CSJ - STL11032-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11032-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IRMA PATRICIA MARTÍNEZ CASTELLANOS interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO
LARA BONILLA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL y la UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE
FORMACIÓN JUDICIAL 2019 -INTEGRADA POR LA
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE COLOMBIA – UPTC Y E.
DISTRIBUTION S.A.S. -, a la cual se vinculó a todos los participantes del curso concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00
SCLAJPT-12 V.00 2
La ciudadana Irma Patricia Martínez Castellanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, confianza legítima y el que denominó «acceso a cargos públicos» , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte actora manifestó que participó en el concurso de
cargos públicos» , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte actora manifestó que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y para el efecto presentó la evaluación de la subfase general los días 19 de mayo de 2024 la primera parte y 15 de septiembre de igual calenda, la segunda, mediante examen supletorio.
En tal orden, a través de la Resolución EJR24-485 de 20 de septiembre de 2024, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le notificaron que reprobó las pruebas con 781 puntos , razón por la que, el 23 siguiente, solicitó ante la mesa de ayuda del IX Curso de Formación Judicial, herramienta dispuesta para el efecto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, (i) corregir y/o complementar el acto administrativo, pues allí se indicaba que el resultado era del supletorio, debiendo ser el consolidado de las dos jornadas 1 y (ii) fijar fecha para la exhibición de sus evaluaciones2.
De manera simultánea y al encontrarse en desacuerdo
1 ID 25999 2 ID 26000Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00 SCLAJPT-12 V.00 3 con el referido Acto Administrativo, la convocante interpuso recurso de reposición; con Resolución EJR24-1803 de 15 de noviembre de 2024, el mismo fue confirmado.
Luego, la tutelista solicitó adicionar tal determinación, para que se emitiera pronunciamiento de manera individual
recurso de reposición; con Resolución EJR24-1803 de 15 de noviembre de 2024, el mismo fue confirmado.
Luego, la tutelista solicitó adicionar tal determinación, para que se emitiera pronunciamiento de manera individual respecto a cada uno de los reparos y se le indicara «el fundamento legal para negar la exhibición de las grabaciones» y el 20 de noviembre siguiente le respondieron que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, la actuación administrativa concluyó con la notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución EJR24-298»
La promotora se quejó de la falta de respuesta a la s peticiones que escaló el 23 de septiembre de 2024 a nte la mesa de ayuda del IX Curso de Formación Judicialidentificadas con los ID 25999 y 26000-, señalando que para la data en que radicó el presente mecanismo, no la había recibido.
Indicó que a fin de impugnar la primera Resolución solicitó la exhibición de las grabaciones de sus exámenes y criticó que no existiera claridad respecto a las fechas en que las presentó, razón por la qué, generó diferentes tickets a fin de aclarar sus inquietudes pues indicó que estaba «segura que no corresponden a mis evaluaciones».
Censuró que en el acto administrativo con el que seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00 SCLAJPT-12 V.00 4 resolvió su recurso no se emitió pronunciamiento sobre los reparos expuestos «sino que contestaron en bloque por medio
SCLAJPT-12 V.00 4 resolvió su recurso no se emitió pronunciamiento sobre los reparos expuestos «sino que contestaron en bloque por medio de un formato preestablecido y no efectuaron ningún análisis y cotejo frente a mi caso en particular. Omitieron resolver mi petición de adjuntar pantallazo de la parte del video donde se evidencia que contesté como ellos dicen que contesté u omití contestar».
Con fundamento en lo anterior, la promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere que pretende dejar sin efecto la Resolución EJR24-1803 de 15 de noviembre de 2024 con la cual se confirmó la EJR24 -485 de 20 de septiembre de 2024; en su lugar , se ordene que el mismo sea resuelto «de manera fundada, lógica e individual de cada uno de los reparos expuestos, adjuntando pantallazo de la imagen (de la grabación) donde elegí la respuesta que ellos dicen que contesté mal o no contesté».
Asimismo, que se respondan los requerimientos identificados con los ID 25999 y 26000.
Inicialmente este asunto fue conocido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 20 de mayo de 2025 decidió «negar por improcedente» la acción; en sede de impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 10 de junio de igual calenda, señaló que la competencia del asunto correspondía a la Corte Suprema de
de 2025 decidió «negar por improcedente» la acción; en sede de impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 10 de junio de igual calenda, señaló que la competencia del asunto correspondía a la Corte Suprema de Justicia, atendiendo las partes accionadas y las reglas deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00 SCLAJPT-12 V.00 5 reparto que le son aplicables , razón por la que ordenó la remisión del expediente.
En tal orden, la solicitud de amparo fue asignada por Sala Plena, correspondiéndole su conocimiento a esta Magistratura, razón por la que, mediante auto de 13 de junio de 2025, se admitió la súplica, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación al trámite constitucional, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aseveró que «la controversia planteada se circunscribe a aspectos inherentes al desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, cuyo trámite, por disposición normativa, es competencia exclusiva de la Escuela Judicia l “Rodrigo Lara Bonilla”».
Por su parte, l a Unión Temporal Formación Judicial 2019, solicitó denegar la solicitud de amparo , tras señalar
normativa, es competencia exclusiva de la Escuela Judicia l “Rodrigo Lara Bonilla”».
Por su parte, l a Unión Temporal Formación Judicial 2019, solicitó denegar la solicitud de amparo , tras señalar que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora; para el efecto, indicó que «no es la competente para expedir un acto administrativo y reconocer como acertadas las respuestas que señala la accionante dio a las preguntas referidas en los argumentos del escrito de tutela y disponer de la suspensión provisional de la subfaseRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00 SCLAJPT-12 V.00 6 especializada del IX Curso de Formación Judicial, como es lo pretendido por la accionante».
De otra parte, en cuanto al derecho de petición invocado, advirtió que «tras la revisión exhaustiva de nuestros archivos físicos, digitales y sistemas de radicación, no reposa prueba alguna de que dicha petición haya sido efectivamente presentada. Tampoco con el escrito de tutela se evidencia constancia de radicado, número de solicitud».
Además, agregó:
Debe tenerse en cuenta si lo que la Accionante pretende es que como derecho de petición se resuelva “…nuevamente el recurso de reposición pronunciándose de manera fundada, lógica e individual de cada uno de los reparos…”, este no es el medio, debido a que la actuación administrativa concluyó con la notificación a la accionante Irma Patricia Martínez Castellanos de la Resolución EJR24 -1803 del 15 de noviembre de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado
notificación a la accionante Irma Patricia Martínez Castellanos de la Resolución EJR24 -1803 del 15 de noviembre de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJR24 -317 del 28 de junio de 2024 por medio de la cual se publicaron los resultados de la Subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, en este sentido no es procedente ningún recurso en sede administrativa.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual mencionó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aclarando que ha actuado en el marco de su competencia y participación del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, como «de los acuerdos pedagógicos PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA1911405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00
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Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a dejar sin efecto la Resolución EJR24-1803 de 15 de noviembre de 2024 con la cual se confirmó la EJR24-485 de 20 de septiembre de 2024 ; en su lugar, se ordene que l a misma sea resuelt a «de manera fundada, lógica e individual de cada uno de los reparos expuestos, adjuntando pantallazo de la imagen (de la grabación) donde elegí la respuesta que ellos dicen que contesté mal o no contesté».
Asimismo, que se respondan los requerimientos identificados con los ID 25999 y 26000.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrarRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00 SCLAJPT-12 V.00 8 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
del Decreto 2591 de 1991, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante indicar que,
(i) Irma Patricia Martínez Castellanos se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto (i) el acto administrativo denunciado le fue desfavorable y (ii) fue quien elevó l as peticiones que alega no han sido contestadas.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche y contra quien debe resolver la s solicitudes presentadas por la convocante.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición del acto administrativo cuestionado, esto es, la EJR24-1803 de 15 de noviembre de 2024 , hasta la presentación de la acción deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00
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noviembre de 2024 , hasta la presentación de la acción deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00 SCLAJPT-12 V.00 9 tutela, que lo fue el 7 de mayo de 2025, no es superior a los seis (6) mes es que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Ahora bien, frente a la falta de respuesta a sus pedimentos, se satisface el presente presupuesto comoquiera que según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el est ado de indefensión, interdicción, abandono,
acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el est ado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a las peticiones elevadas por la parte porque se cuestiona la falta de resolución de las mismas.
(iv) En lo atinente a las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional relacionadas con dejar sin efecto la Resolución EJR24 -1803 de 15 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00 SCLAJPT-12 V.00 10 noviembre de 2024 con la cual se confirmó la EJR24-485 de 20 de septiembre de 2024 , debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.
Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez cons titucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora , incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora , incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso.
De manera que , resulta claro que la salvaguarda pretendida no debe salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los r eferidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00 SCLAJPT-12 V.00 11 otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juzgador constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora, en lo que respecta a la pretensión asociada a que se resuelvan los requerimientos elevados el 23 de septiembre
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora, en lo que respecta a la pretensión asociada a que se resuelvan los requerimientos elevados el 23 de septiembre de 2024 e identificados con los ID 25999 y 26000, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este d erecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00 SCLAJPT-12 V.00 12 un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el de ber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el de ber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
En tal orden, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.
A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún asp ecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00
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Así las cosas, analizados los medios de convicción arrimados al expediente de tutela, se advierte que:
El 23 de septiembre de 2024 , la accionante elevó dos peticiones -independientesante la mesa de ayuda del IX
Así las cosas, analizados los medios de convicción arrimados al expediente de tutela, se advierte que:
El 23 de septiembre de 2024 , la accionante elevó dos peticiones -independientesante la mesa de ayuda del IX Curso de Formación Judicial, herramienta dispuesta para el efecto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ; en la primera de ellas solicitó corregir y/o complementar el acto administrativo EJR24-485 de 20 de septiembre de 2024 , pues allí se indicaba que el resultado era del supletorio, debiendo ser el consolidado de las dos jornadas y en la segunda fijar fecha para la exhibición de sus evaluaciones . La herramienta le asignó los ID 25999 y 26000 respectivamente, tal como se evidencia en las imágenes:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00
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Sin embargo, no obra en el expediente prueba de que se haya emitido respuesta alguna a lo peticionado por la convocante, a pesar de que ya han transcurrido aproximadamente 9 meses desde que se escal aron los requerimientos.
Conforme lo anterior, es importante señalar que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de la radicación de la petición y para el accionado la acreditación de que hubo pronunciamiento al respecto, notificado a la parte peticionaria.
Incluso, vale anotar que este trámite tuitivo fue puesto en conocimiento de las partes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, vencido el
parte peticionaria.
Incluso, vale anotar que este trámite tuitivo fue puesto en conocimiento de las partes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, vencido el término otorgado para el efecto el Consejo Superior de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00
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Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, no allegó pronunciamiento alguno.
Atendiendo lo expuesto y ante la ausencia de respuesta a las peticiones de la promotora la Sala estima que el amparo debe ser concedido; al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T -051-2023 sostuvo que el contenido de la respuesta del derecho de petición debe cumplir con algunos requerimientos, tales como, que sea:
a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación c on el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
En consecuencia , se accederá a lo pretendido por la tutelista de manera parcial, en el sentido de ordenársele al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo
existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
En consecuencia , se accederá a lo pretendido por la tutelista de manera parcial, en el sentido de ordenársele al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara, precisa, consolidada y congruente a la s peticiones presentadas por la promotora el 2 3 de septiembre de 2025, e identificadas con los ID 25999 y 26000 y, además, las notifique en debida forma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00575-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo parcial y en lo que atañe únicamente al derecho fundamental de petición de IRMA PATRICIA MARTÍNEZ CASTELLANOS frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara, precisa, consolidada y congruente a las
BONILLA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara, precisa, consolidada y congruente a las peticiones presentadas por la promotora el 23 de septiembre de 2025, e identificadas con los ID 25999 y 26000 y, además, las notifique en debida forma.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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