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CSJ - STL11032-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11032-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11032-2023 Radicación n. 11001023000020230091800 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Mauricio González Salamanca, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que ostenta el cargo de escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, que, como sujeto pasivoRadicación n.° 11001023000020230091800 SCLAJPT-02 V.00 de acoso laboral, el 25 de julio de 2023 elevó derecho de petición «de documentos y de información» ante el Consejo Superior de la Judicatura. Alegó el tutelista que a la fecha no ha obtenido respuesta «clara, precisa, congruente y de fondo», a su solicitud. Por lo anterior, suplicó el amparo de su prerrogativa constitucional

Alegó el tutelista que a la fecha no ha obtenido respuesta «clara, precisa, congruente y de fondo», a su solicitud. Por lo anterior, suplicó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y, en ese orden, solicitó se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 3 días de respuesta a su petición y entregue los documentos requeridos. El 22 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la misma acción de tutela fue interpuesta por el actor ante el Consejo de Estado la cual fue admitida con auto de fecha 22 de agosto de 2023. Por su parte, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –CENDOJ, informó: (…) el derecho de petición mencionado por el accionante en el escrito de tutela fue recibido a través del correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado: martes, 25 de julio de 2023 16:30 y remitido para radicación y asignación el 26 de julio de 2023 11:08; a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; con copia al solicitante,

a la cuenta de correo electrónico ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co Y, seguidamente, acreditó la trazabilidad de los correos, señalando que «el 26 de julio de 2023 12:44 p.m., se le solicitó al accionante [la] 2Radicación n.° 11001023000020230091800 SCLAJPT-02 V.00 aclaración de lo requerido en la petición, y el mismo día 26 de julio de 2023 13:11 p.m., realiza algunas precisiones sobre el objeto de la petición, siendo asignada el 27 de julio de 2023 10:44 a. m, por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, al correo desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co», que dicha solicitud fue radicada en el Sistema Oficial de CorrespondenciaSIGOBIUS, con el consecutivo EXDESAJBO23-43374fecha de registro: 31/07/2023, asignado para gestión y trámite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Aclaró que el documento anexo en la citada correspondencia remitida por competencia, «no es fiel copia de la solicitud allegada el día 25 de julio de 2023, a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co; se desconoce el motivo por el cual la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, no adjunto dicha solicitud a la correspondencia remitida el día 27 de julio de 2023 a la

info@cendoj.ramajudicial.gov.co; se desconoce el motivo por el cual la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, no adjunto dicha solicitud a la correspondencia remitida el día 27 de julio de 2023 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá», por ello, afirmó que evidenciado tal error «se procedió a remitir el día de hoy 25/08/2023 16:38; la solicitud original elevada por el accionante el 25 de julio de 2023, a la profesional Andrea María Pineda Bautista, quien tiene a cargo la correspondencia EXDESAJBO23-43374». La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que «Oscar Mauricio González Salamanca manifestó haber radicado su solicitud, el 25 de julio de 2023. De otra parte, se tiene que interpuso la presente acción constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), es decir, cuando todavía no se había completado el plazo legal que tiene esta entidad para responder, toda vez que apenas habían transcurrido trece (13) días hábiles desde la petición inicial». 3Radicación n.° 11001023000020230091800

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Frente al citado argumento afirmó que la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2007 «un caso similar la Corte definió que todavía no cabía imputar ninguna vulneración y, por ello, la salvaguarda devenía improcedente, pues “aún no había vencido el término para resolver de

imputar ninguna vulneración y, por ello, la salvaguarda devenía improcedente, pues “aún no había vencido el término para resolver de fondo (…) por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición”». Posteriormente, en escrito adicional, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, requirió negar el amparo con fundamento en la carencia actual de objeto ante el hecho superado toda vez que afirmó que la servidora judicial encargada de dar respuesta a la solicitud, mediante correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2023 allegó el soporte de la contestación brindada al accionante el 25 de agosto de 2023, la cual remitió al correo electrónico señalado por el accionante en su petición y en la cual le adjuntó copia del Acuerdo PDSJA22-12033 de 29 de diciembre de 2022 «por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en la planta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las direcciones seccionales de administración judicial y se dictan otras disposiciones».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 11001023000020230091800

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 25 de julio de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Oscar Mauricio González Salamanca , se encuentra

y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Oscar Mauricio González Salamanca , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. 5Radicación n.° 11001023000020230091800

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(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o

circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a los derechos de petición elevados por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).

resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). 6Radicación n.° 11001023000020230091800

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Conforme a lo anterior,  debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la

resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: 7Radicación n.° 11001023000020230091800 SCLAJPT-02 V.00 1) El 25 de julio de 2023 el accionante Oscar Mauricio González Salamanca, elevó derecho de petición de información ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA sujeto pasivo de acoso laboral como escribiente nominado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, pido respetuosamente informarme la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL encargada de los asuntos correspondientes a los empleados públicos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA.

Asimismo, pido respetuosamente documento que acredite a la respectiva DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como encargada de los asuntos correspondientes a los empleados

Asimismo, pido respetuosamente documento que acredite a la respectiva DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como encargada de los asuntos correspondientes a los empleados

públicos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Recibiré la pronta resolución completa y de fondo sobre la presente petición de documentos y de información, dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, en la dirección electrónica ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co 2) La solicitud fue remitida al correo electrónico de la autoridad accionada info@cendoj.ramajudicial.gov.co y allegada con el escrito de tutela. 3) El 26 de julio del presente año, fue direccionada la petición a la Mesa de Entrada Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual fue informado al actor en igual fecha. 4) El mismo 26 de julio de 2023, la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, requirió al actor a fin de que ampliara la solicitud de información, señalando que lo anterior se efectuaba en razón a que la «solicitud está un poco confusa». 5) En igual calenda, el actor agregó a su solicitud: Los empleados públicos corresponden a los establecidos por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LANATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos 8Radicación n.° 11001023000020230091800

funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos 8Radicación n.° 11001023000020230091800 SCLAJPT-02 V.00 en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. 6) Dada la respuesta, el mismo día la autoridad accionada, remitió la solicitud del actor por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Bogotá, quien confirmó el registro de correspondencia en el aplicativo Sigobius Bogotá el 31 de julio hogaño, trámite que le fue informado al quejoso a su correo electrónico. 7) Así mismo, de las respuestas dadas por las autoridades vinculadas se encuentra acreditado que el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –CENDOJ, envió por competencia la solicitud elevada por el accionante a la a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la cual quedó registrada el 31 de julio de 2023; no obstante, lo cierto es que dicha entidad con ocasión de la presente acción de tutela evidenció que el documento anexado en la remisión por competencia dirigido a la citada Dirección no correspondía a la solicitud elevada por el quejoso, de ahí que explicó que el señor González Salamanca el mismo 25 de julio de 2023 presentó dos derechos de petición dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura, con diferentes pretensiones, empero que, frente al derecho de petición que

González Salamanca el mismo 25 de julio de 2023 presentó dos derechos de petición dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura, con diferentes pretensiones, empero que, frente al derecho de petición que cuestiona por esta senda constitucional el tutelista que no ha sido contestado, informó que no fue remitido; por lo que, agregó el CENDOJ que el 25 de agosto de 2023 efectuó la remisión de dicha petición a la persona encargada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Conforme lo antes relatado, se advierte que, de acuerdo con el requerimiento efectuado por el quejoso, es claro que, en el caso bajo examen, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición. 9Radicación n.° 11001023000020230091800

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Y en ese orden, se observa que en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la

CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el 25 de agosto de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura a través del CENDOJ, efectuó la remisión de la solicitud elevada por el accionante el 25 de julio del presente año, la cual direccionó a la persona encargada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conforme lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. De otra parte, debe señalarse que tampoco se advierte trasgresión alguna al derecho fundamental invocado por el promotor del amparo en cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Bogotá, toda vez que conforme lo expuesto en párrafos precedentes, la solicitud correcta elevada por el accionante de fecha 25 de julio de 2023 10Radicación n.° 11001023000020230091800

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solicitud correcta elevada por el accionante de fecha 25 de julio de 2023 10Radicación n.° 11001023000020230091800 SCLAJPT-02 V.00 en virtud de la cual requirió el accionante «informarme la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL encargada de los asuntos correspondientes a los empleados públicos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA», así como el «documento que acredite a la respectiva DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como encargada de los asuntos correspondientes a los empleados públicos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA» , solo fue conocida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá hasta el 25 de agosto de la presente anualidad. Luego entonces, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 «[l]os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad» ., razón por la cual aún la accionada cuenta tiempo para dar respuesta a la solicitud. Sin embargo y como quiera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, peticionó negar el amparo con fundamento en la carencia actual de objeto ante el hecho superado, aportando una respuesta, la cual difiere con lo pedido por el actor, lo que corrobora el error mencionado por parte del CENDOJ, habrá de exhortarse a la citada Dirección Seccional a fin de que dé respuesta en el término de

aportando una respuesta, la cual difiere con lo pedido por el actor, lo que corrobora el error mencionado por parte del CENDOJ, habrá de exhortarse a la citada Dirección Seccional a fin de que dé respuesta en el término de ley, de la petición remitida por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –CENDOJ el 25 de agosto de 2023. Finalmente, no puede pasar por desapercibida esta Sala, que el accionante presentó el mismo escrito de tutela ante el Consejo de Estado, tal como lo advirtió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su respuesta, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sección 11Radicación n.° 11001023000020230091800

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Segunda Subsección B con número de radicado 11001-03-15-000-202304373-00, razón por la cual para los fines pertinentes, se ordenará que por Secretaría de esta Corporación, se comunique de la presente decisión a dicha corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a fin de que dé respuesta en el término de ley, de la petición elevada por el señor Oscar Mauricio González Salamanca la cual fue remitida por competencia por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –

de ley, de la petición elevada por el señor Oscar Mauricio González Salamanca la cual fue remitida por competencia por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ el 25 de agosto de 2023.

TERCERO: por Secretaría, COMUNÍQUESE de la presente decisión al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, para los fines pertinentes.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

12Radicación n.° 11001023000020230091800 SCLAJPT-02 V.00 su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 11001023000020230091800

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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