciar el trámite anteriormente mencionado.».

Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada competente, «me den respuesta al derecho de petición presentado el 23 de noviembre de 2021.» y, además, «la 2Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 expedición de la resolución de aprobación de mi judicatura realizada en el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.». En atención al acta de reparto del 17 de enero cursante, este despacho, a través de auto de 24 de enero siguiente,

en el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.». En atención al acta de reparto del 17 de enero cursante, este despacho, a través de auto de 24 de enero siguiente, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que revisada la documentación allegada por el impulsor del amparo, se percató que aquél no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo que a través del requerimiento n.º 4121 de 2021 de 2 de diciembre, solicitó a la convocante aportara «[…] Copia de la Certificación expedida por la Universidad que egresó en el que se manifieste la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, por cuanto la aportada no contiene la fecha. […]» .

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata

3Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando

SCLAJPT-11 V.00 de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que atienda su solicitud radicada el 23 de noviembre de 2021, por la cual requirió la acreditación de la práctica jurídica a través del respectivo acto administrativo. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, se observa que la d irectora de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al momento de ser requerida en la presente tutela, informó, que mediante requerimiento n.º 4121 de 2 de diciembre de 2021, notificado al día siguiente, al correo electrónico suministrado por la actora, inclusive al interior del presente resguardo, esto es, linamolina42@hotmail.com, le indicó a la interesada, que para continuar con el trámite debía allegar la siguiente documentación: «Copia de la Certificación expedida por la Universidad que egresó en el que se manifieste la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, por cuanto la aportada no contiene la fecha.» 4Radicación n.°

la Universidad que egresó en el que se manifieste la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, por cuanto la aportada no contiene la fecha.» 4Radicación n.°

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En ese orden, es de precisar, que no se revela una vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por la promotora del amparo, porque conforme se anotó, para el momento en el que acudió a esta vía, la autoridad accionada ya había emitido un pronunciamiento frente a la solicitud que refiere, consistente en la solicitud de documentos faltantes, y en ese sentido, no es posible emitir el acto administrativo requerido, toda vez que está pendiente que la peticionaria cumpla con la carga que trata el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, y una vez aporte la documentación requerida en el lapso legal que contempla la referida norma, se reactivaran los términos para que la pasiva concluya el trámite referido. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 5Radicación n.°

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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