CSJ - STL11053-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11053-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11053-2024 Radicación n.° 75656 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por Pedro Pablo Quintero en calidad de liquidador judicial de la sociedad EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. -en liquidación judicial simplificadacontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1100131050282018005670300/01
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente queja constitucional, con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental del debido proceso de su representada, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas adosadas al plenario, se extrae que para el 1 de octubre de 2018 Juan Carlos Giraldo Jiménez promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato deRadicación n.° 75656 SCLAJPT-11 V.00 trabajo a término indefinido con Employment Solution S.A.S, entre el 17 de octubre de 2012 y el 16 de enero de 2016, que finalizó sin justa causa, mientras se encontraba en situación de discapacidad y sin autorización del Ministerio del
trabajo a término indefinido con Employment Solution S.A.S, entre el 17 de octubre de 2012 y el 16 de enero de 2016, que finalizó sin justa causa, mientras se encontraba en situación de discapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo; que como consecuencia de lo anotado, solicitó se condenara a la citada empresa y solidariamente a C.I. Sunshine Bouquet Colombia S.A.S.-empresa usuaria-, al reconocimiento y pago de incapacidades, auxilio de la cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social -pensión, salud y riesgos profesionalescompensación familiar, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por despido en situación de discapacidad, sanción moratoria e indemnización del artículo 216 del C.S.T. El asunto fue asignado al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dio curso a la causa en sus etapas primarias; que para el año 2020 y, de forma concomitante al proceso laboral, Employment Solutions S.A.S inició proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades y, posteriormente, para el 21 de octubre de 2021 esa autoridad dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada. Una vez agotadas las diferentes etapas del proceso concursal regulado por la Ley 1116 de 2016, la Superintendencia de Sociedades, por medio de auto de 28 de abril de 2023, declaró terminado el proceso de liquidación y en el numeral octavo de la mencionada providencia dispuso la cancelación de la matrícula mercantil, la cual se llevó a cabo el 20 de junio de 2023.
28 de abril de 2023, declaró terminado el proceso de liquidación y en el numeral octavo de la mencionada providencia dispuso la cancelación de la matrícula mercantil, la cual se llevó a cabo el 20 de junio de 2023. Con memorial de 3 de octubre de 2023, el liquidador judicial le informó al juzgado laboral sobre la terminación del proceso concursal de su representada y la cancelación de la matrícula; y en esa misma fecha, previo a proferir el fallo de primera instancia, el juzgado se refirió a dicho memorial, para luego aducir que, respecto de ese proceso laboral, se continuaría el trámite «solo en contra de 2Radicación n.° 75656 SCLAJPT-11 V.00 la empresa usuaria ante la inexistencia de la demandada pretendida inicialmente, advirtiéndose que frente a la sociedad extinta se har[ía] en la sentencia solo para efecto de la decisión». A continuación, el Juzgado profirió fallo en el que declaró que entre «Juan Carlos Jiménez Giraldo y la sociedad Employment Solutions S.A.S. -liquidadaexistió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 18 de octubre de 2012 y el 17 de agosto de 2016», pero absolvió a las demandadas de todas las acreencias laborales incoadas, al haber encontrado que el despido se dio con justa causa. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de alzada y el Tribunal convocado, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024, revocó parcialmente el fallo primigenio para, en su lugar, «(…) CONDENAR a
el Tribunal convocado, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024, revocó parcialmente el fallo primigenio para, en su lugar, «(…) CONDENAR a EMPLOYMENT SOLUTION S.A.S. a reconocer y pagar a favor de JUAN CARLOS JIMÉNEZ GIRALDO por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las sumas de $1’991.756 y $6’136.724, respectivamente(…) junto con su indexación; y en lo demás confirmó la decisión de primer grado. De cara a las actuaciones antedichas, el accionante afirmó que en el proyecto de graduación y calificación presentado ante la SuperSociedades «el señor Juan Carlos Giraldo Jiménez no presentó acreencia alguna. Entonces, en consideración a ello, la suma por él pretendida al interior del litigio ventilado ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., no fue graduada ni calificada»; situación que le informó al Juzgado en el citado memorial de 3 de octubre de 2023 previo a que profiriera el fallo de primera instancia. Reprochó que el Tribunal que en su fallo de 31 de mayo de 2024 no hubiera realizado algún tipo de mención y/o análisis respecto de la pérdida de 3Radicación n.° 75656 SCLAJPT-11 V.00 capacidad de la Employment Solutions S.A.S. para ser parte y sujeto de derechos y/u obligaciones. Arguyó que el Colegiado incurrió en error procedimental, en tanto desconoció los presupuestos de capacidad para ser parte y sujeto de derechos y
y/u obligaciones. Arguyó que el Colegiado incurrió en error procedimental, en tanto desconoció los presupuestos de capacidad para ser parte y sujeto de derechos y obligaciones, pues si la jurisprudencia predicaba que la aptitud de una persona jurídica se extinguía con su disolución y liquidación, en el caso de autos, al haber culminado el proceso de liquidación y encontrarse cancelada la matrícula mercantil, la sociedad dejó de existir antes de la emisión de los fallos de ambas instancias y, por ende, carecía de estos presupuestos para ser parte y sujeto de obligaciones.
Adujo que la ausencia de estos requisitos evitaba darle continuidad al litigio respecto de su representada y debió conllevar a una sentencia inhibitoria; que si bien, en determinados casos la SuperSociedades había avalado la posibilidad de que la concursada continuara siendo parte de un proceso judicial con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación, solo se hacía respecto de aquellas obligaciones que habiendo sido graduadas y calificadas quedaron insolutas, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, por cuanto «con ocasión de la inactividad de la parte demandante» , el crédito no fue reclamado ni calificado al interior de la liquidación judicial. Señaló que el juez plural desconoció lo mencionado, pues a pesar de que en el plenario se encontraba ampliamente acreditada la pérdida de capacidad de la empresa con ocasión de la culminación del trámite de liquidación, ese estrado judicial, en su decisión, le impuso una obligación a cargo.
en el plenario se encontraba ampliamente acreditada la pérdida de capacidad de la empresa con ocasión de la culminación del trámite de liquidación, ese estrado judicial, en su decisión, le impuso una obligación a cargo. Por lo descrito, solicitó se amparara el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se dejara sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, 4Radicación n.° 75656 SCLAJPT-11 V.00 para que, en su lugar, se profiriera una decisión en la que no se vinculara a su representada en las resultas de la apelación. Inadmitida y subsanada la acción constitucional, esta Sala de la Corte, a través de auto de 31 de julio de 2024, admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó escrito en el que hizo un recuento sucinto de las actuaciones judiciales surtidas, para señalar que no era procedente el planteamiento del tutelante respecto de su presunta carencia de capacidad jurídica para comparecer en el proceso; que, además, el accionante no había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, en todo caso, a lo largo de la litis había hecho uso de las diferentes herramientas procesales sin que sus derechos fundamentales hubieren sido conculcados. Por consiguiente, insistió en que la decisión cuestionada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales relativos a la materia, solicitando se denegara el amparo.
procesales sin que sus derechos fundamentales hubieren sido conculcados. Por consiguiente, insistió en que la decisión cuestionada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales relativos a la materia, solicitando se denegara el amparo. Jorge Armando Rico Galván, aduciendo su calidad de apoderado judicial de Comercializadora Internacional Sunshine Bouquet Colombia S.A.S, remitió escrito de contestación; sin embargo, esta Sala no lo tendrá en cuenta, habida consideración de que no se arrimó poder que acreditara su calidad.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha estimado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su
5Radicación n.° 75656 SCLAJPT-11 V.00 artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y
y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, 6Radicación n.° 75656 SCLAJPT-11 V.00 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en ese evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo
irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en ese evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub-lite, pretende el accionante que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal del pasado 31 de mayo, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la accionante al pago de la indemnización por despido sin justa causa e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en las sumas de $1’991.756 y $6’136.724, respectivamente. En síntesis, el tutelante reprocha la actuación del ad quem por: i) no haber incluido en la sentencia, algún tipo de mención y/o análisis respecto del trámite de liquidación y extinción de Employment Solutions S.A.S; y ii) no haber tenido en cuenta que la mencionada liquidación y cancelación de la matrícula mercantil, generaba la pérdida de capacidad de la empresa para ser parte y sujeto de derechos y/u obligaciones y, por tanto, la imposibilidad de emitir sentencia en su contra, máxime cuando la obligación litigiosa no había quedado incluida en la calificación y graduación de los créditos de proceso concursal por inactividad del demandante. Revisado el plenario se corrobora que con escrito de 3 de octubre de 2023, el liquidador judicial le enteró al juzgado vinculado sobre la terminación del proceso concursal de su representada y la cancelación de la matrícula; y en esa misma fecha, previo a proferir el fallo de primera instancia, el juzgado consignó
el liquidador judicial le enteró al juzgado vinculado sobre la terminación del proceso concursal de su representada y la cancelación de la matrícula; y en esa misma fecha, previo a proferir el fallo de primera instancia, el juzgado consignó en el acta de la audiencia que, respecto de ese proceso laboral, se continuaría el trámite «solo en contra de la empresa usuaria ante la inexistencia de la demandada pretendida inicialmente, advirtiéndose que frente a la sociedad extinta se har[ía] en la sentencia solo para efecto de la decisión». 7Radicación n.° 75656
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No obstante, a continuación, el Juzgado emitió sentencia en la que declaró que entre « Juan Carlos Jiménez Giraldo y la sociedad Employment Solutions S.A.S. -liquidadaexistió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 18 de octubre de 2012 y el 17 de agosto de 2016», pero absolvió a las demandadas de todas las acreencias laborales incoadas al haber encontrado que el despido se dio con justa causa. Inconforme con la decisión, solo la parte demandante interpuso recurso de alzada y, a continuación, el Tribunal convocado, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024 revocó parcialmente el fallo primigenio para, en su lugar, condenar a Employment Solution S.A.S. a reconocer y pagar las indemnizaciones mencionadas. Es así que de lo descrito, para esta Sala, emerge con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues a pesar de que, en el fallo de primera instancia, se declaró el contrato realidad del
mencionadas. Es así que de lo descrito, para esta Sala, emerge con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues a pesar de que, en el fallo de primera instancia, se declaró el contrato realidad del trabajador con la aquí accionante, esta decisión no fue objeto del recurso de apelación por parte de aquella, desaprovechando por contera, la posibilidad de que el superior jerárquico, se pronunciara sobre los razonamientos jurídicos esbozados hoy por hoy en su escrito de tutela. En otros términos, la omisión antedicha devela que la convocante -a través de su liquidador judicialno ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario adecuado y ante la autoridad competente, sus discrepancias frente a la capacidad jurídica para ser sujeto procesal (demandado) dentro del proceso ordinario que se adelantaba en su contra desde antes de que el proceso de liquidación de la empresa iniciara , de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de 8Radicación n.° 75656 SCLAJPT-11 V.00 revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios o ejecutivos adelantados por los jueces naturales. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las
en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» , y en este caso, no cabe duda de que la convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales. Finalmente, valga decir que tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo el constitucional solicitado, al no encontrarse configurada la vía de hecho denunciada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 75656
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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