CSJ - STL11053-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11053-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11053-2020 Radicación n.° 90947 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR CONSTANTINO SALAZAR JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 , por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado n.º 201400028.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 90947
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que con ocasión de los hechos ocurridos el 30 de julio de 2014, cuando interviniendo como juez en una audiencia de legalización de captura, dejó en libertad al indiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por sentencia del 8 de mayo de 2018 lo condenó a una pena privativa de la libertad de 10 meses, multa de 15 s.m.l.m.v.,
indiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por sentencia del 8 de mayo de 2018 lo condenó a una pena privativa de la libertad de 10 meses, multa de 15 s.m.l.m.v., inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 meses y pérdida del cargo público que ostentaba, tras hallarlo responsable de los punibles de prevaricato por acción y omisión, negándosele la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que, a su vez, fue confirmada el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal. Adujo que las actuaciones del 30 de julio de 2014 no encajaban en los delitos por los que fue condenado, dado que «no fueron manifiestamente contrarias a la ley en lo términos exigidos por la jurisprudencia, por lo que [su] comportamiento […] es atípico desde el punto de vista penal y así se probó en este proceso, circunstancia que desconoció las decisiones objeto de tutela». Para el tutelante, no se configuró el elemento de corrupción, que según precedentes de la Sala de Casación Penal se requiere para la existencia de ese ilícito, tampoco se acreditó que hubiera actuado con dolo, sin que el solo hecho 2Radicación n.° 90947 SCLAJPT-12 V.00 de cerrar la audiencia permitiera inferirlo y no se valoró ni se tuvo en cuenta «la actuación previa, la sustentación y motivación de la decisión y la justificación que brindó […],
SCLAJPT-12 V.00 de cerrar la audiencia permitiera inferirlo y no se valoró ni se tuvo en cuenta «la actuación previa, la sustentación y motivación de la decisión y la justificación que brindó […], donde demostró probatoriamente que su finalidad era sanear una situación irregular y defender la dignidad de la justicia»; además, dijo, se pasó por alto su inexperiencia en el cargo, el que venía desempeñado hacía dos años y seis meses, siendo el único de esa naturaleza que había tenido en su ejercicio profesional dentro de la rama judicial. Explicó que en su caso demostró la justificación de su proceder, que no fue «ni siquiera porque el fiscal interrumpiera al juez en su intervención, o, no acatara tres veces la orden de no interrupción, o, se dirigiera el fiscal al juez de forma insolente o desafiante» , sino porque consideró «dentro de su autonomía, que se presentaba un atentado contra la dignidad de la justicia por el enfrentamiento verbal en plena audiencia, ante el indiciado, su defensor, los custodios y el secretario del despacho, de un Juez con un Fiscal»; que así mismo no hubo «lesividad» en su actuar, porque no se negó a realizar las audiencias que le competían, sino que por motivo justificado ordenó la libertad del detenido, lo cual se plasmó en el acta respectiva. Sostuvo que «la orden de libertad sería transitoria como de hecho ocurrió, porque la persona fue vuelta a capturar para cumplir la misma orden y continuar con el trámite normal del proceso», que culminó con la condena del procesado, por lo
Sostuvo que «la orden de libertad sería transitoria como de hecho ocurrió, porque la persona fue vuelta a capturar para cumplir la misma orden y continuar con el trámite normal del proceso», que culminó con la condena del procesado, por lo cual «no hubo ningún tipo de daño a la administración de justicia […] que se deba reprochar como lo hacen las 3Radicación n.° 90947 SCLAJPT-12 V.00 sentencias condenatorias que desconocen el principio de lesividad y la realidad fáctica de lo que pasó realmente en el proceso». Finalmente, afirmó que con la sentencia cuestionada se le está condenando sin importar «si se le destruye o se le humilla, despojándolo de su libertad, de su familia, de su trabajo, por lo que ha luchado por más de 25 años, e inclusive, ni importa si es un Juez incorruptible, sí, en un caso específico, una tarde específica, en gracia de discusión, se equivocó, no supo qué hacer con un incidente intrascendente con una parte, falló, se equivocó y por eso se le impone la más gravosa de las sanciones, sin tenerle en cuenta siquiera todos sus aciertos en su carrera profesional, situación que atenta indudablemente la dignidad humana del acusado, tornando este acontecer en francamente desproporcionado». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó «revocar ambas sentencias judiciales […] ordenando el correspondiente archivo de las presentes actuaciones».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2020, la Sala de
ambas sentencias judiciales […] ordenando el correspondiente archivo de las presentes actuaciones».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Dentro de la oportunidad otorgada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el actor fue condenado por las aludidas conductas, «pero se evidenció 4Radicación n.° 90947 SCLAJPT-12 V.00 también que fueron cometidas en un estado alterado de ánimo causado por un comportamiento grave, ajeno e injustificado, mismo que influyó en la comisión y por tanto, se reconoció la atenuante contenida en el artículo 57 del Código Penal, esto es, un estado de ira»; además, lo expuesto en la tutela «obedece a un simple juicio del accionante sobre la forma como en su criterio debió habérsele resuelto el asunto», sin que ello implique una transgresión de sus garantías fundamentales. A su turno, la Sala de Casación Penal hizo un resumen de las principales actuaciones surtidas dentro del juicio penal confutado y pidió desestimar la protección reclamada por el actor, porque se aplicaron los precedentes jurisprudenciales sobre el tema que revelaban la naturaleza de las conductas imputadas, así como los elementos que las estructuran, para luego «hacer el necesario ensamble con los hechos imputados al accionante, labor en la cual no sólo se
jurisprudenciales sobre el tema que revelaban la naturaleza de las conductas imputadas, así como los elementos que las estructuran, para luego «hacer el necesario ensamble con los hechos imputados al accionante, labor en la cual no sólo se aplicaron las normas pertinentes, debidamente interpretadas, sino que además aquellos se examinaron en estricta correlación con las pruebas practicadas y aportadas legal y oportunamente al juicio», sin que en tal labor se incurriera en defecto alguno que produjera una afectación a las garantías superiores, sumado a que se precisó de qué manera fue demostrada la materialidad de las conductas, la ausencia de alguna justificación, bien desde el punto de vista dogmático o del que pretendía el acusado, al igual que el dolo concurrente en ambas conductas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, no dispensó la 5Radicación n.° 90947 SCLAJPT-12 V.00 guarda reclamada al no advertir el desafuero jurídico que se enrostró a la Sala Penal de esta Corporación, en razón a que su decisión «se soportó en argumentos que, con independencia de si el accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto». Resaltó que esa alta magistratura para ratificar integramente la condena analizó cada uno de los presupuestos que componen el punible enjuiciado,
invalidar lo resuelto». Resaltó que esa alta magistratura para ratificar integramente la condena analizó cada uno de los presupuestos que componen el punible enjuiciado, constatando lo siguiente: […] que, no solo hubo omisión por parte de aquél en llevar a cabo las audiencias que como Juez con función de control de garantías legalmente le correspondían, y un accionar positivo consistente en dejar en libertad al detenido que le fue presentado, sino además, que el hecho delictivo fue realizado con dolo, y con afectación de los intereses jurídicos tutelados, configurando así la necesaria antijuridicidad, actuar éste que, consideró la Corte, no podía excusarse en la supuesta procura de una recta administración de justicia, por cuanto no era la conducta esperable de un juez de la república, y existían mecanismos legales que hubiesen permitido conjurar la particular situación presentada, que hubieran evitado la configuración del ilícito.
III. IMPUGNACIÓN La presentó el actor sin esgrimir argumento alguno.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
6Radicación n.° 90947 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u
SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la condena impuesta al aquí accionante como autor de los delitos de prevaricato por acción y omisión por los juzgadores de las instancias en el proceso de que se ha hecho cita y, en especial, la Sala de Casación Penal que conoció de la alzada propuesta por el encartado contra el fallo de primera instancia, violó las garantías superiores aducidas. 7Radicación n.° 90947
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conoció de la alzada propuesta por el encartado contra el fallo de primera instancia, violó las garantías superiores aducidas. 7Radicación n.° 90947
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Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la sentencia CSJ SP3260-2020, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso penal número 2014-00028, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación de la prueba y sana crítica. Al efecto se recuerda que la Sala de Casación Penal, para confirmar lo determinado por el Tribunal Superior de Antioquia, en lo que interesa a esta acción, inició por precisar que de los hechos jurídicamente relevantes, la imputación, acusación y las pruebas recaudadas, se revelaba que el procesado, no obstante, tratarse de un mismo contexto, ejecutó dos conductas escindibles y autónomas, que connotaban un concurso de las mismas, en otras palabras, se trató de dos comportamientos, omisivo uno, al negarse a proseguir la audiencia concentrada aduciendo una supuesta
connotaban un concurso de las mismas, en otras palabras, se trató de dos comportamientos, omisivo uno, al negarse a proseguir la audiencia concentrada aduciendo una supuesta insubordinación del Fiscal, así como la abstención de definir la legalidad de la captura del indiciado Martínez Toro, y activo el otro, al decretar la libertad de éste, pese a que la alegada insubordinación del delegado de la Fiscalía no constituye una causa legal para ello. 8Radicación n.° 90947
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Seguidamente se refirió a los presupuestos de la tipicidad objetiva del punible de prevaricato por omisión, encontrando que estaban reunidos, pues se demostró, y así por demás lo reconoció el acusado en el juicio oral, que éste «omitió una decisión y la realización de unos actos que le correspondía proferir y ejecutar al desempeñarse como juez constitucional, de control de garantías», con lo cual desconoció el deber funcional que le imponen los artículos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004, según los cuales «a los funcionarios judiciales corresponde resolver los asuntos sometidos a su consideración, atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes y específicamente al juez decidir la controversia suscitada durante las audiencias sin que le sea posible abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia […]». En cuanto al prevaricato por acción, del acervo probatorio extrajo con certeza que el acusado en su calidad
silencio, contradicción, deficiencia […]». En cuanto al prevaricato por acción, del acervo probatorio extrajo con certeza que el acusado en su calidad de juez con funciones de control de garantías, dispuso la libertad del indiciado Martínez Toro, «pronunciamiento que resultó manifiestamente contrario a la ley en la medida en que se sustentó en una causa no prevista en la ley y sí en una justificación que se evidencia arbitraria y producto del capricho y la soberbia del servidor público». Al efecto transcribió los términos en que se desarrolló la diligencia, de donde dedujo que: […] la decisión de liberar al indiciado Martínez Toro carece de justificación y, por ende, resulta manifiestamente contraria a la ley, en la medida que se adoptó sin fundamento legal alguno, 9Radicación n.° 90947 SCLAJPT-12 V.00 dado que, la captura no fue declarada ilegal, por lo tanto, dicha determinación resulta sin duda alguna caprichosa y arbitraria, así se pretexte ahora, sofísticamente, que se trataba de preservar la dignidad de la justicia, o sanear una irregularidad, o proteger las garantías del indiciado. Tampoco esa manifiesta contrariedad a la ley se desestructura porque con posterioridad al proferimiento de la decisión de libertad se hubiere recapturado al indiciado, legalizado su captura, formulado imputación, impuesto medida de aseguramiento y finalmente condenado, pues la infracción legal así ejecutada ya estaba consumada […] nada de ello deshace los
captura, formulado imputación, impuesto medida de aseguramiento y finalmente condenado, pues la infracción legal así ejecutada ya estaba consumada […] nada de ello deshace los efectos nocivos que los actos reprochados al acusado ya habían producido, eso sin contar con que, aunque se les diere otra connotación a esos trámites posteriores y a pesar de no cancelarse la orden de captura, de todas maneras se había colocado en peligro el bien jurídico porque, se reitera, esa actividad ulterior dependió de la iniciativa fiscal y no del funcionario que dio lugar a esos hechos lesivos de la administración de justicia. Respecto al dolo en la conducta, así razonó: […] se demostró que el enjuiciado actuó, así ahora pretexte a posteriori la preservación de la dignidad de la justicia o el saneamiento de una irregularidad, de manera caprichosa, sólo porque ante su provocación (al tratar injusta e infundadamente de muy floja la exposición del representante del ente acusador), el delegado de la Fiscalía le solicitó respeto; por lo tanto, sus conductas no tuvieron, por eso, una motivación razonable y legal, pues en parte alguna del ordenamiento se prevé que el juez pueda reaccionar con sujeción al ordenamiento de ese modo, cuando el Fiscal, con sobrada y justa razón, reclama del cognoscente un trato respetuoso y comedido. El juez acusado sabía, dada su idoneidad académica y su
Fiscal, con sobrada y justa razón, reclama del cognoscente un trato respetuoso y comedido. El juez acusado sabía, dada su idoneidad académica y su experiencia como docente, litigante, servidor público y específicamente como juez, sin importar la especialidad en la que fungiere, que en todas las áreas de la contención procesal o judicial se cuenta con una serie de poderes o facultades correccionales, precisamente para responder a incidentes como el sucedido y a las pasiones, emociones y a la confrontación personal que pueda suscitarse […]. Sobre la antijuridicidad verificó: 10Radicación n.° 90947
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Innegable es que, no obstante solicitársele oportunamente la celebración de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez acusado, según ya se analizó, contrarió sus deberes funcionales y los fines de la administración de justicia, pues antes que resolver los asuntos sometidos a su consideración, atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes y decidir la controversia suscitada durante las audiencias, no sólo se abstuvo de definir la legalidad de la aprehensión, sino que además decidió no adelantar las otras audiencias solicitadas y dejar en libertad al ciudadano indiciado Martínez Toro, nada de lo cual le era posible legalmente ejecutar pretextando la inexistente rebeldía del Fiscal o la alegada
de la aprehensión, sino que además decidió no adelantar las otras audiencias solicitadas y dejar en libertad al ciudadano indiciado Martínez Toro, nada de lo cual le era posible legalmente ejecutar pretextando la inexistente rebeldía del Fiscal o la alegada protección de la dignidad de la justicia o el saneamiento de una irregularidad, menos aún cuando ni siquiera, de conformidad con el artículo 139.5 de la Ley 906 de 2004 le son permitidas tales conductas porque se considere ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. […] Ahora, cierto es que el acusado para incurrir en esas conductas ideó una justificación, cual fue la insubordinación del Fiscal, rebeldía que queda plenamente descartada al revisar el contenido de la audiencia preliminar, en cuyo escenario si algo queda evidenciado es el adecuado proceder del delegado del ente acusador. En todo caso, de haber existido la insubordinación, ella no resulta ni razonable y menos legal como para que se considere jurídicamente admisible las actuaciones del procesado, por eso su concurrencia no desvirtúa la antijuridicidad de los comportamientos, ni aún bajo el alegado propósito de proteger la dignidad de la justicia y de sanear una irregularidad, pues, se reitera, en un Estado de Derecho, sus valores no se protegen a través de actos ilegales. Siguiendo esa línea de pensamiento, sobre el juicio de reproche que subyace a la culpabilidad en la comisión del delito, encontró que el acusado no actuó, pudiendo hacerlo,
través de actos ilegales. Siguiendo esa línea de pensamiento, sobre el juicio de reproche que subyace a la culpabilidad en la comisión del delito, encontró que el acusado no actuó, pudiendo hacerlo, como debía y se esperaba de su condición de juez de control de garantías, «máxime que lo hizo con absoluta libertad y voluntariedad según se aprecia del contenido de la audiencia en cuestión y del oficio dirigido al comandante de policía; de manera que, en ese orden, además de que conocía y 11Radicación n.° 90947 SCLAJPT-12 V.00 comprendía la ilicitud de sus comportamientos, obró conforme a ese conocimiento y comprensión». Finalmente, para abundar en razones concluyó: Por tanto, aunque es cierto que el procesado Salazar Jiménez actuó en ejercicio de sus funciones, las decisiones adoptadas, objeto de este juicio, no pueden en modo alguno considerarse legítimas, en tanto no obedecieron a un imperativo o a una facultad legal, sino al exclusivo arbitrio del funcionario, porque se reitera, la insubordinación del delegado de la Fiscalía, inexistente por demás, así se pretexte, como ya se dijo, la protección de valores superiores, no está prevista en ninguna norma como causal que fundamente abstenerse de decidir sobre la legalidad de una aprehensión, negarse a celebrar las audiencias de imputación o de imposición de medida de aseguramiento y menos como causal de excarcelación.
la legalidad de una aprehensión, negarse a celebrar las audiencias de imputación o de imposición de medida de aseguramiento y menos como causal de excarcelación. El acusado, al reconocer durante el curso de este proceso en el juicio oral, que se equivocó en esas decisiones, exhibe así el conocimiento que tenía de la antijuridicidad de su actuación, así como el de la manera en que debía proceder en ejercicio de los poderes correccionales, no obstante lo cual optó por aquellas, pudiendo simplemente proceder en derecho con una acción correctiva como un simple receso, o una amonestación o a lo sumo una multa, pero no negarse a realizar las audiencias preliminares y liberar infundada e inmotivadamente al capturado, con el fin de sancionar lo que sin ningún mérito consideró insolencia del Fiscal. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue suficientemente respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de que concurrieron los actos arbitrarios e ilegales, desplegados por el acusado. 12Radicación n.° 90947
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En tales condiciones resulta evidente que la posición del convocante no va más allá de querer reabrir un debate
el acusado. 12Radicación n.° 90947
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En tales condiciones resulta evidente que la posición del convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Amén de lo anterior, no acreditó el tutelante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia de la misma sala accionada o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión
intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. 13Radicación n.° 90947
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Así las cosas, como en realidad no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido, pues, tal y como se dejó claro, en las referidas decisiones, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 90947
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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