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CSJ - STL11053-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11053-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11053-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01 Acta 20

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formularon LUCILA GALINDO GALINDO y VÍCTOR JULIO ÁVILA PEDRAZA contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS NOVENO Y SESENTA CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta capital, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso civil reivindicatorio identificado con radicado no. 11001-31-03-0092021-00423/00 /01/02.

I. ANTECEDENTES

Los gestores promovieron la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01 SCLAJPT-11 V.00 2 al debido proceso , acceso a la administración de justicia «derecho de defensa y al principio de confianza legítima» , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del

«derecho de defensa y al principio de confianza legítima» , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Jaime Rincón Lozada y Mercedes Lozada promovieron en contra de los accionantes el proceso reivindicatorio 2021-00423, cuyo conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

En proveído del 7 de febrero de 2022, el estrado de conocimiento admitió el libelo genitor y ordenó notificar a la pasiva.

El 16 de marzo de 2023 , a través de apoderado, los demandados solicitaron al despacho copia del expediente e informaron que el 3 de marzo de esa anualidad «fueron notificados por aviso».

Tras cumplir un requerimiento del juzgado, el 23 de marzo de 2023, se les remitió copia de la actuación.

El 27 de abril siguiente, los llamados a juicio contestaron la demanda.

El 17 de mayo de ese año, los demandantes pidieron que se tuviera «por extemporánea la contestación » y, al efecto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01 SCLAJPT-11 V.00 3 aportaron certificaciones de la notificación por aviso surtida por una empresa de envío a los aquí accionantes , efectuada «los días: 13 de febrero y 6 de marzo de 2023, ambas de 2023».

aportaron certificaciones de la notificación por aviso surtida por una empresa de envío a los aquí accionantes , efectuada «los días: 13 de febrero y 6 de marzo de 2023, ambas de 2023».

En proveídos del 13 de febrero de 202 4, la célula judic ial programó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP -para el 18 de marzo de 2024y determinó:

Segundo: Reconocer al profesional del derecho DR. ARNULFO ESTEBAN BARRERA, como apoderado judicial de los demandados VÍCTOR JULIO ÁVILA PEDRAZA y LUCILA GALINDO GALINDO, quienes que se notificaron (sic) por aviso el 6 de marzo de 2023; sin embargo, allegó la contestación de forma extemporánea, puesto que, disponía hasta el 17 de abril de 2023 para ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo hasta el día hábil siguiente: 27 de abril de 2023, a la hora de las 16:34 p.m (art. 109 CGP).

Inconforme con lo resuelto, la pasiva formuló reposición y, en subsidio, apelación.

En curso de la audiencia inicial, el estrado de la causa desechó el mecanismo horizontal y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

El 8 de mayo de 2024 y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA24-63, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso a su homólogo Sesenta . Ese último estrado envió el asunto al ad quem.

En auto del 17 de octubre de esa anualidad -notificado al

Circuito de Bogotá remitió el proceso a su homólogo Sesenta . Ese último estrado envió el asunto al ad quem.

En auto del 17 de octubre de esa anualidad -notificado al día siguiente por estado -, el Colegiado confirmó la providencia del 13 de febrero de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01

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El 29 de octubre de 2024, los interesados radicaron ante el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá una solicitud de nulidad, sustentada en que el juzgado no envió oportunamente al Tribunal un escrito con argumentos adicionales de apelación, lo que condujo a que este incurriera en error y no se pronunciara respecto de todos los reproches.

Sin aguardar las resultas de ese trámite, los proponentes presentaron la acción de tutela 2024-05005, invocando similares argumentos a los de su nulidad1.

A través de sentencia de 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la tutela se presentó de manera prematura.

Inconforme con la anterior decisión los acc ionantes la impugnaron y con decisión CSJ STL695-2025 de 15 de enero de ese año, la Sala de Casación Laboral confirmó la improcedencia del amparo.

Luego de surtirse los trámites de rigor en la causa ordinaria, el 24 de febrero de 2025, el Juzgado declaró «no probada la causal de nulidad propuesta»

Inconforme con tal decisión, los accionantes promovieron

Luego de surtirse los trámites de rigor en la causa ordinaria, el 24 de febrero de 2025, el Juzgado declaró «no probada la causal de nulidad propuesta»

Inconforme con tal decisión, los accionantes promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

1 Sus pretensiones eran «que se emitan las determinaciones que sean necesarias a fin de que las autoridades judiciales accionadas adopten las decisiones que en derecho correspondan y que corrijan «el arbitrario procedimiento adelantado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01

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En proveído del 4 de agosto siguiente, el estrado de la causa negó el mecanismo horizontal y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

El ad quem, en determinación del 3 de diciembre de esa anualidad -notificada por estado del día siguiente-, confirmó el auto proferido el 24 de febrero de 2025.

En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que, en la audiencia de 18 de marzo de 2024 no se resolvió adecuadamente su recurso de reposición, pues la jueza no estaba debidamente preparada y se limitó a «leer unos escuetos párrafos preparados en el instante por sus funcionarios».

Mencionaron que, en la decisión de 17 de octubre de 2024, el Tribunal accionado no se pronunció respecto de unos alegatos que presentaron en un escrito adicional que entregaron al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de junio de 2024.

el Tribunal accionado no se pronunció respecto de unos alegatos que presentaron en un escrito adicional que entregaron al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de junio de 2024.

Precisaron que por esas «irregularidades del Juzgado Noveno Civil del Circuito […] expone a una familia a perder su vivienda familiar sin permitirle tener una contestación de demanda».

Indicaron que en el proveído de 3 de diciembre de 2025 la magistratura no revisó de fondo los argumentos planteados en la alzada, «puesto que pasó por alto que el proceso salió del juzgado de origen el 10 de mayo de 2024 y únicamente fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01 SCLAJPT-11 V.00 6 recibido en el Juzgado 60 Civil del Circuito el 31 de mayo de 2024, aunque la anotación oficial de dicha recepción tuvo lugar hasta el 14 de junio de 2024».

Resaltaron que en la actuación se configuró un defecto procedimental, pues pese a haber sido notificados el 6 de marzo de 2023, no recibi eron los anexos necesarios para ejercer su defensa, los cuales solo fueron remitidos por el Juzgado el 23 de marzo siguiente.

Añadieron que dicha actuación les «generó una expectativa razonable» de que el término para contestar corría a partir de esa fecha, por lo que la posterior declaración de extemporaneidad desconoció los actos de la propia autoridad judicial.

En ese sentido, refirieron que «la decisión del juzgado de tener por extemporánea la contestación de la demanda, [partió

esa fecha, por lo que la posterior declaración de extemporaneidad desconoció los actos de la propia autoridad judicial.

En ese sentido, refirieron que «la decisión del juzgado de tener por extemporánea la contestación de la demanda, [partió de] una premisa fáctica errónea atribuible a la propia actuación judicial».

Por otro lado, señalaron que las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico, pues los falladores realizaron una valoración incompleta y fragmentaria de la realidad procesal.

Finalmente, narraron que las providencias judiciales cuestionadas «consolidan una cadena de actuaciones que desconocen la realidad procesal, prescinden de normas legales imperativas y restringen de manera injustificada» sus derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01

SCLAJPT-11 V.00 7

En consecuencia, pidieron el amparo de sus prerrogativas superiores y que, en consecuencia:

1. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por mis representados dentro del proceso reivindicatorio identificado con el radicado 11001310300920210042300, por vulneración del derecho fundamental de defensa y del principio de confianza legítima.

2. ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término que fije la Honorable Corte, tenga por presentada en tiempo la contestación de la demanda radicada el 27 de abril de 2023, y proceda a valorar integralmente las excepciones de mérito y

dentro del término que fije la Honorable Corte, tenga por presentada en tiempo la contestación de la demanda radicada el 27 de abril de 2023, y proceda a valorar integralmente las excepciones de mérito y los medios de defensa allí propuestos, garantizando el pleno ejercicio del derecho de contradicción.

3. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, así como la providencia del 3 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales se negó la nulidad procesal solicitada y se avaló un cómputo de términos efectuado cuando el expediente no se encontraba en secretaría ni a disposición de las partes.

4. ORDENAR al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá que reponga la actuación procesal a partir del momento en que debió remitirse al superior funcional el escrito presentado el 25 de junio de 2024, contentivo de los argumentos adicionales del recurs o de apelación, y que envíe dicho memorial, junto con la totalidad del expediente, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que sea valorado de fondo.

5. ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, una vez reciba el expediente completo, emita una nueva decisión en la que analice de manera expresa y motivada los argumentos adicionales presentados el 25 de junio de 2024, teniendo en cuenta la realidad procesal del tránsito del expediente y la permanencia del mismo al despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso.

argumentos adicionales presentados el 25 de junio de 2024, teniendo en cuenta la realidad procesal del tránsito del expediente y la permanencia del mismo al despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso.

6. ADVERTIR a los despachos judiciales accionados que, en lo sucesivo, deben abstenerse de computar términos procesales cuando el expediente no se encuentre en secretaría ni esté material o digitalmente a disposición de las partes, garantizando el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho de defensa.

7. DISPONER las demás órdenes necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, asegurando queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01

SCLAJPT-11 V.00 8 el proceso judicial continúe su trámite con pleno respeto por las garantías constitucionales de mis representados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2026 y, en proveído del 24 de abril siguiente -luego de que se decidieran dos impedimentos2 -, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso mencionado al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del auto de 3 de diciembre de 2025 y remitió el enlace digital del expediente

y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del auto de 3 de diciembre de 2025 y remitió el enlace digital del expediente 2021-00423.

Por su parte, el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que desplegó en la causa objeto de queja constitucional y defendió su legalidad. Aportó el enlace de consulta del trámite.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá narró que las diligencias reprochadas fueron remitidas al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá , por lo que «no le es posible a este Despacho verificar la presunta inconsistencia en el conteo de los

2 En proveído del 15 de abril de 2026, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil declaró infundado los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01 SCLAJPT-11 V.00 9 términos procesales que dio lugar a la decisión de tener por extemporánea la contestación presentada por la parte demandada. Del mismo modo, carece de competencia p ara corregir, reponer o modificar la providencia cuestionada».

Jaime Rincón Lozada y Mercedes Losada se opusieron a la prosperidad de la acción.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 6 de mayo de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que «el auto que en sede de

prosperidad de la acción.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 6 de mayo de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que «el auto que en sede de apelación confirmó la extemporaneidad de la contestación» y «el proveído que confirmó la negativa a la nulidad planteada» no pueden ser desaprobados de plano o tildados de caprichosos.

III. IMPUGNACIÓN

Los promotores impugnaron el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.

Además de insistir en los planteamientos de su libelo inicial, los interesados señalaron que la discusión constitucional propuesta no consistía «en determinar abstractamente si la notificación por aviso del 6 de marzo de 2023 cumplía o no con los requisitos del » CGP, sino en «establecer si la administración de justicia podía inducir razonablemente a una parte a actuar conforme a una comunicación oficial emitida por el propio despacho judicial y, posteriormente, desconocer sus propios actos para privarla definitivamente del derecho de defensa».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Asimismo, manifestaron que la Sala de Ca sación Civil no «dedicó una sola consideración concreta a explicar el efecto jurídico y constitucional del correo electrónico remitido el 23 de marzo de 2023 por funcionaria del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se notificó personalmente al apoderado y expresamente se le informó que “cuenta con el término de ley para contestar la demanda”».

marzo de 2023 por funcionaria del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se notificó personalmente al apoderado y expresamente se le informó que “cuenta con el término de ley para contestar la demanda”».

Además, indicaron que su apoderado fue diligente en toda la actuación y que «la consecuencia procesal impuesta resulta manifiestamente desproporcionada frente al comportamiento desplegado».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01 SCLAJPT-11 V.00 11 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, la Sala observa que los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales

especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, la Sala observa que los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fue ron violentados en los proveídos que tuvieron por extemporánea su contestación y que negaron su petición de nulidad, emitidas en el trámite objeto de la queja constitucional.

En su impugnación, los libelistas cuestionaron el enfoque que el a quo constitucional le dio a sus disensos.

Por facilidad metodológica la Sala estudiara por separado cada reproche.

  1. Consideraciones frente a los disensos contra los proveídos que tuvieron por extemporánea la contestación de la demanda dentro del proceso 2021-00423

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razona ble que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01 SCLAJPT-11 V.00 12 demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios

requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues en el caso som etido a escrutinio de la Sala, se tiene que desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que definió de manera definitiva el debate relacionado con la extemporaneidad de la contestación de la demanda dentro del proceso radicado 2021 -00423 -esto es, el 17 de octubre de 2024y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, 14 de enero de 2026 , transcurrió sin justificación alguna más de un año, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01 SCLAJPT-11 V.00 13 previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista

ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01 SCLAJPT-11 V.00 13 previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida.

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada , no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señala do la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez.

Igualmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Refuerza la improcedencia del amparo, el que tampoco se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que si la inconformidad de los actores radicaba en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no estudió todos sus argumentoso libelosde apelación contra el auto del 13 de febrero de 2024, tenían a su alcance la posibilidad de solicitar la adición de dicha decisión, para que fuera el juez natural quien determinara si se configuraba o no alguna de las omisiones a él atribuidas.

Ello, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código

decisión, para que fuera el juez natural quien determinara si se configuraba o no alguna de las omisiones a él atribuidas.

Ello, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que reza:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro puntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01 SCLAJPT-11 V.00 14 que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

[…]

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que los gestores hicieran uso de ese mecanismo, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la parte interesada decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria , de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pue s, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, se reitera que en el presente asunto los tutelantes

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, se reitera que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales , luego, no es viable la intervención del juez constitucional.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplidos la inmediatez y subsidiariedad como requisito s de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01 SCLAJPT-11 V.00 15 ii) Consideraciones frente a los disensos contra los proveídos que negaron la nulidad de la actuación 202100423

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque los quejosos dirigen su reproche contra la providencia emitida inicialmente por el juzgado, así como contra la decisión confirmatoria del Tribunal, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera, pues, al haber sido analizada por el ad quem, quedó sometida a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural.

En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamental es invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido 3 de diciembre de 2025notificada al día siguiente, por estadopor el Tribunal Superior encartado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías

notificada al día siguiente, por estadopor el Tribunal Superior encartado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -4 de diciembre de 2025y la presentación de la queja constitucional –14 de enero de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01

SCLAJPT-11 V.00 16

Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnatorio para agotar -en tanto la decisión censurada resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad -, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.

El fallador plural, inició su decisión rememorando la postulación de nulidad, la decisión reprochada de 4 de febrero de 2024 y los disensos de la parte recurrente.

Acto seguido, el colegiado precisó que las nulidades

postulación de nulidad, la decisión reprochada de 4 de febrero de 2024 y los disensos de la parte recurrente.

Acto seguido, el colegiado precisó que las nulidades procesales se encuentran regladas taxativamente por la ley, por lo que «a pesar de la existencia de vicios en la actuación, éstos no podrán ser corregidos por el funcionario judicial con su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal».

Asimismo, el Tribunal destacó que el artículo 133 del CGP establece las causales orientadas a proteger a las partes ante el posible desconocimiento del debido proceso, la competencia, «el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzg ada y la plena observancia de las formas procesales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01

SCLAJPT-11 V.00 17

Luego de ello, el juzgador puntualizó que la nulidad invocada se sustentó en la causal prevista en el numeral 6 ° de la normativa procesal mencionada, relacionada con la supuesta omisión de la oportunidad para sustentar el recurso de apelación.

Por esa senda, el estrado convocado concluyó que dicha causal no se configuró y, para sustentar esa conclusión, detalló las actuaciones surtidas «en la instancia» a saber:

a) En audiencia del 18 de marzo de 2024, se resolvió recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de 13 de febrero de 2024, en el que se determinó la extemporaneidad de la contestación de la demanda. En la misma vista pública, se dispone

reposición y subsidiario de apelación contra el auto de 13 de febrero de 2024, en el que se determinó la extemporaneidad de la contestación de la demanda. En la misma vista pública, se dispone la suspensión del proceso por el término de un mes.

B) El 18 de abril de 2024, se aceptó la solicitud de prórroga elevada por las partes, por el lapso de un mes, es decir hasta el 20 de mayo de la misma anualidad. Y se fijó como fecha para la reanudació n de la audiencia para el 21 de junio del 2024.

C) El 25 de junio del 2024, el apoderado judicial del demandado, presenta los reparos frente al recurso de reposición en subsidio de apelación invocado frente al auto datada el 13 de febrero de dos mil veinticuatro.

Y, sobre ello , el ad quem advirtió que no se pretermitió la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, pues al momento de radicarse el escrito de sustentación, el 25 de junio de 2024, el término legal ya había vencido.

Adicionalmente, el fallador destacó que «para la fecha de interposición del escrito de sustentación de la apelación, ya se encontraba fuera del término, en tanto que, el proceso se había suspendido hasta el 20 de mayo de 2024».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00077-01

SCLAJPT-11 V.00 18

Luego de ello, la Corporación encartada mencionó que los argumentos que sustenta ron la petición de nulidad no correspondían a la naturaleza de los motivos planteados y «más

SCLAJPT-11 V.00 18

Luego de ello, la Corporación encartada mencionó que los argumentos que sustenta ron la petición de

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