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CSJ - STL11054-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11054-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11054-2020 Radicación n.° 91025 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MILÁN DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S. contra e l fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes de la queja constitucional número 2020-00170.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, propiedad, «libertad de empresa» y «libertadRadicación n.° 91025

SCLAJPT-12 V.00 económica», presuntamente vulnerados por el juzgador censurado. En consecuencia, solicitó como medida transitoria y definitiva para restablecerlos, que se deje sin efectos la decisión proferida el 1 de septiembre de 2020 en el trámite tutelar anterior y, por tanto, «no obligar a la sociedad Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. a suscribir el contrato

efectos la decisión proferida el 1 de septiembre de 2020 en el trámite tutelar anterior y, por tanto, «no obligar a la sociedad Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. a suscribir el contrato solemne de compraventa de bien inmueble con el señor Hernán Darío Ortiz Sogamoso» . Subsidiariamente, pidió el amparo de los derechos de la señora Nelly Constanza Pardo Romero «para que ejerza su derecho de defensa». Para respaldar su petición manifestó que el 8 de septiembre de 2018, como promitente vendedor, suscribió contrato de promesa de compraventa con Nelly Constanza Pardo Romero y Hernán Darío Ortiz Sogamoso, como promitentes compradores del apartamento 803 de la torre 2 del proyecto Milán, por un valor de $104.150.000. Indicó que como fecha de suscripción de la escritura pública se fijó el 16 de agosto de 2019 a las 3:00 pm en la Notaría 28 de Bogotá, siempre y cuando el señor Ortiz pagara el precio del inmueble o asegurara el pago del mismo con un crédito aprobado, sin embargo, los promitentes compradores cancelaron únicamente la suma de $18’590.000 y no asistieron a la Notaría, motivo por el cual, de acuerdo con la cláusula 23 del contrato, el mismo se declaró resuelto y se aplicó la sanción del 10% del valor del inmueble. En vista de lo sucedido, Ortiz Sogamoso presentó acción de tutela en su contra, radicada con el n.º 2020-00170, que

aplicó la sanción del 10% del valor del inmueble. En vista de lo sucedido, Ortiz Sogamoso presentó acción de tutela en su contra, radicada con el n.º 2020-00170, que 2Radicación n.° 91025 SCLAJPT-12 V.00 por reparto correspondió al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, despacho que negó el amparo deprecado al considerar que no era la vía idónea para resolver controversias contractuales. El referido accionante impugnó y el Juzgado Veintisés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 1 de septiembre de 2020, revocó la de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de forma transitoria y le ordenó otorgar a Ortiz Sogamoso un plazo máximo de 31 días para que demostrara el cumplimiento de los requisitos del contrato de compraventa y, en caso de que así se proceda, suscribir las escrituras convenidas, con lo cual, en su parecer, desbordó la competencia del juez constitucional, pues «el contrato de promesa de compraventa no otorga per se un derecho a la vivienda». Además, dijo, esa decisión estuvo «fundamentada en interpretaciones exóticas y equivocadas sin tener en cuenta las normas que fundamentan la acción de tutela ni el precedente judicial sobre la materia». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través del auto del 9 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de

precedente judicial sobre la materia». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través del auto del 9 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa 3Radicación n.° 91025

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El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá pidió ser desvinculado de la presente acción, dado que en el trámite y decisión de la acción de tutela 2020-00170 garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Agregó que la presente acción es improcedente, en tanto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la misma no procede contra los fallos de tutela, afirmación que soportó en la sentencia CC SU-116-2018. A su turno, el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá informó que actualmente adelanta incidente de desacato contra la sociedad Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. por el presunto incumplimiento del fallo de tutela aquí controvertido y advirtió que en el asunto no se cumple una de las subreglas generales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia, puesto que se dirige en contra de otra acción constitucional. Hernán Darío Ortiz Sogamoso y Nelly Constanza Pardo Romero se opusieron a la prosperidad de este resguardo, toda vez que en el decurso confutado «se vincularon(sic) a las

constitucional. Hernán Darío Ortiz Sogamoso y Nelly Constanza Pardo Romero se opusieron a la prosperidad de este resguardo, toda vez que en el decurso confutado «se vincularon(sic) a las partes interesadas y se motivaron los derechos vulnerados por parte de Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A.S.» y señalaron que de revocarse el fallo de tutela cuestionado «estarían p erdiendo años de esfuerzo para la consignación de cuotas, ante la constructora, no solo la postulación ante los programas del Gobierno para compra de vivienda y lo 4Radicación n.° 91025 SCLAJPT-12 V.00 aportado en cesantías, no por una situación ajena que fue a raíz de la pandemia que atraviesa el país (sic)». Credifamilia, Compañía de Financiamiento S.A., y la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, por escritos separados, coincidieron en alegar que carecían de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hicieron parte de la relación contractual que fue objeto de la tutela 2020-00170. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020 negó la protección implorada, por estar dirigida contra una decisión emitida dentro de una acción de la misma estirpe, lo cual, según amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, es improcedente, salvo cuando exista una irregularidad procesal o lo que ese alto tribunal ha denominado cosa

emitida dentro de una acción de la misma estirpe, lo cual, según amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, es improcedente, salvo cuando exista una irregularidad procesal o lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta , presupuestos que no se cumplen en este caso, toda vez que el despacho accionado, para proteger los derechos fundamentales de Hernán Darío Ortiz Sogamoso, «consideró que a pesar de que éste había accedido a aplazar en dos oportunidades la suscripción de la escritura pública de compraventa, la sociedad accionada desconociendo la situación actual de la pandemia se opuso a otorgar un nuevo aplazamiento y por eso dispuso que se le otorgara la posibilidad de cumplir las obligaciones a su cargo en el término de 31 días; sin que se advierta o acredite alguna conducta fraudulenta en el actuar de la servidora judicial de primer grado». Por último, respecto a la pretensión subsidiaria de proteger los derechos fundamentales de Nelly Constanza 5Radicación n.° 91025

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Pardo Romero, porque supuestamente no fue vinculada a la tutela objeto de debate, advirtió que, al descorrer el traslado de rigor, «dicha señora solicitó de forma expresa se negara el amparo invocado por la sociedad accionante, en tanto el señor Ortiz Sogamoso actuó en representación de su núcleo familiar», sumado a que la sociedad accionante carece de legitimación en la causa para alegar esa protección.

III. IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad convocante, para lo cual reiteró

Ortiz Sogamoso actuó en representación de su núcleo familiar», sumado a que la sociedad accionante carece de legitimación en la causa para alegar esa protección.

III. IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad convocante, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en la transgresión de los derechos fundamentales de Nelly Constanza Pardo Romero, dado que siendo parte del negocio contractual no fue vinculada a la tutela y los efectos de la misma la afectan de manera directa.

IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de la promotora está dirigida a controvertir el fallo emitido por el juez singular convocado , dentro de la acción de tutela que Hernán Darío Ortiz Sogamoso promovió en su contra, porque, en su parecer, el juzgador se extralimitó en su competencia al ordenar «suscribir un contrato ajeno a lo pactado».

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad 6Radicación n.° 91025 SCLAJPT-12 V.00 de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste

los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de

denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de 7Radicación n.° 91025 SCLAJPT-12 V.00 medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite

la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 8Radicación n.° 91025 SCLAJPT-12 V.00 se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna

elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionado por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaríaconsulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, 9Radicación n.° 91025 SCLAJPT-12 V.00 fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias

tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión

propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, la convocante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, puede obtener el pronunciamiento que aquí persigue, y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano la interesada, ad libitum , para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. 10Radicación n.° 91025

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Finalmente, respecto a la supuesta violación de los derechos fundamentales de Nelly Constanza Pardo Romero, la razón acompaña al juez constitucional de primera instancia, pues, ciertamente, la sociedad Milán Desarrollos Inmobiliarios carece de legitimación en la causa para alegar esa protección por no ser la titular de las prerrogativas denunciadas. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si

esa protección por no ser la titular de las prerrogativas denunciadas. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por la tutelante, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción impetrada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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