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CSJ - STL11051-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11051-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11051-2020 Radicación n.° 61250 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOAQUÍN

CHÁVARRO MEJÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL ,

la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 41001-22-14-000-2020-00045-01 y en el proceso ejecutivo singular n.º 41001-40-03-002-201800123-00.

I. ANTECEDENTES El actor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela efectiva judicial» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 61250

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Refirió que promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra su hermano José Efrén Chávarro Mejía y Lucena Puentes Ruiz, radicada con el n.º 2018-000123, con el fin de recaudar el saldo insoluto de una letra de cambio, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva que por auto del 2 de abril de 2018 libró mandamiento de pago por la suma de $30.000.000 a título

con el fin de recaudar el saldo insoluto de una letra de cambio, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva que por auto del 2 de abril de 2018 libró mandamiento de pago por la suma de $30.000.000 a título de capital más los intereses remuneratorios y moratorios. Los ejecutados formularon excepciones de mérito que denominaron «cobro de lo no debido», «inexigibilidad de la obligación» y «mala fe del demandante al pretender cobrar un interés de mora superior al registrado en la letra de cambio» y «prescripción de la acción» , las cuales fueron desestimadas por el a quo el 22 de agosto de 2019, decisión que al ser apelada por ese extremo de la litis fue confirmada el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. En vista de lo sucedido, la ejecutada Lucena Puentes Ruiz presentó acción de tutela contra los citados juzgados, radicada con el n.º 2020-00045, argumentado una supuesta indebida valoración del acervo probatorio que acreditaba la excepción de cobro de lo no debido por novación de la obligación, toda vez que el ejecutante prestó la suma de dinero adeudada a Edgar Lizcano Soto, cambiando así el deudor, asunto cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que por fallo del 24 de marzo de 2020 concedió el amparo 2Radicación n.° 61250 SCLAJPT-11 V.00 deprecado y, en consecuencia, dejó sin efectos todo lo

2Radicación n.° 61250 SCLAJPT-11 V.00 deprecado y, en consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia emitida el 22 de agosto de 2019, inclusive, ordenando al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva que rehiciera la actuación. Adujo que impugnó esa determinación, no obstante, el 23 de abril de 2020 la Sala de Casación Civil la modificó al dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para que, en su lugar, definiera nuevamente el recurso de apelación propuesto por los ejecutados, de acuerdo a los lineamientos trazados en la parte considerativa. Para el actor, los magistrados del Tribunal debieron declararse impedidos para conocer la tutela, porque Puentes Ruiz tiene la calidad de Juez Quinto de Familia de Neiva y por ello «esta sometida a ser calificada y valorada en sus servicios por el Tribunal […]» , además de que aquella ejerció en provisionalidad un cargo de magistrada en esa corporación, luego fue «compañera y amiga» de los magistrados que integran esa sala. Adicionalmente, afirmó que en el proceso ejecutivo los juzgados accionados argumentaron suficientemente que no era procedente la figura jurídica de la novación, porque no se acreditaron los presupuestos de su existencia «nunca se aceptó de su parte novación alguna, si eso hubiera sido así, ellos hubieran reclamado la letra de cambio inmediatamente o

era procedente la figura jurídica de la novación, porque no se acreditaron los presupuestos de su existencia «nunca se aceptó de su parte novación alguna, si eso hubiera sido así, ellos hubieran reclamado la letra de cambio inmediatamente o al menos Lucena Puentes Ruiz, al ser abogado hubiera 3Radicación n.° 61250 SCLAJPT-11 V.00 adelantado el proceso de cancelación del título valor […], nunca lo hicieron porque ellos sabían y eran conscientes de que tenían esa obligación a cargo». Por consiguiente, solicitó que se dejaran sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia dentro de la acción n.º 2020-00045 y, en su lugar, se dejen incólumes las sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo singular n.º 2018-123. Por auto de 5 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, a fin de que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva informó que en cumplimiento del fallo de tutela 2020-00045 emitió nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo, través de la cual revocó la de primera instancia de fecha 22 de agosto de 2019, declaró probada la excepción denominada «cobro de lo no debido » propuesta por los ejecutados, dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. A su turno, la magistrada ponente de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva hizo un

terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. A su turno, la magistrada ponente de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso tutelar cuestionado, respecto del cual no advirtió ninguna causa legal que le impidiera asumir el conocimiento. 4Radicación n.° 61250

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Por su parte, los terceros con interés José Efrén Chávarro Mejía y Lucena Puentes Ruiz se opusieron a la prosperidad de esta acción, porque no se cumplen los presupuestos establecidos por la sentencia CC SU-627 de 2015, reiterados en la sentencia CC T-072 de 2018 de la Corte Constitucional, para la procedencia de tutela contra fallos de tutela. El tutelante aportó copia de las piezas procesales objeto de esta queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 23 de abril de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela n.º 2020-00045, mediante la cual modificó la de primera instancia que concedió el amparo constitucional implorado por Lucena Puentes Ruiz, tras constatar que el Juez del circuito «incurrió en protuberante error fáctico y en insuficiente sustentación o justificación del fallo», dado que omitió «hacer una evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos

error fáctico y en insuficiente sustentación o justificación del fallo», dado que omitió «hacer una evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios allegados al dossier », tales como las declaraciones de Lizcano Soto y Orfa Elisa Gorrón, así como el interrogatorio rendido por las partes. 5Radicación n.° 61250

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Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una

seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha 6Radicación n.° 61250 SCLAJPT-11 V.00 denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre

esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). 7Radicación n.° 61250

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conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). 7Radicación n.° 61250

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En el caso bajo estudio, el promotor del amparo alega que tanto el Tribunal Superior de Neiva como la Sala de Casación Civil transgredieron sus garantías superiores porque, en su parecer, los magistrados del Tribunal debieron declararse impedidos para conocer la tutela por ser los funcionarios encargados de calificar el desempeño de la juez Lucena Puentes Ruiz y porque las decisiones emitidas en el litigio ejecutivo sí se ajustaron al ordenamiento jurídico. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma, dado que se limitó a indicar el motivo por el cual consideraba que los magistrados debieron declararse impedidos, razonamiento que, por demás, no constituye una causal legal para que declinaran de su competencia. No puede olvidar el accionante el carácter excepcional de los impedimentos y recusaciones y, por lo tanto, el carácter taxativo de las causales que lo originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-176 de 2008 y C-881 de 2011: Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional

interpretación restrictiva de las mismas, como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-176 de 2008 y C-881 de 2011: Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la 8Radicación n.° 61250 SCLAJPT-11 V.00 tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del tutelante es atacar el fallo de tutela reseñado sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte

De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaríaconsulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 9Radicación n.° 61250 SCLAJPT-11 V.00 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones

por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, el actor puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal dispensa. 10Radicación n.° 61250

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Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 61250

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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