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CSJ - STL11048-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11048-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11048-2020 Radicación n.° 90813 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA MESA GONZÁLEZ y JULIETH NATALIA URIAN MESA contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso LIDIA PATRICIA GORDILLO CASTELLANOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y a los partícipes en el juicio objeto de la queja, entre las cuales están las aquí impugnantes.

I. ANTECEDENTES La accionantes instauró el presente resguardo con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 90813

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a l debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Lidia Patricia Gordillo Castellanos promovió proceso de declaratoria de unión marital de hecho en contra de los herederos de José Antonio Urian Guerrero, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Tunja.

Lidia Patricia Gordillo Castellanos promovió proceso de declaratoria de unión marital de hecho en contra de los herederos de José Antonio Urian Guerrero, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Tunja. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, el despacho de conocimiento emitió sentencia desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual interpuso recurso de apelación, en la misma audiencia, y días más tarde, el 19 del citado mes y año radicó «en el juzgado de primera instancia, la sustentación». Luego, una vez recibido el expediente el 12 de junio del año en curso, el Colegiado en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado para «sustentar el recurso» y el 25 de junio pasa al despacho para proveer, declarando desierta la alzada con fecha 29 de julio de 2020. Adujo que, pese a que su apoderado recurrió oportunamente esa determinación, el Tribunal por proveído de 19 de agosto de 2020 resolvió no reponer la decisión y 2Radicación n.° 90813 SCLAJPT-12 V.00 desestimó las razones de «fuerza mayor» planteadas y el «escrito de sustentación» que ya reposaba en el expediente. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó «dejar sin efectos», los pronunciamientos de 29 de julio y 19 de agosto de 2020 para que, en su lugar, se le imparta trámite «al

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó «dejar sin efectos», los pronunciamientos de 29 de julio y 19 de agosto de 2020 para que, en su lugar, se le imparta trámite «al recurso de apelación en el proceso de Unión Marital de Hecho, radicado 2020-0095/NUR 2017-0548» y «fije fecha para proceder a resolver de fondo el aludido recurso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como vincular al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, a las partes y demás intervinientes del proceso con radicado n° 150013160003 2017 00548 00, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, se opuso a la prosperidad del resguardo al señalar que el mismo no está llamado a suplir la «falta de actuación oportuna» , ni la observancia del «deber de gestión, atención y cuidado» que corresponde a los «apoderados judiciales». Anotó que el Decreto 806 de 2020 «es de conocimiento nacional» y convocaba a los usuarios a «revisar la gestión de [sus] procesos» a través de los instrumentos que esa Colegiatura puso a su disposición,

de conocimiento nacional» y convocaba a los usuarios a «revisar la gestión de [sus] procesos» a través de los instrumentos que esa Colegiatura puso a su disposición, 3Radicación n.° 90813 SCLAJPT-12 V.00 incluidas las «notificaciones electrónicas» implementadas «desde antes de la aparición de la pandemia de Covid-19». El Juzgado Tercero de Familia de Tunja y los demandados en esa litis respaldaron lo dilucidado por el ad quem. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 24 de septiembre anterior, concedió el amparo al debido proceso de la accionante, para lo cual resolvió: […] Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de doce (12) de junio, veintinueve (29) de julio y diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y todas las actuaciones que de ellos se desprendan, dentro del proceso n° 150013160003 2017 00548 01 o «2020-0095/NUR2017-0548».

Tercero: ORDENAR al Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto por Lidia Patricia Gordillo Castellanos contra la sentencia dictada el

siguientes al enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto por Lidia Patricia Gordillo Castellanos contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas. Como fundamento de su decisión, la homóloga Civil expuso que: […] uno de los mandatos que orientan la actividad jurisdiccional es precisamente aquel que proclama el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, -modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012-, que si bien contempla como principio general la prevalencia inmediata de la ley ritual, también advierte que «[l]os recursos interpuestos, 4Radicación n.° 90813 SCLAJPT-12 V.00 (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones». No obstante, la revisión del paginario sometido al escrutinio de esta Corte fácilmente permite advertir el desacato de la antelada regla de irretroactividad por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja al desatender, injustificadamente, los cánones 327 y 328 del Código General del Proceso llamados a gobernar la instrucción y definición de una alzada que, sin lugar a dudas, fue formulada (14 feb. 2020) y admitida (25 feb. 2020) antes de la

del Código General del Proceso llamados a gobernar la instrucción y definición de una alzada que, sin lugar a dudas, fue formulada (14 feb. 2020) y admitida (25 feb. 2020) antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (4 jun. 2020).

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, María Elena Mesa González y Julieth Natalia Urian Mesa, cónyuge sobreviviente e hija legítima del causante José Antonio Urian Guerrero a través de su apoderada judicial impugnaron y manifestaron que: […] a partir del 4 de junio, toda la reglamentación que consagra el Decreto 806, empezó a regir en su integridad, natural y legalmente, derogando toda la normatividad que el mismo reglamenta, incluyendo el artículo 624 del Código General del Proceso, lo que de suyo implica que el decreto debe aplicarse en su integridad y sin interpretación alguna, dada su claridad e incluso afirmando que ya fue revisado por la Corte Constitucional que lo encontró ajustado a derecho.

IV. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos

5Radicación n.° 90813

SCLAJPT-12 V.00

judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos 5Radicación n.° 90813 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto que ocupa la atención de la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir las

problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir las determinaciones del 29 de julio y 19 de agosto de 2020, a través de las cuales declaró desierto el recurso de apelación 6Radicación n.° 90813 SCLAJPT-12 V.00 ante la falta de sustentación en segunda instancia y resolvió no reponer dicha decisión. Ahora bien, debe precisarse que, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó la homóloga Civil, esto es que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 2020, la norma llamada a regular el asunto era el artículo 327 del Código General del Proceso, lo cierto es que esta Sala especializada tiene consolidado un criterio jurisprudencial en punto de debate, frente al cual girará el presente pronunciamiento. Al respecto se tiene que Lidia Patricia Gordillo Castellanos censura la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, el primero de los cuales se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico

cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. 7Radicación n.° 90813

SCLAJPT-12 V.00

Precisamente, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, esta Sala sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 228 de la Constitución Nacional

someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que -se iteracomprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas 8Radicación n.° 90813 SCLAJPT-12 V.00 propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. En esa medida, aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pero por las razones que pasan a exponerse.

De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pero por las razones que pasan a exponerse. Entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ

STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, STL12420-2018, CSJ

STL15038-2018, CSJ STL9936-2019, CSJ STL9709-2019, CSJ STL11592-2019, CSJ STL5012-2020, CSJ STL7967-2020 y CSJ STL6852-2020, esta Corporación puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, en el entendido de que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo y estudiarlo. Ello, por cuanto la inasistencia del recurrente o su abogado a la audiencia de sustentación y fallo o la omisión de una segunda sustentación ante el Tribunal -como ocurrió en este caso-, no puede servir de excusa para declarar desierto el 9Radicación n.° 90813 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo ordinario mencionado si, efectivamente, ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Pues tal como lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se

oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando,

magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que el fallador de segundo grado deba exigir la presentación de una nueva sustentación ya sea oral u escrita -según la norma que correspondaen segunda instancia so pena de la declaratoria de desierto del mecanismo, toda vez que, habiéndose considerado por el juez de primer grado que 10Radicación n.° 90813 SCLAJPT-12 V.00 el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio. Ahora, al revisar el material probatorio allegado al expediente de tutela se evidencia que el recurso de alzada fue presentado el mismo día de la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y fue sustentado por escrito ante el referido despacho el 19 del citado mes y año. Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a modificar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil, en el sentido de revocar el numeral segundo y, en su lugar, dejar sin valor y efecto la decisión proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Civil

emitida por la homóloga Civil, en el sentido de revocar el numeral segundo y, en su lugar, dejar sin valor y efecto la decisión proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo, en la que estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado y sustentado por la demandante ante el a quo. En lo demás el fallo impugnado permanecerá incólume.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 90813

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de REVOCAR el numeral segundo por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que en el término máximo de quince (15) días

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en la que estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado y sustentado por la demandante ante el a quo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 90813

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 90813

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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