CSJ - STL11043-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11043-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11043-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUSTAVO DE JESÚS HENAO VELÁSQUEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Gustavo de Jesús Henao Velásquez presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 2 la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en virtud de la Resolución número 1642 de 28 de febrero de 2008, le reconoció la pensión de sobrevivientes ante el deceso de su cónyuge Odeilda Franco García, prestación que concedió a partir del 24 de septiembre de 2007.
Explicó que, Giovanni Jaramillo Franco quien es mayor de edad y se encuentra en condición de discapacidad a través de su guardador José René Pérez Franco promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su
de edad y se encuentra en condición de discapacidad a través de su guardador José René Pérez Franco promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su extinta madre Odeilda Franco García.
Relató que el conocimiento del asunto, le corre spondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda; que, en cumplimiento de dicha determinación, Colpensiones en el mes de mayo de 20 15 suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida administrativamente y con la Resolución GNR 234929 de 03 de agosto de 2015 reconoció y ordenó cancelar a favor de Giovanni Jaramillo Franco el 100% de la pensión de sobrevivientes en condición de hijo discapacitado de la causante Odeilda Franco García, desde el 24 de septiembre de 2007, declarando prescritas las mesadas causadas entre el 24 de septiembre de 2007 y el 18 de septiembre de 2009.
Narró el accionante que, en virtud de un fallo de tutela,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 3 se dejó sin efecto todo lo actuado en el mentado juicio y se ordenó su vinculación ; que subs anada la irregularidad advertida presentó demanda de reconvención en calidad de interviniente excluyente, requiriendo el reconocimiento y pago de la pensión que le fue suspendida desde mayo de 2015.
ordenó su vinculación ; que subs anada la irregularidad advertida presentó demanda de reconvención en calidad de interviniente excluyente, requiriendo el reconocimiento y pago de la pensión que le fue suspendida desde mayo de 2015.
Aseveró que el juez de conocimiento a través del fallo de 22 de marzo de 2024 le otorgó la pensión de sobrevivientes a Giovanni Jaramillo Franco y al actor, la cual ordenó debía ser compartida en un 50% para cada uno , en razón a que ambos demandantes disfrutaron de la pensión en un 100% en periodos diferentes; y, en ese orden, dispuso que Giovanni Jaramillo Franco debía reintegrar al quejoso Henao Velásquez el 50% de la mesada pensional por el tiempo demás que disfrutó del 100% entre el 22 de marzo de 2023 y el 22 de marzo de 2024 , va lor que calculó en cuantía de $7.962.900, señalando que ambas partes debían llegar a un acuerdo de pago. Además, ordenó que Colpensiones tenía que incluir en nómina de pensionados a Gustavo de Jesús Henao Velásquez a partir del 22 de marzo de 2023 y que le correspondía ajustar la mesada pensional al 50% frente a Giovanni Jaramillo Franco.
Indicó que, inconforme con la anterior determinación ambas partes y Colpensiones interpusieron el recurso de alzada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 modificó el numeral segundo del fallo de primer grado,
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 modificó el numeral segundo del fallo de primer grado, para en su lugar, ordenar que Colpensiones es quien debe reconocer al aquí promotor del amparo el valor correspondiente al 50% de la mesada pensional, por el tiempo demás que disfrutó en un 100% Giovanni Jaramillo Franco.
Indicó que, en razón a que, en el veredicto de segundo grado, el tribunal convocado dejó en evidencia que el juez de primer grado liquidó el retroactivo pensional por una suma inferior, lo cual advirtió no podía modificar en razón al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, elevó el 5 de marzo de 2025 solicitud de adición de la sentencia a fin de que se ordenara la reliquidación correspondiente al retroactivo desde la fecha en que fue suspendida su pensión, es decir, desde mayo de 2015.
Expuso que el colegiado censurado mediante proveído de 8 de abril de 2015 denegó su pedimento.
Cuestionó el tutelista que el tribunal enjuiciado trasgredió su derecho fundamental invocado, toda vez que valoró en indebida forma todas las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que le fue suspendida la mesada pensional en el mes de abril de 2015, motivo por el cual en las pretensiones solicitó la pensión de sobrevivientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 5 a partir de mayo de dicha anualidad , por lo que cuestionó
SCLAJPT-12 V.00 5 a partir de mayo de dicha anualidad , por lo que cuestionó que desde la sentencia de primer grado, dicho aspecto siempre fue pacífico y por ello solo se trató de un simple error aritmético consignado en el fallo, mismo que consideró podía superarse en su favor.
Además, afirmó que en el recurso de apelación que propuso s í debatió el aspecto relativo a la inconformidad sobre el retroactivo pensional que se le adeudaba y la compensación, siendo en su sentir «parte intrínseca de la fecha de causación del retroactivo al que tenía derecho, por lo que modificar la sentencia de primer grado respecto a la fecha real de causación del retroactivo no era desmejorar las situación de COLPENSIONES, sino darme el derecho que me corresponde, pues básicamente me quede sin pensión y sin retroactivo desde MAYO DE 2015 Y HASTA EL 21 DE MARZO DE 2023, por los argumentos excesivos de la ACCIONADA».
De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto «la decisión proferida el día 27 de febrero de 2025 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL y la decisión del auto con fecha del 08 de abril de 2025 por el mismo accionado el cual negó la adición a la sentencia, y EN SU LUGA R, proceda a REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de PRIMER GRADO en el sentido de RECONOCER Y ORDENAR EL PAGO A MI FAVOR DEL RETROACTIVO PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES a partir del
sentencia, y EN SU LUGA R, proceda a REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de PRIMER GRADO en el sentido de RECONOCER Y ORDENAR EL PAGO A MI FAVOR DEL RETROACTIVO PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES a partir del 01 DE MAYO DE 2015, calenda a partir de la cual meRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 6 suspenden la pensión sin razón alguna».
La acción de tutela fue radicada el 11 de junio de 2025 a través del aplicativo de la Secretaría de la Sala de Casación Penal y con auto de fecha 16 de igual mes y año, la magistrada a la cual le correspondió el conocimiento, ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral.
Mediante auto de fecha 24 de junio de 2025 se admitió la súplica constitucional y se ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de Giovanni Jaramillo Franco se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras indicar que la autoridad censurada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, defendió la legalidad de la decisión cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
Distrito Judicial de Pereira, defendió la legalidad de la decisión cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 7 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona el accionante lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en las providencias de fecha 27 de febrero y 8 de abril de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Gustavo de Jesús Henao Velásquez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conocen el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridad judicial que conocen el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 8 de abril de 202 5 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 11 de junio de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora en el curso del trámite denunciado agotó los mecanismos jurídicos existentes.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial
cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
De tal suerte que, se observa que en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, el tribunal convocado luego de realizar un recuento pormenorizado del proceso, explicó que el juez de primer grado, en su veredicto, declaró que Giovanni Jaramillo Franco, en su condición de hijo discapacitado y Gustavo de Jesús Henao Velásquez, como cónyuge, eran beneficiarios de la pensión causada por Odeilda Franco García, estableciendo para cada uno el 50% de la prestación económica, considerando que en razón a que ambosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
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García, estableciendo para cada uno el 50% de la prestación económica, considerando que en razón a que ambosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 11 disfrutaron de la pensión del 100% en épocas diferentes «a modo de compensación, ordenó al demandante Giovanni Jaramillo Franco reintegrarle al señor Gustavo de Jesús Henao lo correspondiente al 50% de la mesada pensional por la diferencia de un año calculado entre el 22 de marzo de 2023 al 22 de marzo de 2024 que asciende a $7.962.900; siendo así, ordenó a Colpensiones a ingresar a nómina al cónyuge supérstite y reajustar la nómina del demandante en un 50%» y, finalmente, absolvió a Colpensiones del pago d e la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Paso seguido , el colegiado censurado, expuso los recursos de apelación presentados por las partes, de suerte que, en lo que interesa al presente trámite constitucional, en cuanto a la alzada propuesta por el aquí quejoso Gustavo de Jesús Henao Velásquez mencionó que est a se circunscribió a reparar el derecho pensional de Giovanni Jaramillo Franco por considerar que no tiene la condición de inválido y de dependencia económica y cuestionar la orden de compensación dada por el juez de primer grado, pues anotó que «consideró que es Colpensiones quien la debe asumir, porque fue su falta de diligencia la que no le permitió esclarecer dentro de su investigación administrativa si la causante en su momento presentaba o tenía un hijo en
que «consideró que es Colpensiones quien la debe asumir, porque fue su falta de diligencia la que no le permitió esclarecer dentro de su investigación administrativa si la causante en su momento presentaba o tenía un hijo en condición de invalidez, pero no lo hizo».
En ese contexto, el juez plural anotó que el problema jurídico del caso se centraba en determinar:
(i) ¿El demandante Giovanni Jaramillo Franco acreditó serRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 12 beneficiario de la prestación de sobrevivencia causada por Odeilda Franco García en calidad de hijo inválido? (ii) ¿El interviniente excluyente Gustavo de Jesús Henao Velásquez acreditó ser beneficiario de la prestación de sobrevivencia causada por Odeilda Franco García en calidad de cónyuge supérstite? (iii) De ser positiva alguna de las respuestas anteriores ¿desde cuándo tiene derecho a su disfrute, en qué proporción, alguna mesada prescribió, debe ordenarse el pago de intereses moratorios? (iv) ¿Hay lugar a reconocer a Gustavo de Jesús Henao Velásquez el pago de las mesadas de 22/03/2023 a 22/03/2024 y, de ser así, ¿quién está llamado a hacerlo?.
En ese contexto, el operador judicial de segundo grado, analizó de forma rigurosa y amplia el derecho pensional de Giovanni Jaramillo Franco y Gustavo de Jesús Henao Velásquez, para lo cual partió del fundamento jurídico y jurisprudencial, para después aterrizar al caso y delimitar que, no existía discusión respecto de que Odeilda Franco
Giovanni Jaramillo Franco y Gustavo de Jesús Henao Velásquez, para lo cual partió del fundamento jurídico y jurisprudencial, para después aterrizar al caso y delimitar que, no existía discusión respecto de que Odeilda Franco García falleció el 24 de noviembre de 2007 dejando causada la pensión de sobrevivientes; así mismo, indicó que en cuanto al primero se demostró su calidad de hijo con el registro civil de nacimiento y respecto de la invalidez encontró que de acuerdo a las pruebas recaudadas en el expediente, lo cierto es que, se encontraba «acreditada la invalidez del señor Giovanni Jaramillo Franco, al ser mayor del 50% para el momento de la muerte de su madre, al tener como fecha de estructuración la del nacimiento 1979» y que dependía económicamente de su madre, pues halló que si bien podía realizar ciertas labores y actividades, lo cierto es que «no es autosuficiente para generar sus propios ingresos».
Puntualizó, frente al beneficiario cónyuge supérstite que «vía administrativa se le reconoció la calidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 13 beneficiario al señor Gustavo de Jesús Henao Velásquez, en calidad de cónyuge supérstite en la resolución 001642 de 2008, razón por la cual se le venía pagando la mesada pensional hasta abril del 2015, momento en que se suspendió por atender orden judicial mediante la cual se le reconoció el derecho a Giovanni Jaramillo Franco en un 100%», de acuerdo a ello, advirtió que Colpensiones no podía cuestionar la
pensional hasta abril del 2015, momento en que se suspendió por atender orden judicial mediante la cual se le reconoció el derecho a Giovanni Jaramillo Franco en un 100%», de acuerdo a ello, advirtió que Colpensiones no podía cuestionar la condición de beneficiario, pues como se indicó de forma administrativa le preconoció la prestación eco nómica, máxime que estableció que se encontraba probado que con la extinta Franco García contrajeron matrimonio el 3 de octubre de 1988 de acuerdo al registro civil de matrimonio que no tiene nota marginal alguna, sin que se desvirtuara la convivencia, la cual encontró acreditada.
Ahora, en cuanto al reconocimiento, monto y número de las mesadas pensionales , exaltó el colegiado que la pensión de sobrevivientes debía de disfrutarse desde el siguiente día del fallecimiento de Odeilda Franco García, es decir desde el 29 de septiembre de 2007 siendo beneficiarios por partes iguales Gustavo de Jesús Henao Velázquez y Giovanni Jaramillo Franco, siendo la prestación económica un salario mínimo mensual, legal y vigente, por 14 mesadas pensionales.
Y luego, el Tribunal mencionó que el retroactivo pensional «solo se le reconoció al señor Gustavo de Jesús Henao Velásquez desde el 22/03/2023 y que se calculó hasta la fecha de proferirse la sentencia de primera instancia – 22/03/2024en la suma de $7962.900 con el argumento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 14 que el hijo recibió por un año más que el esposo la prestación por 100%; entonces, nada se ordenó a favor de Giovanni
SCLAJPT-12 V.00 14 que el hijo recibió por un año más que el esposo la prestación por 100%; entonces, nada se ordenó a favor de Giovanni Jaramillo Franco», agregando que tal decisión no fue cuestionada en el recurso de alzada por parte del tutelista «salvo lo atinente al responsable de hacer el pago, que considera el interviniente excluyente Gustavo de Jesús Henao Velásquez debe estar a cargo de Colpensiones y no del demandante Giovani Jaramillo Franco; por su parte este último estima que no hay luga r a pagarle suma alguna po r este concepto a Gustavo de Jesús Henao Velásquez, al obrar de mala fe».
Lo anterior, denota que contrario a lo afirmado por la parte actora, el juez de segundo grado si bien evidenció el error del juez de primer grado en cuanto a la fecha en la que se le ot orgó el retroactivo pensional al accionante Henao Velásquez, al indicar que «desde que se le retiró de la nómina hasta la fecha de la sentencia de primera instancia se le adeudan 125 mesadas equivalente al 50% del SMLMV que equivalen a $ 54’051.763, suma superior a la hallada por la primera instancia», lo cierto es que consideró que no podía intervenir en dicho aspecto en favor del aquí accionante, pues ello no fue materia de la apelación, además por cuanto enmendar dicho error agravaría la situación de Colpensiones.
En ese orden, luego de realizar el respectivo análisis frente a la responsabilidad de Colpensiones y de acuerdo al principio de consonancia con lo pedido en el recurso de
enmendar dicho error agravaría la situación de Colpensiones.
En ese orden, luego de realizar el respectivo análisis frente a la responsabilidad de Colpensiones y de acuerdo al principio de consonancia con lo pedido en el recurso de alzada por Gustavo de Jesús Henao Velásquez, quienRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 15 consideró que dicha administradora era quien debía responder por el pago de su retroactivo pensional, encontró que «Colpensiones no actuó de forma diligente frente al pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Odeilda Franco García; por ello no es Giovani Jaramillo Franco quien debe asumir el pago del retroactivo de señor Gustavo de Jesús Henao Velásquez, si no Colpensiones, quien no podrá ejercer acciones de recobro a aquel» por ello, modificó el numeral 2° de la sentencia emitida el 23 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a fin de ordenarle al Colpensiones reconocer en favor del quejoso el valor del retroactivo pensiones.
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que el colegiado actuó en el marco de su competencia, con respeto del debido proceso y del principio de consonancia, ya que blindó su decisión de todos los argumentos necesarios, limitándose a lo que fue materia de apelación y, por otra parte, lo que se advierte es que la parte actora, solo hasta la emisión de la sentencia se percató del error incurrido por el juez de primer grado, pretendiendo extender el recurso de apelación a un error en el retroactivo pensional, lo cual no
parte, lo que se advierte es que la parte actora, solo hasta la emisión de la sentencia se percató del error incurrido por el juez de primer grado, pretendiendo extender el recurso de apelación a un error en el retroactivo pensional, lo cual no fue objeto de su cuestionamiento en la alzada.
Lo anterior, máxime que incluso revisado el auto de fecha 8 de abril de 2025 , este tampoco comporta ninguna irregularidad, ello, como quiera que el demandante solicitó la adición, aclaración o corrección de la sentencia de 27 de febrero de 2025, con sustento en que el tribunal no se pronunció sobre la reliquidación del retroactivo pensionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 16 desde el 30 de septiembre de 2015 y de forma subsidiaria pidió que se corrigiera el error aritmético por cuanto desde la sentencia de primer grado se ordenó el reconocimiento de la prestación económica desde la fecha de la exclusión en nómina.
Al respecto, el juez plural accionado, tras realizar un recuento de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, expuso que las solicitudes elevadas no estaban llamadas a prosperar, para el efecto, mencionó que, en el escrito presentado por Gustavo de Jesús Henao Velásquez, este aseveró:
(…) en la sentencia proferida el 27-02-2025, esta Corporación no se pronunció sobre la “reliquidación del retroactivo pensional”, a pesar de que en el recurso de apelación su apoderado controvirtió la liquidación, manifestando su inconformidad con el
se pronunció sobre la “reliquidación del retroactivo pensional”, a pesar de que en el recurso de apelación su apoderado controvirtió la liquidación, manifestando su inconformidad con el reconocimiento de la pensión bajo cualquier porcentaje. Además, según su criterio, resultaba desproporcionado exigir una manifestación tendiente a la reliquidación de sumas de dinero por concepto de retroactivo. también, argumenta que, al haber cuestionado el pago de la compensación a cargo de Colpensiones, lo cual incluiría montos relacionados con el retroactivo pensional, este aspecto también debió haber sido. Agregó que al someter a controversia el “pago de la compensación a cargo de Colpensiones”, el cual englob a sumas de dinero por concepto retroactivo pensional, también debió haber manifestación al respecto por parte de este cuerpo colegiado».
Frente a tal manifestación por parte del actor y aquí tutelista, el Tribunal indicó que procedió a escuchar el recurso de alzada «interpuesto por el apoderado del interviniente ad excludendum, específicamente en el anexo 186, desde la hora 1, minuto 12, segundo 47 hasta la hora 1, minuto 19, segundo 40 (01:12:47 hasta el 01:19:40)», lo cual le permitió confirmar que aun cuando el abogado censuróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01322-00
SCLAJPT-12 V.00 17 varios aspectos «tales como la acreditación del requisito de invalidez del demandante a través del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al reprocharle incongruencias, la determinación del porcentaje
varios aspectos «tales como la acreditación del requisito de invalidez del demandante a través del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al reprocharle incongruencias, la determinación del porcentaje de invalidez, las labores desempeñadas por el demandante y su normalidad en la vida cotidiana, personal y laboral, la dependencia económica y la compensación en relación con la entidad obligada a asumir dicha obligación, señalando que debía serlo Colpensiones», lo cierto es que, evidenció que no se enrostró ningún desacuerdo respecto del valor del retroactivo reconocido por parte del juez de primer grado, razón por la cual, le indicó al quejoso que, tal omisión no lo habilitó para estudiar tal aspecto conforme lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social.
De igual forma, indicó que en razón a que contra el fallo de primera instancia se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, tampoco era posible agravar la condena impuesta a Colpensiones, salvo que hubiese sido apelada, lo que se reitera, no se hizo; de ahí que concluyó que no era posible acceder a la petición elevada por el accionante, puesto que el veredicto no presentaba «errores aritméticos, omisiones, alteraciones o cambios de palabras ni en algún punto que debiera ser obje to de pronunciamiento, sino que busca modificar la decisión adoptada, y considerando que el artículo 285 del CGP no permite que la sentencia sea revocada o reformada por el juez que la
en algún punto que debiera ser obje to de pronunciamiento, sino que busca modificar la decisión adoptada, y considerando que el art
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