🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11049-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11049-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11049-2020 Radicación n.° 90857 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SAMMY ECHTAYA RÍOS contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Bertha Correa Montoya, Óscar Marino Torrijos Correa, Jhonatan Torrijos Correa, Óscar David Torrijos Ramos y Alejandro Torrijos Ramos y Luis Carlos Correa Montoya.Radicación n.° 90857

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que el 5 de julio de 2011 recibió de Luis Carlos Correa Montoya, a título de compraventa, el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 370-70783; que dicho bien fue objeto de reivindicación mediante sentencia de 27 de octubre de 2017 a favor de Bertha Correa Montoya, Óscar Marino

Matrícula Inmobiliaria 370-70783; que dicho bien fue objeto de reivindicación mediante sentencia de 27 de octubre de 2017 a favor de Bertha Correa Montoya, Óscar Marino Torrijos Correa, Jhonatan Torrijos Correa, Óscar David Torrijos Ramos y Alejandro Torrijos Ramos, quienes pidieron la entrega material. Adujo que se opuso a la diligencia de entrega, pero el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali por decisión de 5 de noviembre de 2019 la negó, por considerar que la compraventa había sido efectuada a favor de Cali Herrajes SAS, hoy Inversiones A y D SAS; que la referida determinación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante pronunciamiento del 27 de enero de 2020, pero por razones distintas, al señalar que el opositor era causahabiente de quien resultó vencido en juicio, luego, los efectos jurídicos de la sentencia se proyectan sobre cualquier derecho pretendido por el opositor. 2Radicación n.° 90857

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que las aludidas providencias comportan un defecto fáctico, pues respecto de la primera, sólo a partir de recibos de servicios públicos se dedujo que la posesión estaba radicada en cabeza de las personas aludidas y no de quien se opuso; y en lo atinente a la decisión de segunda instancia, precisó que la tesis que da soporte al fallo vulneró su derecho a la defensa, porque debe soportar las

quien se opuso; y en lo atinente a la decisión de segunda instancia, precisó que la tesis que da soporte al fallo vulneró su derecho a la defensa, porque debe soportar las consecuencias de una decisión judicial pronunciada en un proceso del cual nunca fue notificado y, en consecuencia, no tuvo ocasión de presentar ni controvertir las pruebas. Advirtió que cumplió con el principio de la inmediatez, toda vez que la acción se presentó dentro del término de 6 meses, «contados a partir de la fecha de decisión de la sentencia emitida por el Juez Colegiado, atendiendo la suspensión de términos judiciales […]», debido a la emergencia sanitaria. Por consiguiente, pidió: […].

SEGUNDO: dejar sin efectos jurídico la providencia emanada por la honorable SALA CIVIL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante auto de segunda instancia del 27 de enero de 2020, aprobado mediante acta No. 07 con ponencia del Dr. CESAR EVARISTO LEON VERGARA dentro del proceso Reivindicatorio radicado 006201500511 adelantado por la señora BERTHA CORREA MONTOYA Y OTROS en contra de LUIS CARLOS CORREA MONTOYA TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior se DISPONE que la honorable SALA CIVIL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante auto de segunda instancia del 27 de enero de 2020 proceda a resolver de fondo la solicitud de OPOSICION presentada por el susto, reconociendo que los efectos del fallo proferido dentro del proceso Reivindicatorio

27 de enero de 2020 proceda a resolver de fondo la solicitud de OPOSICION presentada por el susto, reconociendo que los efectos del fallo proferido dentro del proceso Reivindicatorio 3Radicación n.° 90857 SCLAJPT-12 V.00 radicado 006201500511 adelantado por la señora BERTHA CORREA MONTOYA Y OTROS en contra de LUSCAR CORREA MONTOYA, no me son oponibles en virtud que al interior del mismo no conté con la posibilidad real de ejercer mi derecho de defensa frente a mi carácter de poseedor del inmueble objeto de litis desconocido dentro del mismo trámite por el demandado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 2015-00511, incluidos Bertha Correa Montoya,

Óscar Marino Torrijos Correa, Jhonatan Torrijos Correa, Óscar David Torrijos Ramos y Alejandro Torrijos Ramos y Luis Carlos Correa Montoya, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali aseguró que el accionante demandó en otro proceso la declaración del derecho de dominio, por lo que aún tiene a disposición otros mecanismos de defensa; igualmente, señaló que «no ha vulnerado de forma alguna los derechos de estirpe

derecho de dominio, por lo que aún tiene a disposición otros mecanismos de defensa; igualmente, señaló que «no ha vulnerado de forma alguna los derechos de estirpe constitucional de las partes […]».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, negó el amparo reclamado al estimar que no se cumplía con el postulado de la inmediatez; igualmente, precisó que también se inobservó el requisito de subsidiariedad que le impone al 4Radicación n.° 90857 SCLAJPT-12 V.00 peticionario haber empleado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga a su disposición.

III. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito genitor y refirió que como no tenía conocimiento especializado en la ciencia jurídica, no le era claro que «[…] aun con el cierre de los despachos accionados y la interrupción de términos que ello generó, pudiese presentar la acción constitucional».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 5Radicación n.° 90857 SCLAJPT-12 V.00 con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y

contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 6Radicación n.° 90857 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad

jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la

derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el 7Radicación n.° 90857 SCLAJPT-12 V.00 accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 27 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y mediante la cual se confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó la oposición que instauró con respecto a la entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 370-70783. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del juez plural, esto es, el 27 de enero de 2020 y

principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del juez plural, esto es, el 27 de enero de 2020 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 4 de agosto de 2020, según figura en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna, más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por el perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la 8Radicación n.° 90857

SCLAJPT-12 V.00

Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues aun cuando la parte accionante intentó justificar la tardanza arguyendo en el escrito tuitivo que por no tener un conocimiento especializado en la ciencia jurídica, no tenía claridad de que le era viable interponer la acción de tutela aún con el cierre de los despachos y la interrupción de términos, debido a la emergencia sanitaria, tal argumento no puede ser de recibo en la medida en que esa circunstancia, per se, no habilita esta acción, máxime cuando dicha directriz fue puesta en conocimiento de manera detallada a todos los usuarios, sin que se requiriera de algún tipo de conocimiento jurídico para su comprensión, pues se explicó

directriz fue puesta en conocimiento de manera detallada a todos los usuarios, sin que se requiriera de algún tipo de conocimiento jurídico para su comprensión, pues se explicó que en aras de garantizar su acceso a la administración de justicia, se disponía el uso de los mecanismos tecnológicos para que pudieran instaurar las acciones constitucionales tendientes a obtener la protección de sus garantías fundamentales. Finalmente, en lo atinente a los cuestionamientos referidos a la falta de notificación de la iniciación del proceso, y al hecho de que el allá demandado, Luis Carlos Correa Montoya, no puso en conocimiento de los juzgadores el negocio jurídico cuya existencia era el fundamento de su oposición, debe indicarse que el actor contaba con la posibilidad de exponer dichos reparos a través del recurso extraordinario de revisión, lo que impide la viabilidad de su debate a través de la acción de tutela. 9Radicación n.° 90857

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 90857

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 90857

SCLAJPT-12 V.00 12

Consultar sobre este documento ...