CSJ - STL11056-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11056-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11056-2020 Radicación n.º 61326 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la sociedad FUNDACION AVE FENIX, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, a los señores FABIÁN ANTONIO MÁRQUEZ DÍAZ y NATALIA MÁRQUEZ DÍAZ, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado No. 76147310500120180016001.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61326
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La sociedad accionante, i nstauró el presente mecanismo constitucional, mediante apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso» , presuntamente vulnerados por la accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que el accionante actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que el accionante actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores Fabian Antonio Márquez Díaz y Natalia Márquez Díaz, identificado con el radicado No. 76147310500120180016000, y de conocimiento de primera instancia por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, juicio en el que pretendieron los demandantes, «la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el pago de determinados emolumentos laborales, entre ellos la indemnización por supuesta terminación del contrato sin justa causa» (f.º 2). Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, al establecer que existió un contrato laboral, por lo que condenó a la accionada al pago de prestaciones sociales, indemnización y demás emolumentos pretendidos por los demandantes. 2Radicación n.° 61326
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Expuso, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada.
instancia la apeló, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada. Reprochó, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar la apelación, en la sentencia motivo de censura indicó, que la demandada no había alegado de conclusión, pese a ser notificado del traslado para hacerlo, de lo que consideró, no es cierto, teniendo en cuenta, que la accionada nunca fue notificada de ninguna forma del Auto que dio traslado. Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos la decisión de fecha 22 de octubre de 2020, al considerar, que con la misma se desconoce la prerrogativa fundamental invocada mediante el presente trámite especial y residual, para que en su lugar, se emita una nueva sentencia efectuando el debido traslado para alegar de conclusión, y en este sentido, se valoren las pruebas y argumentos correspondientes a la defensa que presente la demandada hoy accionante. Mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; por otro lado, se 3Radicación n.° 61326 SCLAJPT-11 V.00 reconoció personería judicial para actuar en el presente trámite al apoderado de la accionante.
pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; por otro lado, se 3Radicación n.° 61326 SCLAJPT-11 V.00 reconoció personería judicial para actuar en el presente trámite al apoderado de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, remitió en 7 folios los oficios de notificación, en atención al Auto Admisorio, que ordenó despacho comisorio para enterar del presente trámite a todos los vinculados dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura. Dentro del término dispuesto por el Despacho, las partes e interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 61326
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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de
un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 61326
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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 5Radicación n.° 61326
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Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, por esta vía se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías, puesto que desde su parecer, no fue notificado del traslado para presentar los alegatos de conclusión, en su defecto pretende, que el cuerpo colegiado censurado proceda a emitir una nueva decisión que permita a la parte demandada hoy accionante alegar de conclusión, para que el Tribunal accionado proceda con el estudio de su defensa. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio
regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada las actuaciones objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser 6Radicación n.° 61326 SCLAJPT-11 V.00 concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente o desconociendo alguna garantía constitucional, por el contrario, actúo dentro de la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de seguimiento de los procesos a su cargo, procedió a efectuar el procedimiento establecido para dar traslado a los alegatos de conclusión, como se pasará a ver. Descendiendo al sub judice; se tiene que, al revisar la plataforma de consulta de la rama judicial en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, se encontró, que la autoridad judicial criticada registró la información relacionada con el Auto 490 de septiembre 14 hogaño, por medio del cual corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, para que estas alegaran, tal como se desprende del documento de consulta correspondiente a las actuaciones del proceso, que a la letra reza, con fecha de actuación y registro igual a la del referido
Auto:
a las partes por el término de cinco (5) días, para que estas alegaran, tal como se desprende del documento de consulta correspondiente a las actuaciones del proceso, que a la letra reza, con fecha de actuación y registro igual a la del referido Auto: AUTO 490 SEPT-09-20 se corre traslado por cinco (5) días a cada una de las partes - los cuales comienzan a correr con la ejecutoria de la presente providencia-, iniciando por los recurrentes (Demandada –FUNDACION AVE FENIX ), a efectos de que en forma escrita y a través del correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Buga (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), aporten, si es su deseo hacerlo, las alegaciones finales en el proceso de la referencia; vencidos dichos términos, se proferirá sentencia que ponga fin en segunda instancia, también por escrito. (f.º 2)
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Del Estado anterior, los interesados no presentaron alegatos de conclusión, razón por la cual, en el registro del 25 de septiembre del año que avanza, se dejó la siguiente constancia secretarial: «SEPTIEMBRE 25 DE 2020: PASA A DESPACHO DE LA MAGISTRADA INFORMANDO QUE LAS PARTES NO PRESENTARON ALEGATOS» (f.º 2). Conforme a lo anterior, el cuerpo colegiado criticado no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, dado que, en virtud de la norma en referencia procedió a notificar el traslado para que la interesada presentara sus alegatos,
Conforme a lo anterior, el cuerpo colegiado criticado no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, dado que, en virtud de la norma en referencia procedió a notificar el traslado para que la interesada presentara sus alegatos, sin que dentro del término establecido, se allegaran los mismos; así las cosas, la incuria del interesado, frente a la falta de revisión de los estados electrónicos del proceso, no son razón suficiente, que permita dar paso a esta vía excepcional, pues el Tribunal encausado procedió conforme a los estamentos legales que rigen la materia. Puntualizado lo anterior, es relevante precisar, frente a los fundamentos expuestos por la accionante, en tanto manifiesta que no fue notificada del Auto que corrió traslado, se insiste, que la falta de revisión del sistema de consulta siglo XXI donde debidamente se registró las actuaciones que se derivaron del proceso «201800160», incluido el Auto que dio traslado para alegar de conclusión, no es razón para atribuir a las autoridades judiciales algún tipo de responsabilidad, por lo que, esta Sala considera, son situaciones ajenas a la órbita de su actuación; así las cosas, las omisiones o falencias de los representantes judiciales de las partes dentro de un litigio recae en el 8Radicación n.° 61326 SCLAJPT-11 V.00 profesional del derecho, quien a su vez es escogido por el poderdante para su representación, al ser la persona de
8Radicación n.° 61326 SCLAJPT-11 V.00 profesional del derecho, quien a su vez es escogido por el poderdante para su representación, al ser la persona de confianza elegida para defender los intereses de su mandatario. Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL116242015, 26 ago. 2015, rad. 61669, en la que, al pronunciarse sobre un caso de características semejantes, expuso: Sobre el particular, es innegable que el apoderado de la petente debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso y por tanto de las controversias planteadas al interior de esta súplica constitucional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la acción, toda vez que tal situación no es imputable a las autoridades acusadas. Teniendo en cuenta que la crítica de la accionante se funda únicamente en la falta de notificación para alegar de conclusión, y no en lo que consideró el Tribunal accionado, esta Sala no hará algún tipo de pronunciamiento adicional respecto a lo resuelto en la sentencia de 22 de octubre de 2020. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
esta Sala no hará algún tipo de pronunciamiento adicional respecto a lo resuelto en la sentencia de 22 de octubre de 2020. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 9Radicación n.° 61326
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 61326
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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