CSJ - STL11038-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11038-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11038-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
Acta 22
Bogotá, D. C., veint icinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ JOBANY GÓMEZ NOREÑA , LEONARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL YUBERO CASANOVA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos José Jobany Gómez Noreña, Leonardo Rodríguez Sánchez y José Miguel Yubero Casanova promovieron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifest aron que la compañía Constructora Invernorte S.A.S. prometió en venta sobre planos el proyecto urbanístico Edificio Monserrat
vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifest aron que la compañía Constructora Invernorte S.A.S. prometió en venta sobre planos el proyecto urbanístico Edificio Monserrat ubicado en la calle 47 n° 72-48/52 de Medellín y suscribieron los respectivos contratos de promesa de compraventa así: i) el 17 de enero de 2015 con José Miguel Yubero Casanova, en cuanto al apartamento 501, identificado con matrícula n° 0113029941; ii) el 3 de febrero de 2015 con José Jobany Gómez Noreña, respecto del apartamento 301 con folio inmobiliario n° 01-1302992 y iii) el 11 de febrero de 2015 con Leonardo Rodríguez Sánchez, frente al apartamento 601, con matrícula inmobiliaria n° 01-1302995.
Explicaron que en los mencionados acuerdos se obligaron a la firma de la escritura de compraventa y a transferir el dominio de los mencionados inmuebles a los prometientes compradores , aseverando que los apartamentos le s fueron entregados, teniendo la tenencia material de los inmuebles.
Relataron que instauraron juicio civil en contra de la mencionada constructora, en aras de que se declarara que la prominente vendedora incumplió los contratos de compraventa y, como consecuencia de ello, se le ordenara a la demandada firmar u otorgar la escritura pública en virtudRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 3 de la cual se les trasfiera el dominio de los inmuebles
la demandada firmar u otorgar la escritura pública en virtudRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 3 de la cual se les trasfiera el dominio de los inmuebles señalados en la demanda, además de la condena a cada uno al pago de la cláusula penal por valor individual de $10.000.000; de forma subsidiara, reclamaron la resolución de las promesas de compraventa y se condene a la restitución del valor pagado , de acuerdo al avalúo actual de cada apartamento.
Narraron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, quien a través del proveído de 23 de octubre de 2018 admitió la demanda y posteriormente, con fundamento en lo reglado en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, suspendió el proceso por prejudicialidad, hasta tanto se defina la situación jurídica de la sociedad y sea levantada la cautela decretada por la jurisdicción penal, lo anterior, en razón a que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante oficio número 356 del 17 de julio de 2019 comunicó que ordenó la suspensión de la personería jurídica de la Constructora Invernorte S.A.S.
Afirmaron que, el juez cognoscente mediante decisión de fecha 15 de enero de 2020 , reanudó el proceso con fundamento en que la suspensión de la personería jurídica no afecta la capacidad de acatar el acuerdo previamente adquirido.
de fecha 15 de enero de 2020 , reanudó el proceso con fundamento en que la suspensión de la personería jurídica no afecta la capacidad de acatar el acuerdo previamente adquirido.
Que la Constructora Invernorte S.A.S., medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 4 memorial de fecha 6 de marzo de 2020 requirió la interrupción del proceso, reiterando que no tenía la capacidad para obligase y disponer sobre los derechos objeto de controversia, dada la suspensión de la personería jurídica de la sociedad por parte de la decisión penal, máxime que advirtió que al representante legal le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión por el presunto delito de urbanización ilegal y estafa en masa; así mismo hizo alusión a que la Superintendenc ia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial.
Señalaron que el fallador de primer grado con auto de 10 de marzo de 2020 declaró la interrupción del proceso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 159 del Código General del Proceso, toda vez que el representante legal de la constructora demandada se encuentra privado de la libertad sin que actuara a través de apoderado.
Que en virtud del proveído de fecha 30 de octubre de 2020 el despacho accionado reanudó el proceso ante la falta de otorgamiento de poder por parte de la constructora previo requerimiento de ello y posteriormente en abril de 2021, el Agente Especial de la Constructora Invermonte S.A.S., conforme al nombramiento efectuado por la Subsecretaría de
de otorgamiento de poder por parte de la constructora previo requerimiento de ello y posteriormente en abril de 2021, el Agente Especial de la Constructora Invermonte S.A.S., conforme al nombramiento efectuado por la Subsecretaría de Control Urbanístico de Medellín, otorgó poder a una abogada, para representar a la demandada, otorgándole personería para actuar el 29 de igual mes y año.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
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Indicaron que el juzgado de conocimiento mediante la sentencia de 17 de junio de 2021 declaró la nulidad de las promesas de compraventa realizadas con Leonardo Rodríguez Sánchez y José Jobany Gómez (apartamentos 601 y 301, respectivamente), con sustento en que los contratos no contenían una fecha cierta para realizar la escrituración, requisito necesario para su existencia. En ese orden, dispuso restituciones mutuas y frutos civiles para la constructora. Y, de otra parte, respecto de la promesa de compraventa de José Miguel Yubero Casanova (apartamento 501) accedió a las pretensiones, toda vez que el contrato tenía la fecha cierta para la escrituración, por lo que , concluyó que existió un incumplimiento mutuo, determinación contra la cual el abogado de la parte demandante en favor de Leonardo Rodríguez Sánchez y José Jobany Gómez y la constructora propusieron el recurso de alzada.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo de fecha 13 de febrero de 2025 revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, acceder a la
propusieron el recurso de alzada.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo de fecha 13 de febrero de 2025 revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, acceder a la pretensión subsidiaria y, en ese orden, accedió a la resolución de los tres contratos de promesa de compraventa, modificando los valores de las restituciones mutuas y disponiendo frutos civiles para la demandada , providencia que, con auto de 19 de marzo del presente año, no se aclaró.
Alegaron los tutelistas que la decisión del Tribunal es incongruente, toda vez que, indicaron que, pese a que la constructora llamada a juicio no contestó la demanda, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 6 reconoció en favor de ella los frutos civiles; agregaron que, en el caso de José Miguel Yubero este no apeló la sentencia de primer grado, sin embargo, reprochó que el tribunal revocó la decisión del juez, para en su lugar, declarar la resolución de la compraventa, lo que agravó su situación y trasgredió el principio de la no reformatio in pejus.
Se dolieron de otra parte, que el colegiado convocado, e en el caso de José Jobany Gómez y Leonardo Rodríguez, debió condenarse a las pretensiones principales, puesto que, ante el incumplimiento de ambas partes, era procedente ordenar el cumplimiento forzado de la obligación y por ende la firma de la escritura pública , sin la condena a los perjuicios, máxime que en el caso se dio la entrega del bien y
ante el incumplimiento de ambas partes, era procedente ordenar el cumplimiento forzado de la obligación y por ende la firma de la escritura pública , sin la condena a los perjuicios, máxime que en el caso se dio la entrega del bien y el pago del inmueble.
Reprocharon que la demandada constructora se encuentra en liquidación forzosa, razón por la cual no podría obtener el pago de las condenas impuestas ya que no pueden iniciar un juicio ejecutivo, máxime que la sentencia ingresaría de forma extemporánea a la liquidació n al grupo de acreencias de quinta categoría, poniendo en riesgo el pago de la sentencia.
De conformidad con lo anterior , requirieron que se dejara sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 13 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 7 emitir un nuevo veredicto, mediante el cual se condene a la demandada constructora a la pretensión principal, disponiendo la trasferencia del dominio de los apartamentos, o subsidiariamente que se «obligue (…) a que la parte demandada restituya el pago del precio entregado por los actores a la sociedad… a la fecha en la que se restituyan los inmuebles».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 22 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela y subsanada la
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 22 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela y subsanada la irregularidad advertida, a través de auto de 30 de abril de 2025 se admitió la súplica constitucional y se ordenó notificar a la autoridad convocada , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín aportó el expediente digital.
Por su parte, el Agente Liquidador de la Constructora Invernorte S.A.S. en Liquidación informó que la constructora demandada se encuentra en proceso de liquidación judicial; advirtió que los inmuebles 301, 501 y 601 con sus respectivos parqueaderos fueron incorporados al activo de la Constructora, siendo prenda general de todos los acreedores, existiendo una imposibilidad jurídica de escritura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
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Los vinculados Claudia Beatriz Álvarez Ortiz, Jesús Antonio Giraldo, Rubén Darío Trejos Álvarez, Federico Velásquez Abad, Inversiones y Negocios A y S S.A.S., Olga Inés Jaramillo Orrego, Deisy Tatiana Otálvaro, Antonio Angarita Montes, Antonio de Jesús y F rancisco Merizalde Eusse, por separado, aseveraron actuar como víctimas reconocidas en el juicio penal seguido en contra del
Angarita Montes, Antonio de Jesús y F rancisco Merizalde Eusse, por separado, aseveraron actuar como víctimas reconocidas en el juicio penal seguido en contra del representante legal de la compañía llamada a juicio por construcción ilegal y estafa en masa, y otros como acreedores en el liquida torio obligatorio de la sociedad y solicitaron desestimar las pretensiones, con sustento en que la demandada está en liquidación forzada, proceso ante el cual deben concurrir a fin de no trasgredir los derechos de los demás acreedores.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 9 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona el veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 13 de febrero de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) José Jobany Gómez Noreña, Leonardo Rodríguez Sánchez y José Miguel Yubero Casanova , se encuentra n legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte en el proceso denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data de 13 de febrero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 10 de abril de la presente
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data de 13 de febrero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 10 de abril de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 13 de febrero de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que
febrero de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se observa que el colegiado denunciado, comenzó indicando que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si «¿el juez acertó al concluir que los contratos de promesa de compraventa que involucran a José Jobany Gómez Noreña y Leonardo Rodríguez Sánchez carecen de los requisitos esenciales, porque no contienen un plazo o condición que permita determinar la época de celebración de las compraventas? o, por el contrario, como los dem andantes sostienen ¿los contratos cumplen con dicho requisito pues la fecha para la celebración de las compraventas era el 8 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 13 agosto de 2017?»; y de otra parte, si «¿la orden emitida frente a la demandada Constructora Invernorte S.A.S. tendiente a la celebración del contrato de compraventa con José Miguel Yubero Casanova es imposible cumplirla debido a que el agente interventor de la accionada carece de competencia para tal fin? o si, por el contrario, ¿el agente especial puede suscribir la escritura pública de compraventa?» y, finalmente, si «¿hay lugar al reconocimiento de frutos, a pesar de la falta
para tal fin? o si, por el contrario, ¿el agente especial puede suscribir la escritura pública de compraventa?» y, finalmente, si «¿hay lugar al reconocimiento de frutos, a pesar de la falta de respuesta a la demanda y de la ausencia de tal solicitud?».
Lo anterior, descarta de plano la presunta violación al principio de la no reformatio in pejus alegada por el accionante José Miguel Yubero, pues pese a que no propuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que accedió en su favor a la pretensión principal, lo cierto es que tal aspecto fue recurrido en alzada por la parte demandada, lo cual habilitó su estudio por parte del tribunal, siendo parte del problema jurídico propuesto en la sentencia de segundo grado, tal como quedó plasmado.
Paso seguido, el tribunal censurado, a fin de resolver el asunto, expuso el marco normativo, para lo cual hizo alusión al artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el art. 89 de la Ley 153 de 1887, referente a la promesa de contrato, norma que trascribió; además reseñó la jurisprudencia de la sala especializada en lo civil, sobre las solemnidades para la validez de los actos y explicó las normas mercantiles para la celebración de promesas de contratos, partiendo de lo reglado en el artículo 861 del Código de Comercio como la jurisprudencia desarrollada frente al tema; así mismo, citó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 14 normatividad relativa al plazo o condición para la celebración
jurisprudencia desarrollada frente al tema; así mismo, citó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 14 normatividad relativa al plazo o condición para la celebración de un contrato, como el incumplimiento recíproco, además los efectos de la falta de contestación o pronunciamiento expreso de los hechos de la demanda de cara a lo establecido en el artículo 97 del Estatuto Procesal como lo dicho por la homóloga Sala de Casación Civil.
De ahí que, el juez plural a fin de definir la controversia se anticipó a señalar que «los contratos de promesa de compraventa de los señores Rodríguez Sánchez y Gómez Noreña no están viciados de nulidad», ello como quiera que de conformidad con lo probado en el expediente la fecha para llevar a cabo la firma de la escritura era el 8 de agosto de 2018, sin que se acreditara la comparecencia de las partes para celebrar el negocio prometido, lo cual lo llevó a considerar que «y en ese evento, de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, procede el estudio de la pretensión subsidiaria de resolución contractual, sin lugar al reconocimiento de perjuicios. No obstante, de manera oficiosa se debe disponer las resti tuciones mutuas como se expondrá más adelante».
Además, el colegiado, añadió que conforme lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil la legitimidad para el cumplimiento forzado de una obligación se habilita ba demostrando que el demandante cumplió sus obligaciones, lo cual , señaló no se encontraba acreditado en el caso de
en el artículo 1546 del Código Civil la legitimidad para el cumplimiento forzado de una obligación se habilita ba demostrando que el demandante cumplió sus obligaciones, lo cual , señaló no se encontraba acreditado en el caso de Rodríguez Sánchez y Gómez Noreña , quienes insistió no probaron haber asistido a la notaría en la fecha acordada, lo que además omitió hacer de igual forma José Miguel YuberoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 15 quien no «arrimó ningún elemento probatorio que permitiera demostrar que, en efecto se allanó a cumplir y acudió a la Notaría 007 del Círculo de Medellín el 10 de agosto de 2017 para la suscripción de la escritura pública de compraventa».
Por ello, explicó que no se cumplían los requisitos axiológicos para obtener el cumplimiento forzado de la obligación ante el incumplimiento recíproco de las partes; lo anterior, máxime que, el expediente no daba cuenta del valor exacto cancelado por los demandantes, dada la inconsistencia presentada entre el valor desc rito en los contratos de promesa de compraventa y los interrogatorios de parte, lo que, impedía la prosperidad de la pretensión principal y por el contrario resultaba procedente la pretensión subsidiara, es decir la resolución de los contratos y restituciones mutuadas indexadas.
Agregó el colegiado, que José Jobany Gómez Noreña, José Miguel Yubero Casanova y Leonardo Rodríguez Sánchez tenían que restituir materialmente a la Constructora Invernorte S.A.S. los inmuebles objeto de controversia y, por
Agregó el colegiado, que José Jobany Gómez Noreña, José Miguel Yubero Casanova y Leonardo Rodríguez Sánchez tenían que restituir materialmente a la Constructora Invernorte S.A.S. los inmuebles objeto de controversia y, por otra parte, la sociedad demandada deb ía devolver el dinero pagado como precio del contrato , así luego, de estimar el valor que le correspondía devolver la constructora a cada demandante, se pronunció frente a las restituciones mutuas y para dar alcance a ello, señaló los precedentes CSJ SC3332024 y SC3201-2018, anotando que dicha petición contrario a lo m anifestado por los accionantes era de oficio y no requería solicitud de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
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Al respecto , citó lo estipulado en el artículo 964 del Código Civil, mismo que explicó en cuanto al poseedor de buena fe, fijando que «quienes deben restituir los frutos son los demandantes y en ese orden, debe entenderse que dicha restitución de frutos será a partir del momento en que se trabó la litis, es decir, desde la notificación a la parte demandada, esto es, desde el 22 de mayo de 2019», lo cual liquidó, en cada caso, con la respectiva indexación, mejoras y demás gastos que ordenó pagar a los demandantes.
Para finalmente, concluir:
(…) la decisión de primera instancia será revocada en cuanto a la declaratoria de nulidad de los contratos de promesa de compraventa de los señores Gómez Noreña y Rodríguez Sánchez y en su lugar, procede conceder la pretensión de resolución
(…) la decisión de primera instancia será revocada en cuanto a la declaratoria de nulidad de los contratos de promesa de compraventa de los señores Gómez Noreña y Rodríguez Sánchez y en su lugar, procede conceder la pretensión de resolución contractual solicitada por éstos, por lo tanto, la demandada deberá cancelar en favor de los promitentes compradores las sumas correspondientes al precio pagado y mejoras, y e stos deberán restituir los inmuebles identificados con M.I. No. 011302992 y 01-1302995, respectivamente, y reconocer el valor de los frutos desde la fecha en que se notificó la demanda hasta la actualidad. De igual modo, la decisión será revocada en relación con la orden de cumplimiento forzado en favor del señor Yubero Casanova, y en su lugar, concederá la pretensión subsidiaria de resolución contractual, por consiguiente, la accionada deberá pagar a este el valor correspondiente al precio pagado y el demandante deberá restituir el inmueble identificado con M.I. No. 01-1302994 y pagar el valor de los frutos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la actualidad.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la decisión del juez de primer grado, y en su lugar, acceder a la pretensión subsidiaria de la demanda, consignando en el proveído queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
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primer grado, y en su lugar, acceder a la pretensión subsidiaria de la demanda, consignando en el proveído queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 17 motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 18
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
SCLAJPT-12 V.00 18
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
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