CSJ - STL11040-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11040-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11040-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 19 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Álvaro Amaya Marchesiello , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, toda vez que indicó que la administradora convocada no había dado respuesta a las solicitud es que elevó el 2 de octubre y 13 de noviembre de 2024, relacionadas con el trámite de la pensión de vejez.
Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió
había dado respuesta a las solicitud es que elevó el 2 de octubre y 13 de noviembre de 2024, relacionadas con el trámite de la pensión de vejez.
Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del circuito de Bucaramanga quien en virtud de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, no accedió al amparo implorado, determinación que afirmó impugnó.
Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 10 de febrero de 2025 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, concedió el resguardo al debido proceso administrativo, ordenándole a Colpensiones:
1º) Que en un término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esa sentencia, procediera a evacuar los recursos de reposición y apelación formulados oportunamente por Álvaro Amaya Marchesiello contra la Resolución SUB 316936 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual, a petición del patrono ECOPETROL le había concedido la pensión legal de vejez; y,
2º) TUTELAR su garantía constitucional de petición, y en virtud de ello, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que en un término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de la providencia, emitiera respuesta de fondo, completa, coherente y clara, sobre las peticiones elevadas por el actor el dos (2) de octubre y trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024),
la providencia, emitiera respuesta de fondo, completa, coherente y clara, sobre las peticiones elevadas por el actor el dos (2) de octubre y trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01
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Expuso que, ante el incumplimiento de la administradora en acatar el veredicto constitucional, promovió incidente de desacato ante el accionado juzgado.
Relató que, el juez cognoscente con auto de fecha 10 de marzo de 2025, dispuso el cierre y archivo del trámite incidental, al considerar que Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente con proveído de 17 de marzo de 2025.
Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales implorados, toda vez que, en su criterio la administradora de pensiones no ha cumplido de forma integral la orden de tutela, puesto que, se dolió que las respuestas fueron parciales; así mismo, cuestionó que en el trámite del incidente se comunicó a unos funcionarios que no era n los encargados de acatar el fallo constitucional, otorgándole oportunidades adicionales a los responsables de la trasgresión.
Con fundamento en lo anterior, acudi ó a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como
oportunidades adicionales a los responsables de la trasgresión.
Con fundamento en lo anterior, acudi ó a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticion ó que se dejara sin efecto el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 10 de marzo de 2025 y, como consecuencia de ello, se le orden ara a la citada autoridad,Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01 SCLAJPT-12 V.00 4 dar apertura al incidente de desacato en aras de que se acate la decisión de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 6 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha trasgredido derecho fundamental alguno del accionante; además indicó que ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por el peticionario, sin que se encuentre pendiente ninguna petición o recurso por resolver.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión cuestionada
petición o recurso por resolver.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión cuestionada de fecha 10 de marzo de la presente anualidad dictada por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga es razonable y no comporta ninguna irregularidad.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01
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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial , además agregó una comunicación de Ecopetrol en la que da respuesta a una solicitud por el elevada.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a cuestionar la decisión de fecha 10 deRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01 SCLAJPT-12 V.00 6 marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga por medio de la cual se ordenó el cierre y archivo del incidente de desacato propuesto por el quejoso contra Colpensiones.
Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.
Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:
1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.
2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.
3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia
desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.
3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.
En el caso bajo estudio, se tiene:Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01
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1. La providencia de 10 de marzo de 2025, se encuentra ejecutoriada.
2. Durante el trámite de desacato la parte accionante ha manifestado las mismas razones por las que considera no se ha cumplido el fallo de tutela ; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.
Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Álvaro Amaya Marchesiello, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte en el trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01 SCLAJPT-12 V.00 8 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión del Tribunal de Bucaramanga de fecha 10 de marzo de 2025 y la
los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión del Tribunal de Bucaramanga de fecha 10 de marzo de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 5 de mayo hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el trámite incidental censurado se agotaron los recursos de ley.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte elRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01 SCLAJPT-12 V.00 9 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 10 de marzo de 2025, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Al respecto, se observa que el amparo no tiene vocaciónRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de prosperidad, en tanto que la decisión que puso fin a la
Al respecto, se observa que el amparo no tiene vocaciónRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de prosperidad, en tanto que la decisión que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía y con apego a la realidad procesal y a las normas que rigen el asunto.
Para el efecto, en el proveído de 10 de marzo de 2025 el juez cognoscente inició realizando un recuento de las actuaciones surtidas en incidente de desacato, para lo cual expuso que fue solicitado dicho trámite , con auto de 25 de febrero hogaño requirió a Javier Eduardo Guzmán Silva, en su calidad de Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin de que informara el cumplimiento de la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2025, así mismo, requirió como superior jerárquico a Wilson Fernando Melo Velandia en su calidad de Gerente de la Información.
Paso seguido, explicó que finalizada la oportunidad indicada en el requerimiento y ante la falta de respuesta de los convocados, dio apertura formal al incidente de desacato; que dentro del término otorgado la Directora de Acciones Constitucionales de Colp ensiones dio respuesta, manifestando el acatamiento del fallo de tutela, para lo cual anexó:
1. Respuesta a desacato con fecha de 4 de marzo de 2025, dirigido al Accionante ALVARO AMAYA MARCHESIELLO, por
manifestando el acatamiento del fallo de tutela, para lo cual anexó:
1. Respuesta a desacato con fecha de 4 de marzo de 2025, dirigido al Accionante ALVARO AMAYA MARCHESIELLO, por medio de la cual da resuelve las solicitudes bajo radicados 2024_20386337 y 2024_24107291, correspondientes a las PQRS elevadas con fecha del 02 de octubre y 13 de noviembre de 2024, anexando para tal fin:Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01
SCLAJPT-12 V.00 11 a) La Resolución SUB 71962 del 4 marzo de 2025, donde se acata de fondo una a una las peticiones inmersas en las solicitudes relacionadas en cumplimiento a la providencia del 2 de diciembre y 13 de noviembre del año 2024, objeto del presente incidente de desacato. b) Reporte de semanas cotizadas en pensiones c) Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL d) Notificación de respuesta al apoderado judicial del accionante. e) Certificación de envió al apoderado judicial del accionante, con fecha del 05 de marzo de 2025, al correo electrónico chamo61@gmail.com - ALVARO AMAYA MARCHESIELLO.
2. Trámite y respuesta de fondo anexando la documental en
mención, donde sobresalen los siguientes:
a) Resolución SUB 4334645 –Rad. 2024-25970367_9– con fecha 10 de diciembre de 2024, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por el accionante ante la Resolución SUB 316936 del 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual
10 de diciembre de 2024, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por el accionante ante la Resolución SUB 316936 del 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejes, por la solicitud de pensión realizada en su nombre por ECOPETROL en calidad de empleador –Rad. 202_16629896– b) Resolución DPE 1632 Rad. 2024-25970367_9_2, con fecha del 6 de febrero de 2025 DPE 1632, en la cual según su contenido resuelve recurso de apelación interpuesto por SAMPAYO NOGUERA, a la Resolución SUB 316936 del 15 de noviembre de 2023, en continuidad a la reposición ya establecida. c) Respuesta con fecha del 10 de octubre de 2024, a petición bajo Radicado No. 2024_20386337 del 2 de octubre de 2024. d) Resolución SUB 316936 – Rad. 202_16629896 –, de fecha 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual COLPENSIONES, reconoce una pensión de vejez vitalicia en favor de AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA e) Formato de información EPS, a nombre del solicitante f) Formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones diligenciado y con radicado 2023 -16629896, del 4 de octubre de 2023. g) Respuesta con fecha del 22 de diciembre de 2023, a ECOPETROL, del radicado 2023-16629896, donde se informa el reconociendo de pensión mensual de vejez vitalicia a nombre de AMAYA MARCHESIELLO, con la liquidación de la misma.
ECOPETROL, del radicado 2023-16629896, donde se informa el reconociendo de pensión mensual de vejez vitalicia a nombre de AMAYA MARCHESIELLO, con la liquidación de la misma. h) Correo de certificación de envió con destino a grupofn@ecopetrol.com.co – ECOPETROL S.A. con fecha del 4 de enero de 2024 i) Formato Colpensiones de autorización o revocatoria notificación por correo electrónico. j) Respuesta del 26 de noviembre de 2024, a Radicado No. 2024_24107291 del 13 de noviembre de 2024. k) Soporte de remisión de respuesta al Radicado No. 2024_24107291 del 13 de noviembre de 2024, al correo electrónico augustosampayo@gmail.comRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01 SCLAJPT-12 V.00 12 l) Respuesta del 21 de noviembre de 2024, a radicado 2024_24107529 del 13 de noviembre de 2024.
Y luego, al efectuar el análisis de todas las documentales, trascribió la orden de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga de 10 de febrero de 2025 y al cotejar lo dispuesto en dicha decisión constitucional, con las documentales aportadas por la administradora de pensiones, determinó que, s i bien la accionada incurrió en un retraso en la respuesta dada a las solicitudes elevadas de fecha 2 de octubre y 13 de noviembre de 2024, lo cierto es que encontró que mediante la Resolución SUB 71962 de 4 marzo de 2025 contestó de forma
accionada incurrió en un retraso en la respuesta dada a las solicitudes elevadas de fecha 2 de octubre y 13 de noviembre de 2024, lo cierto es que encontró que mediante la Resolución SUB 71962 de 4 marzo de 2025 contestó de forma clara, precisa, congruente y de fondo, la cual comunicó al accionante.
Lo anterior, pues advirtió que frente a los pedimentos elevados por el accionante referentes a la revocatoria del acto administrativo en virtud del cual le fue concedida la pensión legal de vejez, como la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad , Colpensiones le respondió de forma negativa «al explicar que (i) no es posible revocar la resolución No. 316936 del 15 de noviembre de 2023, para efectos de restar validez y legalidad al reconocimiento de la pensión de vejez que concluyó fue causada por el actor; amén de que (ii) tampoco es viable suspender el estudio de la petición pensional –que ya aterrizó- en tanto no se consolida la figura de la prejudicialidad a la que hace alusión el ciudadano, habida cuenta de que no funge como extremo procesa l del juicio adelantado por empleador (Ecopetrol S.A.) y su subordinado (el hoy incidentante)».Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01
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Además, en cuanto a la orden relacionada con la resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por el actor contra la Resolución SUB 89552 de 15 de marzo de 2024, de igual forma, se vislumbró cumplimiento de la orden constitucional, toda vez que fueron
resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por el actor contra la Resolución SUB 89552 de 15 de marzo de 2024, de igual forma, se vislumbró cumplimiento de la orden constitucional, toda vez que fueron resueltos a través de las Resoluciones SUB 433645 de 10 de diciembre de 2024 y DPE 1632 de 6 de febrero de 2025, respectivamente, sin que se advirtiera ninguna irregularidad en el trámite del incidente de desacato tal como pret ende hacerlo ver el accionante.
Agregando el juez de conocimiento que Colpensiones no estaba obligada a atender de forma positiva los pedimentos requeridos por el quejoso, pues su obligación se circunscribía a dar respuesta, lo cual fue efectuado, razón por la que se disponía a archivar las diligencias, ante el acatamiento del fallo constitucional.
Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motiv o por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se haRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01 SCLAJPT-12 V.00 14 hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como
se presenten las desviaciones protuberantes a que se haRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01 SCLAJPT-12 V.00 14 hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instanc ia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la h ace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00043-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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