CSJ - STL11054-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11054-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11054-2024 Radicación n.° 75784 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RIGOBERTO CALDERÓN GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , e l JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad y CEMEX COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rigoberto Calderón García presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la compañía CEMEX COLOMBIA S.A., a fin de que se declarar la existencia de un contrario de trabajo a término indefinido desde el 6 de octubre de 1994 y hasta el 24 de julio de 2020, así como la condena al pago de reajuste de salarios, durante todo el tiempoRadicación n.° 75784 SCLAJPT-12 V.00 laborado en razón al trabajo supletorio y su incidencia en el auxilio de cesantías e intereses sobre las cesantías como en la prima de servicios y vacaciones además el pago de las dotaciones, la diferencia en los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de los mayores valores obtenidos en su salario; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la indemnización
vacaciones además el pago de las dotaciones, la diferencia en los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de los mayores valores obtenidos en su salario; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; además, pretendió el pago de perjuicios morales por lucro cesante el cual concretó en «las sumas de dinero que la demandada ha dejado de pagar, por concepto de salario mensual que en principio corresponde a la suma de $ 3.086.659 más el incremento del trabajo suplementario, demás pagos que constituyen base salarial para su determinación real. A partir del día que se configuro el despido sin justa causa esto es el día 24 de julio de 2020 hasta la fecha en que se produzca la sentencia judicial, debidamente ejecutoriada que así lo conceda». Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido desde el 6 de octubre de 1994 al 24 de julio de 2000, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del juez de primer grado. 2Radicación n.° 75784
SCLAJPT-12 V.00
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del juez de primer grado. 2Radicación n.° 75784
SCLAJPT-12 V.00
Alegó el tutelista que las autoridades judiciales convocadas no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, las cuales, en su sentir, daban cuenta que la empresa demandada tenía conocimiento de que adquirió su discapacidad en el ejercicio de sus funciones negándose a gestionar el reporte ante la ARL; así mismo, se dolió que no debió obligársele a firmar el contrato de transacción sin informársele que renunciaba a sus derechos y sin la presencia del Ministerio de Trabajo, comoquiera que tenía recomendaciones laborales a la fecha de terminación del vínculo laboral. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió dejar sin efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas por las autoridades censuradas, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de fecha 29 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que no trasgredió derecho fundamental alguno de la parte actora; así mismo remitió el link del expediente.
Judicial de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que no trasgredió derecho fundamental alguno de la parte actora; así mismo remitió el link del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 75784 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 13 de junio de 2024 en virtud de la cual confirmó lo decidido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de igual localidad al interior del proceso ordinario laboral iniciado por el quejoso en contra de la sociedad Cemex Colombia S.A.
cual confirmó lo decidido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de igual localidad al interior del proceso ordinario laboral iniciado por el quejoso en contra de la sociedad Cemex Colombia S.A. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 4Radicación n.° 75784
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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Rigoberto Calderón García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de junio de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 25 de julio de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 5Radicación n.° 75784
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(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 13 de junio de 2024, el petente debió hacer uso del recurso
requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 13 de junio de 2024, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral denunciado, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como fue corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial como en el expediente. Lo anterior, puesto que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas, máxime que en el presente caso el Tribunal confirmó la determinación del juez de primer grado que negó en su integridad las pretensiones de la demanda, lo cual fue objeto de apelación por parte del quejoso. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió
tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los 6Radicación n.° 75784 SCLAJPT-12 V.00 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 75784
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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