CSJ - STL11039-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11039-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL11039-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 9 de mayo de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho f undamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01

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En lo que a este trámite interesa, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el hoy libelista inició acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira bajo el radicado 66001-22-13-000-202500079-00, en procura de la protección de sus derechos en el

Cabal, conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira bajo el radicado 66001-22-13-000-202500079-00, en procura de la protección de sus derechos en el trámite de una acción popular; asimismo, solicitó se le concediera amparo de pobreza.

A través de auto de admisión de 2 de mayo de 2025, la referida sala desestimó el amparo de pobreza invocado «por superfluo».

El actor censuró la negativa de concederle el citado beneficio, pues en su sentir, tal situación desconocía la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; para el efecto citó la sentencia CC C-227-2009 y la emitida «dentro delexpediente11001-03-24-000-2015-0005000» a fin de que se tenga en cuenta lo allí dispuesto respecto a la procedencia del amparo de pobreza y se le aplique a su caso.

De conformidad con lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere que pretende dejar sin efecto el proveído de 2 de mayo de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se le conceda el amparo de pobreza solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo y ordenó

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo y ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió negar el amparo. Allegó acceso al sumario.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, pues, aunque se dirige contra una decisión anterior al fallo de tutela, esto es, el interlocutorio de admisión, lo cierto es que el mismo «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto insistió en los mismos argumentos de su escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01 SCLAJPT-12 V.00 4 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

SCLAJPT-12 V.00 4 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 2 de mayo de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se le conceda el amparo de pobreza solicitado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01

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267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01 SCLAJPT-12 V.00 5 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto funge como parte en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01

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resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01

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(vi) Si bien el auto criticado fue emitido en el trámite de una acción de esta misma naturaliza, lo cierto es que n o se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído censurado data de 2 de mayo de 2025 mientras que la presentación de la súplica es de 6 de mayo de igual calenda , término que es menor a seis (6) meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión no procedían recursos.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la

juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01

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  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el auto de 2 de mayo de 2025 , no se

principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el auto de 2 de mayo de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se observa que el juez plural, aunque negó la concesión del amparo de pobreza peticionado por el actor en el trámite de la acción de tutela con radicado 66001-22-13-000-2025-00079-00, tal determinación la realizó con fundamento en que «Aun cuando cumple el requisito del juramento [arts.151 y 152, CGP], la naturaleza, informalidad y gratuidad de esta acción hacen inane su aplicación; en todo caso, puede acudir ante el Ministerio Público, directamente, en procura de asesoría».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01

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Sobre el particular esta Sala de Casación se remite a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la «acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

De otro lado , la Corte Constitucional en múltiple jurisprudencia, como por ejemplo en la CC T -106-2023 dispuso:

amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

De otro lado , la Corte Constitucional en múltiple jurisprudencia, como por ejemplo en la CC T -106-2023 dispuso:

Por una parte, se resalta que la acción de tutela no requiere ser presentada por un abogado, en virtud de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, que permiten que cualquier persona acuda a este mecanismo “ por sí misma ”. Sin embargo, con excepción de la agencia oficiosa y de las atribuciones especiales que se otorgan al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales […].

Así las cosas, de lo resuelto por la sala confutada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoracionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01 SCLAJPT-12 V.00 9 probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis

SCLAJPT-12 V.00 9 probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente d entro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la misma, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02075-01

SCLAJPT-12 V.00 10 lugar NEGAR el mismo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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