CSJ - STL11035-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11035-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL11035-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO interpuso contra el JUZGADO QUINTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Eduardo Tarazona Moreno presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Gratiniano Sánchez Echeverría y Sandra Patricia Lozano Urrea instauraron en su contra proceso ordinario laboral, con la finalidad de que se declarara que se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandado y Sánchez Echeverría, regida a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 5 de abril de 2021 al 28 de mayo de 2021; en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por

existencia de una relación laboral entre el demandado y Sánchez Echeverría, regida a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 5 de abril de 2021 al 28 de mayo de 2021; en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal y el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador.

Relató que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través del auto de fecha 27 de junio de 2024 admitió la demanda y ordenó a la parte actora que notificara a la llamada a juicio.

Explicó que «en el acápite de notificaciones del libelo introductorio, el togado judicial de la parte actora refirió como dirección electrónica para realizar la notificación personal el correo electrónico Eduardo_tarazona64@hotmail.com y la dirección física CARRERA 10 E # 28 – 72 en el barrio La cumbre del municipio de Floridablanca».

Indicó que, de conformidad con el sistema de consulta de la Rama Judicial , en virtud del auto de 6 de septiembre de 2024, el juez cognoscente tuvo por no contestado el libelo y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

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Seguridad Social, para el 20 de septiembre de 2024.

Agregó que, en la mencionada fecha, se llevó a cabo la audiencia sin su comparecencia como parte demandada ; además que, el juez de primer grado decretó unas pruebas

Seguridad Social, para el 20 de septiembre de 2024.

Agregó que, en la mencionada fecha, se llevó a cabo la audiencia sin su comparecencia como parte demandada ; además que, el juez de primer grado decretó unas pruebas en favor del demandante , determinación que advirtió se ordenó comunicar a las partes.

Señaló que, el 30 de septiembre de 2024, recibió en su correo electrónico eduardo_tarazona64@hotmail.com un mensaje proveniente del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el que como asunto se indicó «NOTIFICACION OFICIO: DECRETO DE PRUEBAS / PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.2024-149» y que, en razón a dicho mensaje se dirigió a las instalaciones del despacho judicial, donde un empleado judicial le indicó el número del proceso.

Narró que el 31 de octubre de 2024 y a través de apoderado judicial, propuso un incidente de nulidad por indebida notificación, empero puntualizó que el operador judicial de primer grado, por medio del auto de 9 de diciembre de igual anualidad rechazó la nulidad deprecada, determinación contra la cual interpuso el recurso de alzada.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

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Cuestionó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en tanto que no accedieron a la nulidad, pese a

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Cuestionó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en tanto que no accedieron a la nulidad, pese a que, en su sentir, no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda; así mismo reprochó que, no se surtió el procedimiento establecido en tratándose de nulidades, pues no dio traslado, ni hubo decreto y práctica de pruebas, tal como lo dispone la ley.

De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto el auto de 9 diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad el 19 de mayo de 2025.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2025 esta Sala de la Corte admitió la súplica constitucional y se ordenó notificar a la autoridad convocada , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente.

Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras defender la legalidad de la providencia cuestionada, así mismo, aportó el acceso al proceso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

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providencia cuestionada, así mismo, aportó el acceso al proceso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 9 diciembre de 2024 ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad en virtud del auto de 19 de mayo de 2025 ; así mismo, reprocha que el trámite del incidente de nulidad por indebida notificación del auto

fecha 9 diciembre de 2024 ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad en virtud del auto de 19 de mayo de 2025 ; así mismo, reprocha que el trámite del incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda que propuso, el juzgado convocadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

SCLAJPT-12 V.00 6 no corrió traslado a la parte demandante y tampoco decretó las pruebas pertinentes a fin de resolver tal pedimento, contrariando lo reglado en el artículo 134 del Código General del Proceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Luis Eduardo Tarazona Moreno , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la sRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

SCLAJPT-12 V.00 7 autoridades judiciales que conocen el proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de mayo de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 11 de junio de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No se acata el requisito de subsidiaridad de la

término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No se acata el requisito de subsidiaridad de la acción frente a la solicitud relacionada con que al incidente de nulidad no se le dio el trámite establecido en la ley , en razón a que tal irregularidad debió plantearla ante el juez natural en su oportunidad , lo cual no se hizo ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

SCLAJPT-12 V.00 8 este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De otra parte, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en relación con los ataques direccionados contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual de Bucaramanga de 19 de mayo de 2025 , mediante la cual se confirmó el auto del juzgado de primer grado que rechazó la nulidad planteada por el accionante, ya que contra

contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual de Bucaramanga de 19 de mayo de 2025 , mediante la cual se confirmó el auto del juzgado de primer grado que rechazó la nulidad planteada por el accionante, ya que contra dicho proveído no procede recurso alguno.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

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Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidadRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

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De tal suerte que, se observa que en el citado auto de fecha 19 de mayo de 2025 , el tribunal convocado inició

SCLAJPT-12 V.00 10 procesal.

De tal suerte que, se observa que en el citado auto de fecha 19 de mayo de 2025 , el tribunal convocado inició señalando que el problema jurídico del caso se centraba en determinar «si incurrió el juez A -Quo en el defecto de orden fáctico que el extremo recurrente le endilgó a su decisión, consistente en dar por acreditado que la notificación del auto admisorio había ocurrido en forma idónea».

Paso seguido, advirtió que resultaba acertada la decisión del juez de primer grado que no accedió a la nulidad, toda vez que, de entrada, concluyó que:

La Corporación sostendrá como tesis que la decisión de primer orden resulta acertada habida cuenta que, cuando quiera que el demandado propone la nulidad por indebida notificación, bajo la premisa de no haber sido puesta en su conocimiento la demanda y su admisión, lo que corresponde a una negación indefinida, se invierte la carga de la prueba y ello impone sobre el demandante la carga de comprobar con fuerza de certeza que en efecto enteró a su enjuiciado, no solo del auto admisorio, sino además, de la demanda en sí, esto último que realmente ocurrió, pues para tal efecto se aportó certificación expedida por el correo de franquicia «eentrega», a través de la cual se hizo constar que el mensaje de datos transmitido a través del correo electrónico eduardo_tarazona64@hotmail.com con el propósito de enterarlo de tal providencia, fue recibido el 03 de julio de 2024, por lo que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó con

datos transmitido a través del correo electrónico eduardo_tarazona64@hotmail.com con el propósito de enterarlo de tal providencia, fue recibido el 03 de julio de 2024, por lo que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó con apego a la ley y garantizando el derecho de defensa y debido proceso del demandado LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO.

De ahí que, como premisas fácticas y jurídicas para fundar su determinación, comenzó realizando un recuento normativo sobre el debido proceso establecido en la Constitución Política en su artículo 29, poniendo de presenteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

SCLAJPT-12 V.00 11 la importancia de la notificación del auto admisorio; para luego citar lo reglado en la Ley 2213 de 2022.

Y, luego de mencionar que «la notificación personal solo puede entenderse surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje» y los términos solo pueden contabilizarse “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, además que, se podrá para el efecto, hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado», aterrizó el caso objeto de análisis, puntualizando que en el expediente se encontraba ac reditado que el demandado y aquí accionante Tarazona Morano fue notificado del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral instaurada en su contra, ya que existía prueba en el plenario que daba cuenta de la certificación expedida por la empresa de servicios postales «e-entrega», por medio del cual se constató que el

admisorio de la demanda ordinaria laboral instaurada en su contra, ya que existía prueba en el plenario que daba cuenta de la certificación expedida por la empresa de servicios postales «e-entrega», por medio del cual se constató que el mensaje de datos que la parte demandante remitió fue efectuado al correo electrónico eduardo_tarazona64@hotmail.com y recibido el 3 de julio de 2024 a las 8:05:29, mensaje en el que se certificó que se anexó el auto admisorio, la demanda, los anexos y el poder, tal como lo corroboró la certificación.

Agregó de igual forma, que verificado el contenido de la demanda y de los anexos radicada en la Oficina Judicial el 24 de mayo de 2024, resultaba ser el mismo remitido al demandado «a la dirección eduardo_tarazona64@hotmail.com, que es precisamente la registrada para efectos de notificaciones judiciales en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

SCLAJPT-12 V.00 12 certificado de matrícula mercantil de persona natural LUIS

EDUARDO TARAZONA MORENO».

En ese orden, el tribunal cuestionado, concluyó que contrario a lo afirmado por el demandado y aquí quejoso, la notificación se realizó de acuerdo a las exigencias legales, cumpliéndose con la finalidad de enterarlo de la demanda admitida en su contra y sus anexos; así mismo, consideró el juez plural que el demandado con el trámite del incidente de nulidad no reprochó «la efectividad de la entrega del mensaje, ni la dirección electrónica a la que fue remitida la comunicación, ni se advirtió irregularidad alguna en la

juez plural que el demandado con el trámite del incidente de nulidad no reprochó «la efectividad de la entrega del mensaje, ni la dirección electrónica a la que fue remitida la comunicación, ni se advirtió irregularidad alguna en la transmisión de los datos, o cualquier otro factor imputable a la encargada de practicar la notificación, y por el contrario adujo circunstancias que no encontraron eco en esta oportunidad, pues conforme se indicó se pudo constatar que, la información fue efectivamente enviada y recibida».

Además, mencionó que tampoco podía considerarse ineficaz la notificación, ante la falta de cotejo de los documentos remitidos, pues dicha exigencia no se previó en la Ley 2213 de 2022 y, que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, para que se entienda surtida la notificación del auto tampoco debía acreditarse la apertura del mensaje de datos contentivo de notificación.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

SCLAJPT-12 V.00 13 jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión del juez de primer grado que no accedió a la nulidad peticionada por la parte accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas

nulidad peticionada por la parte accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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