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CSJ - STL11040-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11040-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11040-2021 Radicación n.° 94407 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLARA ESMERALDA VARGAS GAITÁN contra el fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310501120180058400.Radicación n.° 94407

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

Refirió que el 10 de mayo de 2018 promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, asunto que fue admitido el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, asunto que fue admitido el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que por auto de 6 de septiembre de 2019 se programó el 28 de abril de 2020 para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S. Afirmó que con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria y confinamiento nacional a causa de la pandemia por Covid-19, la audiencia no se realizó y, que una vez se ordenó la reapertura de los Juzgados procedió a solicitar la reprogramación de la mencionada audiencia. Sin embargo, indicó que para la data de presentación del presente resguardo constitucional y a pesar de los requerimientos por parte de su apoderada judicial, el despacho cognoscente aún no ha señalado nueva fecha para llevar a cabo dicho acto procesal, lo que afirma le esta causando « graves perjuicios», pues depende de las resueltas del proceso para la solicitud de su pensión de vejez. 2Radicación n.° 94407

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Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó se ordene al Juzgado accionado «que proceda a darle tramite al proceso No. 2018-584, fijando nuevamente fecha y hora pa ra la práctica de primera audiencia y/o ordene la vinculación del Litis consorcio necesario solicitado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

Litis consorcio necesario solicitado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, correr traslado y vincular a las partes e intervienes dentro del proceso cuestionado.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá informó que en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA 20 – 109, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso en cuestión fue enviado para su conocimiento al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá el pasado 28 de junio del corriente año, por lo que ese despacho ya no cuenta con la custodia del expediente ni con la competencia para conocer del mismo. Por lo anterior, en auto de 2 de julio del año en curso, el a quo constitucional ordenó la vinculación de este último despacho judicial. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, el 28 de junio de 2021 recibió el expediente con Rad. 1100131050180058400 , contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Clara Esmeralda Vargas 3Radicación n.° 94407

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Gaitán contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., procedente del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada en los Acuerdos PCSJA2011686 del 10 de diciembre y CSJBTA20-109 del

Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada en los Acuerdos PCSJA2011686 del 10 de diciembre y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020, emanados del Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional de Bogotá, respectivamente. Precisó que a la fecha el expediente del asunto « se encuentra en verificación, convalidación y proceso de digitalización con el objeto de determinar su estado actual e imprimirle el trámite procesal que corresponda». Además, resaltó que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura ese despacho se encontraba recibiendo 824 expedientes de procesos ordinarios procedentes de seis (6) de los Juzgados Laborales del Circuito y resaltó que estableció un orden de prioridades publicado en el micro-sitio web del Juzgado, advirtiendo que a la fecha de respuesta había reprogramado «alrededor de 300 audiencias quedando aún pendientes por reprogramar (siendo el expediente de la actora de los últimos entregados – hace apenas cuatro (4) días)» La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por sentencia de 6 de julio de 2021 , negó el amparo, pues , tras analizar el acervo probatorio, destacó que no se evidenciaba transgresión de derecho alguno de los derechos fundamentales invocados por la actora, dado que , según se desprendía del historial del proceso ordinario con radicado No. 201800584, se apreciaba que el Juzgado Once Laboral

transgresión de derecho alguno de los derechos fundamentales invocados por la actora, dado que , según se desprendía del historial del proceso ordinario con radicado No. 201800584, se apreciaba que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá programó como fecha para llevar a 4Radicación n.° 94407 SCLAJPT-12 V.00 cabo la audiencia que establece el artículo 77 del CPTYSS el 28 de abril de 2020, actuación procesal que ante las circunstancias derivadas del cierre de los despachos judiciales ordenado por el Consejo Superior del Judicatura, por la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Sars-CoV 2 no pudo realizarse y que, si bien ha transcurrido más de un año desde la fecha programada para la realización de la audiencia, no puede pasar desapercibido el hecho de que a la fecha el juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá en virtud de las medidas adoptadas mediante el Acuerdo CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020 y que conforme lo refiere en su respuesta dicho (sic) autoridad judicial a la fecha se encuentra en proceso de verificación convalidación y digitalización de más de 800 procesos; por lo que a pesar de lo evidente del retardo del trámite del proceso de la accionante, considera la Sala no resulta procedente emitir orden en que se de prioridad al mismo, en tanto ello aparejaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de las personas que intervienen en los demás procesos que se

procedente emitir orden en que se de prioridad al mismo, en tanto ello aparejaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de las personas que intervienen en los demás procesos que se encuentran a cargo del Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante lo anterior, consideró procedente exhortar al Juzgado “Once” Laboral del Circuito de Bogotá para que de cumplimiento al mandato constitucional de la pronta y cumplida administración justicia.

III. IMPUGNACIÓN La accionante solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, « reasumir la competencia del proceso No. 201800584 y realizar la diligencia de audiencia a la mayor brevedad posible», pues, en su criterio, «el juez constitucional

5Radicación n.° 94407 SCLAJPT-12 V.00 de instancia […], procedió […] a denegar el amparo solicitado, sin tener en cuenta […], el tiempo transcurrido en la fijación de la audiencia y el momento de ejercer esta acción […] y tampoco el hecho grave en que el señor Juez 11 Laboral ordenó el envío del proceso en que actúo como demandante, cuando ya había sido notificado de la tutela […]» 6Radicación n.° 94407

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Once Laboral accionado dar impulso al proceso, y concretamente, a que se reprogramen las audiencias de que tratan los cánones 77 y 80 del Código

a que se ordene al Juzgado Once Laboral accionado dar impulso al proceso, y concretamente, a que se reprogramen las audiencias de que tratan los cánones 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7Radicación n.° 94407

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Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019 y STL7621-2020, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar

que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 8Radicación n.° 94407

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De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del juzgado al interior de otros procesos. En efecto, dentro del proceso n.º 11001310501120180058400, en criterio de la Sala, el hecho de que el accionado convocado no haya reprogramado la audiencia en mención, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, puesto que el proceso controvertido, según lo informado por la accionante y lo corroborado por el accionado ha estado sometido a situaciones particulares, en primer lugar, debido a la pandemia Covid-19 los términos judiciales fueron suspendidos; en segundo lugar, porque acorde con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA2011686 de 10 de diciembre y CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, emanados del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, se dispuso la redistribución de procesos, incluyendo el adelantado por la gestora, de manera que,

emanados del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, se dispuso la redistribución de procesos, incluyendo el adelantado por la gestora, de manera que, contrario a lo por ella argüido, han existido razones objetivas que han impedido que no se haya reprogramado el trámite pendiente para proseguir con el curso del proceso. Además, no debe perderse de vista de que el proceso en cuestión se remitió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito el 28 de junio del año que avanza, de manera que la promotora de la acción deberá aguardar a que el accionado 9Radicación n.° 94407 SCLAJPT-12 V.00 se pronuncie, puesto que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las competencias y organización propia de los despachos judiciales, pues de ser así se desconocería la autonomía conferida por el legislador. Como la impugnación la interpuso únicamente la accionante, se confirmará tal cual la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

10Radicación n.° 94407

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 94407

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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