CSJ - STL11057-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11057-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11057-2020 Radicación no 61356 Acta n° 44 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SINTRAEMSDES Y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ en contra de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO QUINCE LABORAL de la misma ciudad y a la señora YENNY YAMILE PÉREZ CLAVIJO, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso laboral, identificado con el radicado «11001310501520170009300» .
I. ANTECEDENTES El Presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, lasRadicación n.° 61356
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Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia, presentaron acción de tutela, al considerar que la accionada, presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales
a la «IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA,
acción de tutela, al considerar que la accionada, presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales
a la «IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA,
CONTRADICCION, EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA2, LIBERTAD Y AUTONOMIA SINDICAL».
De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela es posible extraer, que la entidad accionante fue demandada dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310501520170009300, por parte de la señora Yenny Yamile Pérez Clavijo, quien pretendió el reconocimiento de acreencias laborales; tales como, «vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, salarios, auxilios de transporte, auxilio educacional, prima extralegal, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización por no pago de cesantías, alegando un vínculo laboral con la organización sindical entre el 10 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2015.» (f.º 13). Que en primera instancia, el conocimiento del estudio de las pretensiones fue asumido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2019, condenó a la demandada, hoy
accionante al pago de los siguientes conceptos:
(…) SALARIOS: $1.416.666= VACACIONES: $ 484.027=
CESANTIAS: $1.050.333=
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INTERESES A LAS CESANTIAS: $112.778=
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO: $1.480.983=
AUXILIO DE TRANSPORTE: $123.333= COSTAS: UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE TOTAL: $4.668.120=” (f.º 15).
Manifestaron que, en cuanto a la condena por pago de sanción moratoria, el a quo resolvió absolver a la demandada hoy accionante, al declarar probada la excepción propuesta de buena fe; no obstante, esa decisión fue revocada por el Ad quem, por lo que concluyeron que, el Tribunal accionado no realizó un estudio del caso, al advertir: […] la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia dispuso absolver a SINTRAEMSDES de las indemnizaciones moratorias; para lo cual indicó: “(…) en el caso particular considera este titular dada la situación particular que se presenta en el asunto pues que existe una controversia en cuanto a quien ejerce la representación legal digamos que junta es la representante de los intereses de la subdirectiva Bogotá que a su vez pertenece a la parte demandada entonces conforme se evidenció y está acreditado probatoriamente también tanto en los testimonios como en las documentales este conflicto que se presenta en las mismas, que vuelvo y reitero pues no hay razón para que la señora traiga unas consecuencias
evidenció y está acreditado probatoriamente también tanto en los testimonios como en las documentales este conflicto que se presenta en las mismas, que vuelvo y reitero pues no hay razón para que la señora traiga unas consecuencias negativas para la señora demandante en cuanto al no pago de las acreencias laborales, pero si considera este titular configura una situación una razón atendible para que en su momento la organización sindical demandada pues no considerara que le debía o le adeudaba alguna suma a la parte demandante, pues le está prestando los servicios o le prestó sus servicios mejor a una junta directiva de una subdirectiva que ellos no reconocen que tenga la representación sino que reconocen es a la otra pues ese es su criterio personal y ya pues en su momento la autoridad competente definirá quienes son los que realmente representan o no a esta subdirectiva pero pues bajo estas razones se considera es una razón atendible para que la parte demandada considerara que no tenía que pagarle nada a la señora demandante, lo cual pues denota o configura una situación de buena fe” (f.º 4). 3Radicación n.° 61356
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Informaron, que ambas partes del proceso judicial, inconformes con la decisión adoptada por el juez de primera instancia la apelaron, motivo por el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2020, resolvió confirmar la emitida por el a quo, y adicional a ello «dispuso REVOCAR LA ABSOLUCI[Ó]N frente a las INDEMNIZACIONES MORATORIAS SOLICITADAS» (f.º 17).
21 de enero de 2020, resolvió confirmar la emitida por el a quo, y adicional a ello «dispuso REVOCAR LA ABSOLUCI[Ó]N frente a las INDEMNIZACIONES MORATORIAS SOLICITADAS» (f.º 17). Insistieron, que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al omitir analizar las pruebas que obraban dentro del plenario judicial, esto por cuanto, «se probó [con suficiencia la suplantación de personas ajenas] a la organización sindical y quienes realizaron ilegales depósitos de la JUNTA DIRECTIVA, hechos que no pueden ser atribuidos a SINTRAEMSDES como un acto constitutivo de MALA FE” (f.º 17). Aseguraron, que las motivaciones dispuestas por el Ad quem accionado, en la sentencia cuestionada, no son ciertas; al respecto expuso que la parte demandada «“(…) debía [tener] conocimiento [d]el pago mensual que se venía realizando por nómina sin que se haya avizorado [el] rechaz[o] [de] los pagos (…)”» (f.º 19). Reprocharon, la decisión de segunda instancia, puesto que precisamente esos pagos fueron realizados por personas externas a la entidad que representan y que fueron «expulsadas de la organización sindical que suplantaron los cargos de junta directiva de la seccional Bogotá y entre los cuales se encuentra el señor LUIS ORLANDO QUIROGA RODRIGUEZ quien aparece suscribiendo documentos en nombre de la organización sindical, de la cual no era parte.» (f.º 19). 4Radicación n.° 61356
señor LUIS ORLANDO QUIROGA RODRIGUEZ quien aparece suscribiendo documentos en nombre de la organización sindical, de la cual no era parte.» (f.º 19). 4Radicación n.° 61356
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Anunciaron, que con anterioridad al presente trámite constitucional, habían iniciado acción de tutela por los mismos hechos, siendo declarada improcedente, en virtud a que se encontraba en trámite la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por el superior el 03 de noviembre hogaño, no concedió el referido medio de impugnación; que por tal motivo, acuden nuevamente al presente trámite en búsqueda de la protección de garantías constitucionales. Para finalizar solicitaron, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal censurado de fecha 21 de enero de 2020, y en su defecto, «el Despacho accionado emit[a] una nueva sentencia congruente con la Constitución, la Ley y la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 1 de Abril de 2019, mediante la cual EXONER[Ó] Y ABSOLVI[Ó] a la organización sindical de estos conceptos al haberse encontrado acreditada la BUENA FE del ente sindical accionante en esta tutela y en consecuencia se ABSUELVA igualmente en segunda instancia por este concepto a SINTRAEMSDES Y
al haberse encontrado acreditada la BUENA FE del ente sindical accionante en esta tutela y en consecuencia se ABSUELVA igualmente en segunda instancia por este concepto a SINTRAEMSDES Y
SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA.» (f.º 5).
A través de auto proferido el 17 de noviembre de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, asimismo, no accedió a la medida provisional solicitada. 5Radicación n.° 61356
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la señora Yenny Yamile Pérez Clavijo, en nombre propio, solicitó que se deniegue el amparo invocado por la accionada, al considerar que la decisión de segunda instancia criticada, se fundó en razonamientos que no desconocieron las garantías fundamentales deprecadas. En relación a la Mala Fe que se probó en el plenario, señaló que, «la considero justa ya que al negar el hecho de que trabaj[é] para la subdirectiva como secretaria de junta desde enero de 2012 por parte de los que hoy en día ocupan cargos directivos y en
señaló que, «la considero justa ya que al negar el hecho de que trabaj[é] para la subdirectiva como secretaria de junta desde enero de 2012 por parte de los que hoy en día ocupan cargos directivos y en ese momento algunos eran directivos y otros ya afiliados a la organización sindical deja entre ver la MALA FE por parte de estos y la posición arbitraria de negarme mis derechos por una disputa de la cual no hago parte tan solo soy una víctima mas de las luchas de poderes dentro de una organización.» (fs.º 1 – 5). Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial, informó sobre el trámite del proceso objeto de censura en primera instancia y solicitó su desvinculación, al disponer, que con la presente acción se reprocha la decisión adoptada por el Ad quem , por lo tanto concluyó, que no es la llamada a garantizar las prerrogativas constitucionales invocadas, allega audiencia de fallo de primera y de segunda instancia (fs.º 1 – 2). 6Radicación n.° 61356
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Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el
derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 7Radicación n.° 61356
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Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra
ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 21 de enero de 2020, frente a la cual interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la encausada mediante proveído de fecha 03 de noviembre de 2020, negando su admisión. Frente a los reparos que motivan el presente trámite, expuso la accionante, que se desconocieron sus garantías, pues, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho accediendo a las suplicas de la demanda, al resolver la alzada 8Radicación n.° 61356 SCLAJPT-11 V.00 revocando la decisión de primera instancia, que negó la indemnización moratoria por probarse una mala fe, sin que desde su parecer, se haya valorado las pruebas aportadas
8Radicación n.° 61356 SCLAJPT-11 V.00 revocando la decisión de primera instancia, que negó la indemnización moratoria por probarse una mala fe, sin que desde su parecer, se haya valorado las pruebas aportadas al plenario, que evidenciaban buena fe por parte de la demandada hoy accionante. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la
el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, 9Radicación n.° 61356 SCLAJPT-11 V.00 adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de las pretensiones de la demanda, de analizar el acervo probatorio, inclusive los alegatos de conclusión propuestos por los interesados, verificó si se cumplía con los elementos para definir la existencia de la relación laboral pretendida por la demandante vinculada al presente trámite, por ende, el reconocimiento de las acreencias laborales que se generaron del vínculo reclamado en el proceso laboral motivo de crítica. Respecto a la existencia de un contrato de trabajo, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST, asimismo advirtió: […] sobre el particular se debe señalar que, tal y como se dispuso desde la resolución de excepciones previas quien ostenta personería jurídica se constituye en el sindicato SIMTRAEMSDES respecto de quien, se aduce en la demanda ostentó la accionante la calidad de trabajadora al prestar servicio como secretaria en la Subdirectiva Seccional Bogotá, ahora bien, de conformidad con el
respecto de quien, se aduce en la demanda ostentó la accionante la calidad de trabajadora al prestar servicio como secretaria en la Subdirectiva Seccional Bogotá, ahora bien, de conformidad con el artículo 391 del CST adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de las subdirectivas seccionales evidenciándose en el certificado expedido por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo del 12 de mayo de 2015, visible a folio 82, que en efecto se dispuso la creación de la referida subdirectiva y además se advierte en dicha documental que entre al año 2013 y 2015 de manera reiterada y paralela se verificó la inscripción de diversa composición de la Junta Directiva, no obstante, lo cual debe señalarse que la prestación del servicio en beneficio de cualquiera de las juntas directivas registradas implicaba directamente la prestación del servicio al sindicato SIMTRAEMSDES, que se reitera es quien ostenta la calidad de empleador por ostentar (sic) la personería jurídica, en ese orden de 10Radicación n.° 61356 SCLAJPT-11 V.00 ideas, el hecho de registrarse masivamente juntas directivas con intervalos incluso de menos de un día de manera alguna puede afectar la existencia de contratos de trabajo que hayan sido suscritos con anterioridad a tal conducta adelantada por quienes conformaban la agremiación sindical, más aún, si por parte del sindicato no se realizaron gestiones que hayan permitido evitar o superar oportunamente dicha irregularidad. (Cd. Audiencia de fallo segunda instancia).
conformaban la agremiación sindical, más aún, si por parte del sindicato no se realizaron gestiones que hayan permitido evitar o superar oportunamente dicha irregularidad. (Cd. Audiencia de fallo segunda instancia). De ahí, que el cuerpo colegiado censurado, al referirse a la existencia de un contrato, hizo mención al que milita en el expediente judicial a folios 22 a 24, y que igualmente analizó el a quo, documento suscrito entre la trabajadora y la entidad demandada hoy accionante, y que en esa oportunidad era representada por el señor Nelson Castro Rodríguez, quien para el 10 de enero de 2015, ostentaba la calidad de presidente de la subdirectiva sindical, como lo expuso el Tribunal accionado en la sentencia objeto de estudio al disponer, «en consideración a que así se hace constar en la certificación del 09 de febrero de 2014 expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo visible a folio 53, en la que se refiere que el 03 de julio de 2011 se verificó el Depósito de la Junta Directiva, la cual solo vendría a modificarse hasta el 10 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad a la suscripción del contrato de trabajo», razón suficiente, para que la célula judicial reprochada no admitiera la defensa de la demandada relacionada con la inexistencia de un vínculo laboral. Por otro lado, dentro del plenario judicial se logró demostrar, que la nueva junta directiva no dio por terminada la existencia del contrato escrito de trabajo, continuando de esa manera la relación entre la demandante y la demandada,
Por otro lado, dentro del plenario judicial se logró demostrar, que la nueva junta directiva no dio por terminada la existencia del contrato escrito de trabajo, continuando de esa manera la relación entre la demandante y la demandada, en cambio, fue aportada copia de la terminación del contrato de trabajo que data del «20 de febrero de 2015 suscrita por Luis 11Radicación n.° 61356
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Orlando Quiroga Rodríguez, fecha para la cual se había depositado la composición de la Junta Directiva el 19 de febrero de 2015, reportando como Presidente al referido señor […], motivo por el cual para dicha data en la cual además aun no se había dispuesto la cancelación de dichas inscripciones irregulares se contaba entonces con la facultad aparente de dar por terminado el contrato de trabajo sin que el sindicato haya desconocido en esa oportunidad el documento o hubiese tomado alguna decisión frente al contrato de trabajo». Igualmente, el cuerpo colegiado censurado, hizo alusión a la existencia de los desprendibles de nómina que fueron pagados durante los años 2013 a 2014, visto a folios 26 y siguientes del expediente judicial, razón que motivó a la accionada a considerar que «la prueba documental a contrario censu de lo alegado en el recurso de alzada elevado por pasiva da cuenta de una contratación inicial que incluso escapa a las controversias que se generaron frente a quien mantenía la representación de la junta directiva, el cual se mantuvo según la misiva determinación hasta el mes de febrero de 2015, sin que se reitera, el hecho de la masiva inscripción de juntas directivas puedan ser atribuidas a la trabajadora, ni implica el
directiva, el cual se mantuvo según la misiva determinación hasta el mes de febrero de 2015, sin que se reitera, el hecho de la masiva inscripción de juntas directivas puedan ser atribuidas a la trabajadora, ni implica el desconocimiento de sus derechos laborales frente al sindicato empleador.». En cuanto a los reparos de la accionante en relacionados con la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías concedidas en segunda instancia por parte del Tribunal accionado, al revocar la decisión de primera instancia que absolvió por ese rubro, advirtió el Ad quem: […] debe indicarse que con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores que se han visto afectados por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del empleador 12Radicación n.° 61356 SCLAJPT-11 V.00 la Ley laboral ha previsto algunas consecuencias económicas tendientes a resarcir el menoscabo que dicha conducta pudiese ocasionar al trabajador, incluyendo dentro de ellas, la indemnización por el no pago oportuno de prestaciones causadas a la finalización del contrato art. 65 C.S.T. y el omitir el deber de consignar las cesantías en vigencia del contrato, artículo 99 Ley 50 del 90, no obstante lo anterior, precisa la Sala que las citadas indemnizaciones no operan de manera automática ya que su imposición debe preceder del análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta omisiva del empleador, que a pesar de que no sean correctos jurídicamente pueden considerarse
indemnizaciones no operan de manera automática ya que su imposición debe preceder del análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta omisiva del empleador, que a pesar de que no sean correctos jurídicamente pueden considerarse razonable tal como lo ha señalado la CSJ en reciente sentencia SL 1682 de 2019, es justamente este elemento del que solicita valorar la recurrente, pues alega que si bien existía controversia sobre quien ejercía la representación de la subdirectiva sindical lo cierto es que el sindicato tenía la posibilidad de solucionar las acreencias laborales, por su parte, el a quo señaló que no se evidencia un obrar de mala fe patronal en consideración a que existía una controversia frente a quien asumía la representación legal de la subdirectiva seccional, lo cual se constituía en una causal que permitía estimar que no se adeudaba suma alguna de dinero, sobre el particular se debe señalar que el empleador, esto es, el sindicato conocía del contrato de trabajo que se había suscrito con la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá legalmente constituida para enero de 2010 presidida por el señor Nelson Castro Rodríguez, e incluso frente a la cual no existe discusión alguna al interior de la organización en esa época, de igual manera debía estar bajo su conocimiento el pago mensual que se venía realizando por nómina, sin que se haya avizorado que se haya rechazado los pagos, por el contrario, lo que se advierte de la revisión del plenario es un actuar de SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá desmesurado al depositar
que se haya rechazado los pagos, por el contrario, lo que se advierte de la revisión del plenario es un actuar de SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá desmesurado al depositar paralelamente juntas directivas lo cual debía ser también de pleno conocimiento del sindicato al surtirse con la publicidad que con los depósitos paralelos que se realizaron y los cuales se reitera en vigencia del contrato de trabajo se verificaron aproximadamente en 71 ocasiones, sin que se haya advertido la adopción de medida alguna para solventar la situación o para aclarar la vigencia del contrato de trabajo o los efectos del despido que se realizó por el aparente presidente de una Junta Directiva cuya legalidad se pretendía desconocer y si bien se ordenó la expulsión de alguno de los miembros de la agremiación, no se desplegó ninguna actuación frente al contrato de trabajo que se reitera debía ser de su conocimiento por cuanto se pactó con anterioridad a la disputa intrasindical y se venía haciendo pagos por nómina, por lo tanto, estima la Sala que una conducta de disputa de la representación legal de la subdirectiva del sindicato de manera alguna constituye un obrar de buena fe a fin de sustraerse del pago del auxilio de cesantías en vigencia del contrato de trabajo y del pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del vínculo laboral, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión de primera instancia en este aspecto, para en su lugar, emitir 13Radicación n.° 61356
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laboral, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión de primera instancia en este aspecto, para en su lugar, emitir 13Radicación n.° 61356 SCLAJPT-11 V.00 condena por la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías […], de igual manera se revocará la absolución de la indemnización moratoria y en su lugar se condenara al sindicato al pago de […] (audio de la audiencia de segunda instancia). En efecto, el Tribunal accionado analizó cada una de las pruebas arrimadas al expediente judicial, lo que le permitió llegar a la conclusión de la declaración de la existencia de un contrato laboral, y por lo tanto, al pago de los emolumentos derivados de ese vínculo, junto con la indemnización moratoria y la sanción por la falta de pago de las cesantías legales, sin que se pueda censurar la decisión en una presunta incursión a una vía de hecho por defecto fáctico y/o al desconocimiento de garantías constitucionales, que es lo que erradamente discurre la actora. En relación a este tema, esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos, ha dispuesto que la intervención del Juez Constitucional para estos asuntos no es dable, si se evidencia que existe un criterio debidamente sustentado por parte de la autoridad judicial que conoció sobre el proceso criticado, es así, que en sentencia STL17818-2017, advirtió: Con respecto a la declaración de un contrato de trabajo realidad, es necesario señalar, en concordancia con lo arriba expresado
parte de la autoridad judicial que conoció sobre el proceso criticado, es así, que en sentencia STL17818-2017, advirtió: Con respecto a la declaración de un contrato de trabajo realidad, es necesario señalar, en concordancia con lo arriba expresado sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, que no es posible desconocerla en esta vía, toda vez que no se observa arbitraria, caprichosa o desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a estimar, en el caso concreto, que no se desvirtuó la subordinación que se presume de la prestación personal del servicio. 14Radicación n.° 61356
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Ahora, si la parte demandada hoy accionante, consideraba que no existía un contrato laboral, era dentro del plenario judicial que le correspondía debatir esa circunstancia y controvertir cada una de las pruebas aportadas en su debido momento procesal, como lo fueron, el contrato de trabajo y los desprendibles de nómina, que no fueron tachados de falso por la entidad demandada hoy accionante. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen que comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo
arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decis
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