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CSJ - STL11052-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11052-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11052-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01 Acta 20

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ROCÍO RODRÍGUEZ CABALLERO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en los procesos de radicados n.° 11001-31-05-007-2020-00463-00 y 11001-31-05-007-2024-10051-00.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Rocio Rodríguez Caballero promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Protección SA, Colfondos SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que pretendió que se declar ara la ineficacia del traslado al RAIS. Como consecuencia, se ordenara a las AFP Colfondos y Protección que trasladara con destino a Co lpensiones los valores consignados en la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes y rendimientos realizados al régimen general de pensiones, que a su vez, Colpensiones lo recibiera y reconociera la pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos; que Colpensiones descontara del retroactivo los aportes que equivocadamente le fueron entregados a la demandante por parte de Protección SA; y, subsidiariamente, en caso de no proceder el reconocimiento pensional, que se solicitara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y redención del bono pensional complementario, junto con sus intereses.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01

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El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, en sentencia de

SCLAJPT-11 V.00 3

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, en sentencia de 19 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado […]

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCION S.A., a trasladar la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora ROCIO RODRIGUEZ CABALLERO dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCION S.A., a devolver a Colpensiones, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsi onales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolu ción, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación

controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al demandante desde su afiliación inicial al ISS.

QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN a devolver los dineros depositados por el Ministerio de Hacienda en la cuenta de ahorro individual de la demandante a título de bono pensional, debidamente indexado con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEXTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., y a la demandante señora ROCIO RODRIGUEZ CABALLERO a que lleguen a un acuerdo de pago para la devolución de los dineros por recibidos por concepto de devolución de saldos pagados a la actora, debidamente indexados, sin afectar su mínimo vital.

[…]

Inconformes con esa decisión, Colpensiones, protección, y el Ministerio de Hacienda la apelaron y la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de enero de 2023 confirmó la decisión del juez de primera instancia.

Posteriormente, la demandante promovió un proceso ejecutivo a continuación del ordinario en el que pidió el cumplimiento de las condenas. Por auto de 16 de abril de 2024, el juzgado libró mandamiento de pago y, surdidas las etapas del proceso ejecutivo, por auto dictado en audiencia de 3 de julio de 2024 resolvió:

el juzgado libró mandamiento de pago y, surdidas las etapas del proceso ejecutivo, por auto dictado en audiencia de 3 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: SE RECHAZAN por improcedentes las excepciones de Declaratoria de Excepciones de oficio, Improcedencia de Condena al

Pago de Costas Procesales Buena Fe, Inembargabilidad, No Procedencia Al Pago De Costas En Instituciones Administradoras De Seguridad Social Del Orden Público y la Innominada o Genérica, propuestas por Colpensiones, Protección S.A, y Colfondos S.A.

SEGUNDO: Declarar la probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones y el pago parcial respecto de Protección S.A, y

Colfondos S.A.

TERCERO: Seguir adelante la ejecución y se ordena a Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías a realizar el traslado de los valores por concepto de comisiones descontadas de los aportes pensionale s de la señora Roció Rodríguez Caballero y se ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a realizar el traslado de los valores por concepto de capital que se encuentra en la cuenta de ahorro individual de la señora Rodríg uez Caballero. Ambas entidades deberán presentar el soporte de la transacción e informe de cuanto fue el valor trasladado.

CUARTO: Se ordena a las partes a presentar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del C.G.P y se les concede el termino de cinco (05) días para presentarla.

QUINTO: Costas a cargo de Colfondos S.A. y Protección S.A., las

crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del C.G.P y se les concede el termino de cinco (05) días para presentarla.

QUINTO: Costas a cargo de Colfondos S.A. y Protección S.A., las agencias en derecho se tasan en un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a cargo de Colfondos S.A. y cuatro (04) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cargo de Protección S.A.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Protección apeló y, por proveído de 2 de septiembre de 2024, el tribunal confirmó la decisión del a quo.

Luego, en proveído de 26 de agosto de 2025 , el Juzgado requirió a los fondos privados para que informara las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida en el auto de 3 de julio de 2024 y advirtió que , en caso de que no se justificara satisfactoriamente o persistiera la omi sión, impondría las sanciones correspondientes conforme al artículo 60 y 60A de la Ley 270 de 1996 y artículo 44 del C.G.P.

Ulteriormente, revisó las explicaciones de las partes, incluidas algunas peticiones que presentó la demandante encaminadas a que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, entre otras, y en auto de 6 de noviembre de 2025 resolvió:

1. Rechazar por improcedente la solicitud presentada por la apoderada de la demandante, toda vez que las peticiones formuladas exceden el marco del proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial

6 de noviembre de 2025 resolvió:

1. Rechazar por improcedente la solicitud presentada por la apoderada de la demandante, toda vez que las peticiones formuladas exceden el marco del proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial y se refieren a materias no comprendidas en el título ejecutivo base de recaudo.

2. Requiérase nuevamente a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, efectúe la devolución de los valores correspondientes a las comisiones descontadas de los aportes pensionales de la señora Rocío Rodríguez Caballero, girando dichos recursos a Colpensiones, actual administradora de la afiliada, y allegando al proceso el soporte del pago efectuado.

3. Advertir a Colfondos S.A. que, de no efectuar la devolución dentro del término concedido, el Despacho procederá con el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.

En contra de esta decisión, la demandante solicitó su aclaración e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Por auto de 18 de noviembre de 2025, el Juzgado noRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01 SCLAJPT-11 V.00 6 repuso, concedió la apelación y realizó los siguientes requerimientos:

3. Requerir a Protección S.A. y Colfondos S.A. para que en el término de cinco (5) días, acrediten la devolución a Colpensiones de todos los recursos ordenados en sentencia, el porcentaje correspondiente a los

requerimientos:

3. Requerir a Protección S.A. y Colfondos S.A. para que en el término de cinco (5) días, acrediten la devolución a Colpensiones de todos los recursos ordenados en sentencia, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y la información de la historia laboral de la demandante actualizada.

4. Requerir a Protección S.A. para que en el término de cinco (5) días acredite la devolución a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina De Bonos Pensionales el valor correspondiente al bono pensional debidamente indexado.

5. Requerir a Colpensiones para que en el término de cinco (5) días informe sobre el cumplimiento de la devolución de los recursos ordenados a su favor en las sentencias objeto de ejecución, por parte

de Protección S.A. y Colfondos S.A.

6. Requiérase a la demandante y a Protección S.A. para que en el término de cinco (5) días alleguen el acuerdo de pago para la devolución de los recursos entregados a la demandante por concepto de devolución de saldos en la forma y términos ordenados en las sentencias objeto de ejecución.

Esta última providencia también fue objeto de recursos de reposición y apelación por la demandante. El primero se negó y el segundo se concedió ante el tribunal.

El colegiado en proveído de 18 de marzo de 2026 declaró inadmisible la alzada que se propuso contra el auto de 6 de

reposición y apelación por la demandante. El primero se negó y el segundo se concedió ante el tribunal.

El colegiado en proveído de 18 de marzo de 2026 declaró inadmisible la alzada que se propuso contra el auto de 6 de noviembre de 2025 y devolvió el expediente al juzgado de origen.

La accionante sostuvo que las entidades accionadas y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al incumplir las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido para obtener laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01 SCLAJPT-11 V.00 7 ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual y el reconocimiento de su pensión.

Afirmó que, pese a la existencia de dichas decisiones y de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, Protección SA no había efectuado el traslado de los recursos en los términos ordenados, mientras que Colpensiones se abstuvo de reconocer y pagar la prestación pensional, condicionando el cumplimiento de las órdenes judiciales a la devolución previa de los recursos entregados a la afiliada.

Reprochó que el Juzg ado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá introdujera exigencias ajenas al contenido de las sentencias al requerir a las partes para allegar un acuerdo de pago relacionado con la restitución de los recursos, pues, en su criterio, ello contrariaba lo resue lto en las providencias objeto de ejecución y terminaba supeditando la materialización del derecho pensional a una condición que los jueces ordinarios expresamente descartaron.

criterio, ello contrariaba lo resue lto en las providencias objeto de ejecución y terminaba supeditando la materialización del derecho pensional a una condición que los jueces ordinarios expresamente descartaron.

Señaló que, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas ante el juzgado y la s entidades involucradas, así como del agotamiento de los mecanismos procesales disponibles dentro de los procesos ordinario y ejecutivo, las órdenes judiciales continuaban sin cumplirse, situación que le impedía acceder a la pensión causada desde el 5 de abril de 2018 y afectaba gravemente sus derechos al mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, en especial, por su edad avanzada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01

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Con fundamento en lo anterior solicitó , el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se adopten las siguientes medidas:

2. ORDENAR a COLPENSIONES: Cumplir el fallo Judicial y el ejecutivo, brindando el acompañamiento a ROCIO RODRIGUEZ CABALLERO para materializar su derecho a la pensión sin supeditar en todo la devolución de saldos Reconocer y pagar la pensión de vejez a la accionante.

Incluir el pago del retroactivo desde la fecha de causación (05 de abril de 2018), y de allí tomar lo que corresponda para suplir los recursos que fueron recibidos por la usuaria debidamente indexados y sin interés.

3. ORDENAR a PROTECCIÓN S.A.: Cumplir integralmente el fallo trasladando los recursos ordenados.

los recursos que fueron recibidos por la usuaria debidamente indexados y sin interés.

3. ORDENAR a PROTECCIÓN S.A.: Cumplir integralmente el fallo trasladando los recursos ordenados.

Abstenerse de condicionar el cumplimiento al reintegro previo.

4. ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA: Adelantar las actuaciones necesarias para garantizar la financiación del derecho pensional.

5. ORDENAR que el acuerdo de pago: Sea posterior al reconocimiento pensional No afecte el mínimo vital Pueda ser descontado del retroactivo o mesadas

6. ORDENAR al JUZGADO 07 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA: Tome las medidas correctivas para la materialización del cumplimiento del fallo No supedite el traslado de los recursos al acuerdo de pago como lo ha ordenado en varios autos desconociendo el alcance de los fallos de primera, segunda instancia en el ordin ario laboral y los fallos en el proceso ejecutivo Tome medidas jurisdiccionales para que la sentencia se cumpla y no se afecte el mínimo vital de ROCÍO RODRÍGUEZ

CABALLERO

7. PREVENIR a las entidades para que se abstengan de seguir dilatando el cumplimient o del fallo, como ha sucedido en los últimos cuatro (4) años

Por último, dentro del término del traslado de la acción de tutela, allegó un escrito adicional en el que pidió que se dejenRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01 SCLAJPT-11 V.00 9 sin efectos las decisiones del Juzgado y aportó copia de la

SCLAJPT-11 V.00 9 sin efectos las decisiones del Juzgado y aportó copia de la resolución SUB_388998 de 4 de diciembre de 2025 proferida por Colpensiones, mediante la cual le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez , por no cumplir con el requisito de las semanas de cotización, y en la parte resolutiva le hacen una invitación para qu e solicite nuevamente el reconocimiento pensional una vez la AFP realice la entrega de los ciclos por parte del RAIS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 21 de abril de 2026, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de sus decisiones y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que carece de legitimación por pasiva, dado que no es la entidad encargada del reconocimiento ni pago de la pensión, puesto que estas obligaciones recaen en la AFP Protección SA y Colpensiones.

Protección SA aseguró que realizó todos los trámites administrativos y operacionales, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida, por lo que se procedió con la anulaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01

SCLAJPT-11 V.00 10

administrativos y operacionales, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida, por lo que se procedió con la anulaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de la afiliación de la demandante el 1 de octubre de 2023 y el traslado de la totalidad de sus aportes hacia Colpensiones el 4 de diciembre de 2025. Adicionalmente, señaló que en vista de la presente acción de tutela y de que la afiliada reporta tiempos faltantes en la historia laboral de Colpensiones, actualizarían la historia laboral ante SIAFP por los tiempos cotizados a Protección SA, lo cual tarda 7 días aproximadamente, pues depende del tiempo de respuesta del aplicativo.

Colpensiones aseguró que en la sentencia del proceso ordinario no se ordenó el reconocimiento de la pensión, informó sobre el trámite administrativo que se tramitó e n 2025 que culminó con resolución que negó la prestación, pero que, si la accionante considera que existe una inconsistencia en su historia laboral, previa a una nueva solicitud de reconocimiento pensional, podrá solicitar la corrección de la misma, y de igual manera, si desea una nuevo estudio pensional deberá diligenciar y radicar en cualquiera de los puntos de atención, los formularios de la prestación correspondiente.

Colfondos pidió que se d eclare improcedente de la acción de tutela interpuesta, por desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, al existir otros medios judiciales idóneos y eficaces para obtener el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, en particular el

de tutela interpuesta, por desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, al existir otros medios judiciales idóneos y eficaces para obtener el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, en particular el proceso ejecutivo laboral actualmente en curso ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá . También aseguró que respecto de esa entidad existe ausencia de vulneración porque dio cumplimento a la sentencia del proceso ordinario.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01

SCLAJPT-11 V.00 11

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de abril de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que respecto del juzgado no observó que el proceso ejecutivo no ha permanecido inactivo pues ha proferido varias decisiones encaminadas a concretar las condenas y las decisiones adoptadas en el proceso fueron razonables.

En relación con Colfondos observó que trasladó oportunamente a Protección los aportes que tuvo a su cargo, reportó la historia laboral correspondiente a través del SIAFP y ya no administra recursos ni mantiene afiliación vigente con la promotora, razón por la cual no se advirtió una conducta actual que pueda considerarse vulneradora de derechos fundamentales.

En cuanto a Protección señaló que en el informe de contestación sostuvo que anuló la afiliación de la accionante al RAIS y efectu ó el traslado total de los aportes hacia Colpensiones el 4 de diciembre de 2025, con procesamiento el 13 de enero de 2026, registro que aparece como transacción

RAIS y efectu ó el traslado total de los aportes hacia Colpensiones el 4 de diciembre de 2025, con procesamiento el 13 de enero de 2026, registro que aparece como transacción exitosa, de manera que, desde su perspectiva, dio cumplimiento a las cargas principales impuestas en el fallo ordinario.

Y respecto de Colpensiones, tuvo por acreditado que tramitó la solicitud de pensión, estudió la prestación con base en la información disponible, negó el reconocimiento por insuficiencia de semanas y resolvió los recursos administrativos interpuestos por la interesada, indicando además el caminoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01 SCLAJPT-11 V.00 12 para solicitar correcciones en la historia laboral y un nuevo estudio cuando se completen los ciclos faltantes.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó en su integridad la decisión primigenia, con fundamento en que, los mecanismos ordinarios o han sido idóneos para la protección de sus derechos. Aseguró que la intención no es extender los efectos de la sentencia, sino que se materialice el traslado de los recursos, para lograr el reconocimiento de la pensión por vía administrativa y garantizar su mínimo vital.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de

los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en f rente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundadosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01 SCLAJPT-11 V.00 13 en con ceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, del escri to de tutela y las inconformidades que se plantearon en el escrito de impugnación, se advierte que lo pretendido por la promotora está encaminado a que se ordene a Protección SA, a Colpensiones y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá adoptar la s medidas necesarias para materializar las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral y del proceso ejecutivo promovido con posterioridad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión que estima le asiste.

Bogotá adoptar la s medidas necesarias para materializar las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral y del proceso ejecutivo promovido con posterioridad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión que estima le asiste.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si las autoridades y entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora por la presunta falta de cumplimiento de las decisiones judiciales que declararon la ineficacia de su traslado al régime n de ahorro individual. Asimismo, establecer si resulta procedente que se ordene directamente el reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada por este trámite tuitivo.

Cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario.

Sobre este aspecto, la accionante aseguró que Protección al momento de presentar la acción de tutela no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del procesoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01 SCLAJPT-11 V.00 14 ordinario, sobre el traslado de los aportes completos a pensión. Afirmó que, a pesar de que promovió el p roceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que se libró mandamiento y ordenó seguir adelante con la ejecución, el incumplimiento continuó por parte de la AFP afectando su derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, y por lo tanto consideró que el proceso ejecutivo, a pesar de ser el trámite ordinario no resultó idóneo.

Pues bien, Protección al rendir el informe en este trámite informó que el 4 de diciembre de 2025 realizó el pago a

que el proceso ejecutivo, a pesar de ser el trámite ordinario no resultó idóneo.

Pues bien, Protección al rendir el informe en este trámite informó que el 4 de diciembre de 2025 realizó el pago a Colpensiones en virtud de la «anulación» del traslado, lo cual soportó con una captura de pantalla del SIAFP así:

Aunado a lo anterior indicó que «en vista de la presente acción de tutela y de que la afiliada reporta tiempos faltantes en la historia laboral de Colpensiones, procederemos a actualizar laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01 SCLAJPT-11 V.00 15 historia laboral ante SIAFP por los tiempos cotizados a Protección S.A., proceso que tarda 7 días aproximadamente, pues depende del tiempo de respuesta del aplicativo» y en sustento de esa afirmación aportó copia de la consulta de la historia l aboral en el mismo aplicativo el cual obra en los folios 2 a 6 del archivo que contiene la respuesta de protección1.

Lo anterior permite concluir que la vulneración predicada por l a proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesió n del

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesió n del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del co mportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

No obstante lo anterior, es preciso señalar que en caso de que existan inconformidades con la información que reportó el fondo privado en relación con la historia laboral, la accionante deberá presentarla ante el juez de la ejecución o, en su defecto, directamente a la entidad, como quiera la acción de tutela resulta improcedente para resolver cuestiones de esa estirpe, ya que por su naturaleza excepcional y subsidiaria no puede

1 Archivo 12ContestaciónProtecciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10504-01 SCLAJPT-11 V.00 16 reemplazar los procesos de ejecución dispuestos preferentemente en el ordenamiento jurídico.

Reconocimiento y pago de la pensión de vejez

La subsidiariedad es un requisito que exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman

La subsidiariedad es un requisito que exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguar da a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionale s y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad

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