CSJ - STL11057-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11057-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11057-2024 Radicado n.°74842 Acta n.°18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JAIRO ALONSO
CÁRDENAS SALDARRIAGA , JAVIER ALEXANDER BARRIOS
VALENCIA, JUAN CARLOS ARBOLEDA DÍAZ , PAULO CÉSAR
BOLAÑOS HOYOS y VERÓNICA AGUDELO BOTINA interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominaron «contradicción y defensa».Radicado n.° 74842
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Para respaldar su petición, narran que el Sindicato de Trabajadores de EMCALI - SINTRAEMCALI y la Empresa Industrial y Comercial de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Energía de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008. Agregan que en diciembre de 2010, Sintraemcali denunció de forma parcial la convención referida para que se modificaran algunos artículos
2008. Agregan que en diciembre de 2010, Sintraemcali denunció de forma parcial la convención referida para que se modificaran algunos artículos contenidos en ella y presentó pliego de peticiones a Emcali E.I.C.E. E.S.P., quienes el 1.°de abril de 2011 suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2011 – 2014. Manifiestan que el artículo 36 de dicho convenio establece que a los trabajadores oficiales que ingresaron a laborar antes de 1.° de abril de 2011, les aplicaría el sistema retroactivo de liquidación de cesantías. Aducen que en su calidad de trabajadores de Emcali E.I.C.E. E.S.P. presentaron reclamación administrativa ante su empleadora para que les reliquidara dicho concepto; no obstante, por medio de escrito de 8 de octubre de 2013, la entidad demandada negó dicha solicitud. Señalan que instauraron demanda ordinaria laboral contra Emcali E.I.C.E. E.S.P. con el fin de que fuera condenara a la reliquidación de las cesantías y los intereses a estas desde la fecha en que cada uno ingresó a la empresa, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2011 – 2014. Indican que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2019. 2Radicado n.° 74842
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Refieren que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del
2Radicado n.° 74842
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Refieren que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Señalan que el 12 de abril de 2023 interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero por medio de providencia de 22 de febrero de 2024, el ad quem lo «negó», toda vez que carecían de interés económico para recurrir. Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues valoraron de forma indebida e «irrazonable» las pruebas que se aportaron al proceso, razón por la cual incurrieron en errores que «le restan peso jurídico a sus pronunciamientos». De igual manera, critican que en ocasiones anteriores, la autoridad de segunda instancia cuestionada concedió las mismas pretensiones a otros trabajadores. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías superiores que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de marzo de 2023. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que se tengan en cuenta los precedentes que se emitieron en casos similares, en los que accedió a las pretensiones y valore todas las pruebas que se aportaron al proceso. 3Radicado n.° 74842
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tengan en cuenta los precedentes que se emitieron en casos similares, en los que accedió a las pretensiones y valore todas las pruebas que se aportaron al proceso. 3Radicado n.° 74842
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La acción constitucional se presentó el 15 de mayo de 2024 y a través de auto de 17 de mayo de 2024 esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, la Jueza de primera instancia realizó un recuento de las actuaciones procesales y remitió el link de acceso al expediente digital. Por otro lado, la coordinadora de defensa jurídica encargada de Emcali .E.I.C.E. E.S.P. solicitó que se desvinculara a su representada por cuanto carecía de legitimación en la causa por pasiva. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada indicó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicado n.° 74842
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. 5Radicado n.° 74842
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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si los demandantes tenían derecho a que se les aplicara el régimen retroactivo de cesantías que establece el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014. En ese contexto, reseñó que Sintraemcali y Emcali E.I.C.E. E.S.P. suscribieron una convención colectiva de trabajo en 2004 cuyo artículo 36 estableció que los trabajadores oficiales que ingresaran a Emcali E.I.C.E. E.S.P. a partir de la firma de la misma, se les aplicaría el régimen de cesantías establecido en la Ley, mientras que aquellos que lo hicieran con anterioridad a su firma tendrían derecho a que se les pagara «la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso». Asimismo, explicó que la vigencia de la convención colectiva referida inicialmente era por el periodo 2004 – 2008, pero al no ser
retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso». Asimismo, explicó que la vigencia de la convención colectiva referida inicialmente era por el periodo 2004 – 2008, pero al no ser denunciada por ninguna de las partes se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual la organización sindical presentó un pliego de peticiones, a través del cual solicitó la modificación de algunos artículos de la misma; sin embargo, también consagró que los puntos que no fueran objeto de debate, continuarían vigentes en los mismos términos contenidos en la primera convención suscrita. Luego, refirió que una vez surtido el trámite de negociación colectiva entre las partes, el 24 de marzo de 2011 suscribieron el acta final, en la que se registró la modificación de los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59 de la Convención de 2004, relativos a permisos sindicales, incremento salarial, beneficios adicionales extralegales, fondo especial de 6Radicado n.° 74842 SCLAJPT-12 V.00 préstamos de vivienda, beneficios educativos, gestión sindical e instituto Sintraemcali, sin que se modificara lo demás. Respecto al caso concreto de los accionantes, indicó que de acuerdo con las certificaciones que la demandada emitió y que se aportaron al proceso, se probó que los demandantes: (i) se vincularon a Emcali E.I.C.E.
Respecto al caso concreto de los accionantes, indicó que de acuerdo con las certificaciones que la demandada emitió y que se aportaron al proceso, se probó que los demandantes: (i) se vincularon a Emcali E.I.C.E. E.S.P. en calidad de trabajadores oficiales y se afiliaron al sindicato Sintraemcali, (ii) elevaron reclamación administrativa ante su empleadora para que reliquidara sus cesantías bajo el régimen retroactivo que se consagró en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014 y que (iii) dichas reclamaciones se resolvieron desfavorablemente pues dicho beneficio convencional no fue objeto de denuncia, razón por la cual se mantuvo en los mismos términos en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. Así, destacó que de acuerdo con lo anterior, el régimen de retroactividad de las cesantías no fue objeto de discusión, razón por la cual dicho beneficio únicamente era aplicable a aquellos trabajadores vinculados antes de 1.° de mayo de 2004, luego no era posible acceder a lo pretendido por los demandantes, toda vez que se vincularon en fechas posteriores a la fecha de suscripción de la primera convención colectiva que registró el beneficio, tal y como se indica a continuación: Empleado Fecha de vinculación Juan Carlos Arboleda Díaz 1.° de junio de 2006 Paulo César Bolaños Hoyos 12 de julio de 2006 Jairo Alonso Cárdenas Saldarriaga 18 de septiembre de 2006 Verónica Agudelo Botina 17 de enero de 2009
Paulo César Bolaños Hoyos 12 de julio de 2006 Jairo Alonso Cárdenas Saldarriaga 18 de septiembre de 2006 Verónica Agudelo Botina 17 de enero de 2009 Javier Alexander Barrios Valencia 5 de enero de 2010 7Radicado n.° 74842
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Además, agregó que acoger la postura de los ahora tutelantes iba en contravía de la intención de las partes adheridas al acuerdo, relativo a conservar en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 las condiciones que se acordaron y que no fueron modificadas de aquella vigente para el periodo 2004-2008. En ese contexto, manifestó que el artículo cuestionado de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 no podía interpretarse de manera aislada, pues el anexo 2.° de dicho convenio también determinaba la forma en la que debían liquidarse las cesantías retroactivas a que los trabajadores oficiales que ingresaron antes del 1.° de mayo de 2004. Por lo anterior, el Tribunal consideró que el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 tenía como destinatarios a aquellos trabajadores que se vincularon a la compañía antes de 1.° de mayo de 2004, como se estipuló inicialmente en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, razón por la cual los demandantes no tenían derecho a las cesantías retroactivas, pues su vinculación fue posterior dicha fecha. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala
tenían derecho a las cesantías retroactivas, pues su vinculación fue posterior dicha fecha. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, los accionantes no tenían derecho al reconocimiento retroactivo de las cesantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, por dos razones: (i) los demandantes ingresaron a laborar a la compañía después del 1.° de enero de 2004, fecha límite para el reconocimiento de tal beneficio y (ii) dicha norma no fue objeto de denuncia en el pliego de peticiones que formuló Sintraemcali en 2010, motivo por el cual quedo incólume en la vigente para el periodo 8Radicado n.° 74842 SCLAJPT-12 V.00 2011-2014, conclusiones que no pueden considerarse irracionales o lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, en cuanto al reparo relativo a que en ocasiones anteriores la autoridad de segunda instancia cuestionada concedió las pretensiones a
puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, en cuanto al reparo relativo a que en ocasiones anteriores la autoridad de segunda instancia cuestionada concedió las pretensiones a otros trabajadores, la Sala precisa que los jueces analizan y resuelven los casos de acuerdo con las particularidades de cada caso, razón por la cual no es posible acceder a dicha petición. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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