CSJ - STL11044-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11044-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11044-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01348-00 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MASTIN SEGURIDAD LTDA. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Mastin Seguridad Ltda., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Marco Sánchez Utria promovió en su contra juicio ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01348-00 SCLAJPT-11 V.00 2 laboral, a fin de que se condenara a la demandada al reintegro del trabajador al cargo que ocupaba o uno superior o de igual jerarquía, junto con el pago de s alarios y prestaciones sociales, ante su despido sin justa atribuible al empleador, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud.
Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en virtud de la sentencia
reforzada por salud.
Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en virtud de la sentencia de fecha 14 de julio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, determinación que apeló la parte demandante.
Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del fallo de 13 de marzo de 2025 revocó parcialmente lo decidido en el numeral primero del veredicto de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada emp resa y aquí accionante a reintegrar al demandante Sánchez Utria al cargo que desempeñaba o a uno superior o de igual jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 18 de enero de 2017 hasta que se acreditara su reingreso.
Aseveró que no propuso recurso extraordinario de casación, en razón a que, en su sentir, carecía de interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01348-00
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Alegó la compañía tutelista que el colegiado convocado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, en tanto que, ordenó el «reintegro laboral a quien no le asiste el derecho de la estabilidad laboral reforzada», tal como lo concluyó el juez de primer grado quien soportó su decisión en que la terminación de la relación se dio ante la configuración de una causal objetiva. Agregó, de igual forma que el tribunal omitir valorar todas las pruebas obrantes en
como lo concluyó el juez de primer grado quien soportó su decisión en que la terminación de la relación se dio ante la configuración de una causal objetiva. Agregó, de igual forma que el tribunal omitir valorar todas las pruebas obrantes en el proceso y que la decisión careció de motivación.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, pretendió que se revocara la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena el 13 de marzo de 2025.
Mediante auto de fecha 24 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cartagena remitieron el link del expediente.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01348-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 13 de marzo de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01348-00 SCLAJPT-11 V.00 5 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Mastin Seguridad LTDA. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que dictó la decisión que se cuestiona.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01348-00
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por el Tribunal Superior de Cartagena de fecha
y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por el Tribunal Superior de Cartagena de fecha 13 de marzo de 2025 y la presentación de la acción de tutela fue el 11 de junio del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.
Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 13 de marzo de 2025, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, mismo que no fue interpuesto tal como se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial , pues contrario a lo afirmado por la parte accionante, lo cierto e s que dicho mecanismo sí resultaba procedente en razón a la cuantía de las condenas impuestas por el juez de segundoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01348-00 SCLAJPT-11 V.00 7 grado, por lo que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas con la presente solicitud de amparo.
SCLAJPT-11 V.00 7 grado, por lo que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas con la presente solicitud de amparo.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el tribunal condenó al reintegro del trabajador al cargo que estaba ocupando antes de ser despedid o, como también el correspondiente pago de los salarios y demás acreencias laborales dejados de percibir a partir del 18 de enero de 2017, por lo que, al duplicar las sumas a fin de establecer el valor del interés jurídico económico , según lo tiene definido la jurisprudencia de esta corporación entre otros, el los autos CSJ AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, ello supera con facilidad el mismo, razón por la que al no hacer uso del recurso de casación no es posible acudir a la acción de tutela para suplir dicha falencia.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01348-00
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adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01348-00
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Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01348-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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