CSJ - STL11055-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11055-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11055-2020 Radicación n.° 91071 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA
DE JESUS PALACIOS PALACIOS, ARGENIS HINESTROZA
MOSQUERA, ELIMELETH RIVAS PALACIOS, CARMEN
HELENA MOSQUERA, REINERIO PALACIOS PALACIOS,
BAYESTERIA SERNA PALACIOS, MARÍA NANCY RAMOS
MOSQUERA, JORGE ENRIQUE MOYA, GRACIELA
CÓRDOBA MOSQUERA, MAGNOLIA CASTRO, EISON DE
JESÚS MOSQUERA, NELSON RENTERÍA, OLGA LUCÍA
ABADÍA, ISAURA PALACIOS, ELEUTERIO MOSQUERA
MOSQUERA, SAMUEL BRAULIO MOSQUERA, JAMES PALACIOS HINESTROZA y GEOVANNY MORENO VALDERRAMA contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DERadicación n.° 91071
SCLAJPT-12 V.00
ISTMINA (CHOCÓ) , trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal del Alto Baudó y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2005-00087.
ISTMINA (CHOCÓ) , trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal del Alto Baudó y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2005-00087.
I. ANTECEDENTES Los accionantes presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, pidieron que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina dejar sin efecto el auto de 13 de diciembre de 2019 «y todos los demás que de este se desprenden e inclusive las comunicaciones enviadas a las entidades bancarias y en su efecto proceder a rehacer la actuación dentro del marco de la legalidad».
Como sustento de la salvaguarda implorada indicaron que ante el referido Juzgado cursa proceso ejecutivo laboral que promovieron contra el Municipio del Alto Baudó, radicado con el n.º 2005-00087, despacho que por auto del 13 de diciembre de 2019 y en ejercicio del control oficioso de legalidad, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR el auto del 13 de noviembre de 2007 que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, en el sentido de abstenerse de continuar con la ejecución respecto del crédito cobrado por EISON DE JESÚS MOSQUERA ROA y la sanción moratoria reconocida a todos los ejecutantes en la Resolución expedida el 10 de abril de 2003, por
ejecución respecto del crédito cobrado por EISON DE JESÚS MOSQUERA ROA y la sanción moratoria reconocida a todos los ejecutantes en la Resolución expedida el 10 de abril de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva. 2Radicación n.° 91071
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SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto del 30 de agosto de 2006 que aprobó la primera liquidación del crédito (fl. 243) por las razones señaladas.
TERCERO: APROBAR la liquidación del crédito realizada por el Despacho cada uno de los créditos laborales que se cobran en el presente proceso ejecutivo, teniendo en cuenta el capital adeudado y los intereses de mora liquidados entre el 1º de marzo de 2003 hasta 30 de octubre de 2019 […].
Afirmaron que presentaron varias solicitudes de actualización de la liquidación del crédito, no obstante, el Juzgado «les restó importancia y procedió de oficio [a] realizar control de legalidad, sin que en su auto se hiciera referencia a la petición (sic)» , sumado que dicha decisión no les fue notificada personalmente sino por estado. En vista de lo sucedido, el 6 de marzo de 2020 solicitaron al juez «revisar nuevamente las consideraciones […] soporte de la decisión que desconoce el contenido de la Resolución Sin No. y de fecha 10 de abril de 2003, expedida por la administración municipal de Alto Baudó», a través de la cual se les reconoció la sanción moratoria por
Resolución Sin No. y de fecha 10 de abril de 2003, expedida por la administración municipal de Alto Baudó», a través de la cual se les reconoció la sanción moratoria por incumplimiento en el pago de las cesantías, dado que tales documentos ya habían sido revisados al momento en que se libró el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución. Por auto del 15 de julio de 2020 el a quo «decidió no darle trámite por encontrarse en firme y ejecutoriado el auto No. 639 del 13 de diciembre de 2020» lo que, en su parecer, desconoce la realidad procesal y el material probatorio y vulnera las garantías superiores denunciadas. 3Radicación n.° 91071
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2020, la Sala de Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La Juez Primero Civil del Circuito de Istmina informó que tomó posesión en propiedad de ese cargo el 20 de mayo de 2019 y explicó que al momento de impartir aprobación a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, «advirtió la necesidad de realizar control oficioso de legalidad», porque constató que en fecha anterior «se había aprobado una liquidación cuyo capital no correspondía a los valores que fueron determinados en la Resolución n.º 092 de 2003, que constituía el título base de recaudo y que además se
una liquidación cuyo capital no correspondía a los valores que fueron determinados en la Resolución n.º 092 de 2003, que constituía el título base de recaudo y que además se liquidaron intereses de mora sobre la sanción moratoria, lo que conllevaba una doble sanción para el Municipio de Alto Baudó». Fue así que realizó un recuento del trámite procesal que sirvió de fundamento para tomar la determinación por esta vía criticada, la cual fue notificada por anotación en el estado del 16 de diciembre de 2019, «el cual fue publicado en la secretaria del Despacho y registrado en el Sistema Justicia XXI Web […] garantizando con ello el principio de publicidad», actuación que además no fue sorpresiva para los ejecutantes, «habida cuenta [de] que durante el año 2019 ambas partes habían presentado diversas solicitudes que fueron objeto de 4Radicación n.° 91071 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento por parte del Despacho mediante autos de 29 de mayo, 13 de agosto, 30 de agosto, 18 de septiembre, 8 de octubre y 12 de noviembre de 2019. Lo que llevaba a concluir que el proceso se encontraba activo, por ende, las partes y sus apoderados debieron permanecer atentas a la publicación del estado». Que «el interés que [la] movió […] fue siempre el de procurar una decisión ajustada a derecho, aplicando los parámetros legales del […] superior funcional y la jurisprudencia nacional, procurando la salvaguarda del patrimonio público, pues no puede desconocerse que la
parámetros legales del […] superior funcional y la jurisprudencia nacional, procurando la salvaguarda del patrimonio público, pues no puede desconocerse que la entidad ejecutada corresponde a un ente territorial, cuyo patrimonio puede verse afectado por errores judiciales». Por último, advirtió que la tutela era improcedente por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que los ejecutantes tuvieron a su alcance el recurso de apelación para controvertir el citado auto, sin embargo, guardaron silencio y sólo hasta el 6 de marzo de 2020 reclamaron un nuevo control oficioso de legalidad, que fue denegado en auto del 15 de julio de 2020. No se allegaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 negó por improcedente la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, «pues los accionantes tenían las herramientas legales para atacar el auto 5Radicación n.° 91071 SCLAJPT-12 V.00 proferido, verbi gratia, el recurso de apelación consagrado en el artículo 65 del CPTSS, y no lo hicieron […]». Lo anterior teniendo en cuenta que « la obligación del juzgado era notificar el auto atacado por estado» y «era deber de la apoderada judicial […] actuar con celeridad, sobre todo, teniendo en cuenta que había realizado peticiones que se
Lo anterior teniendo en cuenta que « la obligación del juzgado era notificar el auto atacado por estado» y «era deber de la apoderada judicial […] actuar con celeridad, sobre todo, teniendo en cuenta que había realizado peticiones que se encontraban sin resolver. Por tanto, no es dable que esgrima la falta de notificación personal de la decisión cuestionada».
III. IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada de los accionantes, para lo cual insistió en que el auto del 13 de diciembre de 2019 «fue una decisión oficiosa que no aplicaba en el caso concreto, puesto que el control de legalidad en este tipo de asuntos sin bien es cierto, puede ser procedente, no se puede olvidar que estamos frente a un proceso, que ya tenía sentencia ejecutoriada» y que el hecho de no haber interpuesto el recurso de apelación no puede ser óbice para negarle el derecho a los ejecutantes.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,
6Radicación n.° 91071 SCLAJPT-12 V.00 salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea
si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea 7Radicación n.° 91071 SCLAJPT-12 V.00 excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por los tutelantes devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la determinación proferida el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el juzgado convocado dejó sin efecto el auto que aprobó la primera liquidación del crédito y se abstuvo de continuar con la ejecución respecto de la sanción moratoria, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los accionantes contra el Municipio del Alto Baudó, pues desatendieron el presupuesto que fue estudiado con precedencia, dado que omitieron interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, máxime si se tiene en cuenta que esta herramienta era viable en los términos del artículo
Baudó, pues desatendieron el presupuesto que fue estudiado con precedencia, dado que omitieron interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, máxime si se tiene en cuenta que esta herramienta era viable en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. De ahí que las razones que exponen por esta vía no sean de recibo para esta Colegiatura, porque el hecho de que se manifestara que deben primar los derechos sustanciales no los exoneraba del deber de agotar todos los recursos ordinarios que tenían a su alcance para controvertir el citado 8Radicación n.° 91071 SCLAJPT-12 V.00 proveído; asimismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que es necesario acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedencia, tales como la inmediatez y la subsidiariedad, entre otros, juicio de procedibilidad que se hace al momento de su resolución y que de encontrarse superado activa el análisis de fondo de la providencia objeto de reproche. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberán los petentes asumir las
trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberán los petentes asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la sentencia de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 91071
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 91071
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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