CSJ - STL11057-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11057-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11057-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TELEVISIÓN REGIONAL DEL
ORIENTE LIMITADA CANAL TRO - TRO LTDA. - presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y « respeto al precedente jurisprudencial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que María Angélica Marín Ariza promovió proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de l 19 de septiembre de 2016 a l 31 de diciembre de 2019 en el que desempeñó el cargo de periodista presentadora y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, aportes al sistema general de seguridad social integral, intereses e indexación a su favor.
diciembre de 2019 en el que desempeñó el cargo de periodista presentadora y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, aportes al sistema general de seguridad social integral, intereses e indexación a su favor.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° 68-001-31-05-001-2023-00005-00, autoridad que m ediante auto de 6 de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó notificarla.
Afirmó que, en cumplimiento del artículo 1.° del Acuerdo CSJSAA23-189 de 5 de junio del 2023, el despacho dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo Séptimo con proveído de 9 del mismo mes y año.
Aseguró que con providencia de 5 de julio de 2023 este último avocó el conocimiento, tuvo por contestada la demanda, admitió su reforma y le corrió traslado de esta.
Explicó que con auto de 25 de agosto de 2023 el estrado judicial tuvo por no contestada la reforma y fijó el 25 de febrero de 2025 como fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
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Expuso que el 24 de octubre de 2024 formuló incidente de nulidad por falta de jurisdicción con fundamento en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso y los autos
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Expuso que el 24 de octubre de 2024 formuló incidente de nulidad por falta de jurisdicción con fundamento en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso y los autos A492 de 2021, A-867 de 2024 y A-115 de 2025 de la Corte Constitucional.
Enunció que con proveído de 6 de diciembre de 2024 el a quo la resolvió de manera desfavorable.
Expresó que presentó recurso de apelación y que, con providencia de 4 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia.
Destacó que en el argumento de su alzada manifestó que la Corte Constitucional ha definido claramente que « las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos, incluso cuando se discute un contrato realidad, deben ser conocidas por la jurisdicción administrativa».
Mencionó que varios despachos de la jurisdicción ordinaria de Bucaramanga han acogido los argumentos de los Autos A-492 de 2021 y A-867 de 2024 y han declarado la falta de jurisdicción y para demostrarlo relacionó ocho procesos emitidos por los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laboral del Circuito de la ciudad en mención.
Indicó que el colegiado incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente de la autoridad en cita, y en defectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
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Indicó que el colegiado incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente de la autoridad en cita, y en defectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00 SCLAJPT-11 V.00 4 sustantivo, al apartarse de este sin una justificación «adecuada».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto los autos de 6 de diciembre de 2024 y 5 de abril de 2025 que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital, respectivamente, profirieron para que, en su lugar , emitan decisiones de reemplazo en las que se declare la nulidad que solicitó.
La acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 6 y, con auto de 7 siguiente, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia; al tiempo, pidió su desvinculación al no haber vulnerado garantías superiores del promotor.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que no era posible «dar recibido (sic) y trámite» al asunto, motivo por el cual remitió la notificación al Juzgado Séptimo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
Bucaramanga informó que no era posible «dar recibido (sic) y trámite» al asunto, motivo por el cual remitió la notificación al Juzgado Séptimo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
La ponencia se presentó en sesión ordinaria de 20 de mayo de 2025, pero no se aprobó motivo por el cual , con proveído de la misma fecha, se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias a la magistrada que seguía en turno.
De esta manera, el expediente se asignó al despacho el 16 de junio de la anualidad en curso.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previsto s de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir el auto de 5 de abril de 2025, a través del cual confirmó la decisión del a quo que negó el incidente de nulidad por «falta de jurisdicción».
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura -5 de abril de 2025y la presentación de la queja -2 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
-2 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala analizará si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Al respecto se tiene que el fallador plural empezó por indicar que el asunto que debía resolver se concretaba a establecer si el Juzgado de primer nivel erró al negar la nulidad relativa a la falta de jurisdicción.
Seguidamente se anticipó a asegurar que confirmaría la decisión, pero con fundamento en los argumentos que relacionaría teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad «se funda en causal distinta a las determinadas en el artículo 133 de Código General del Proceso y la misma se encuentra soportada en hechos que pudieron alegarse como excepción previa».
Más adelante la autoridad accionada se refirió al derecho al debido proceso a la luz del artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia CC C-163-2019 de la Corte Constitucional.
A continuación, explicó la finalid ad de las nulidades procesales y sus principios; igualmente, enunció los requisitos conforme a los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
procesales y sus principios; igualmente, enunció los requisitos conforme a los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
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Con base en ello planteó que la solicitud de nulidad no se fundó en las causales del artículo 133 ibidem, pues los argumentos se concretaron en señalar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga carecía de jurisdicción para conocer del proceso de acuerdo con el Auto A-867 de 2024 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que dirimió un con flicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo en un caso similar donde «aplicó la regla según la cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios».
En esa misma línea resaltó que la causal de nulidad referente a la falta de jurisdicción del numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso «se estructura cuando el juez actúa después de haber declarado la falta de competencia o jurisdicción, lo que aquí no ha ocurrido».
Así mismo, el colegiado precisó que, si bien con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso se erigía en causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia, ahora la validez de lo actuado sólo se afecta cuando el juez que así lo ha declarado realiza alguna actuación con posterioridad a esa decisión.
Consideró que era indudable que, conforme a lo que se
competencia, ahora la validez de lo actuado sólo se afecta cuando el juez que así lo ha declarado realiza alguna actuación con posterioridad a esa decisión.
Consideró que era indudable que, conforme a lo que se planteó en el escrito de nulidad, los aspectos referentes a que el a quo carecía de jurisdicción para conocer la controversiaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00 SCLAJPT-11 V.00 9 pudieron alegarse como excepción previa, pero la promotora no lo hizo, pese a que gozó de la oportunidad procesal.
En criterio del juez de apelaciones, la petente no podía pretender revivir dicha oportunidad a través de una solicitud de nulidad que fundó en argumentos que bien pudo ser la base del correspondiente medio exceptivo.
En cuanto al Auto A -867-2024 que la prec ursora invocó, el fallador de segundo grado reseñó que este se circunscribió a un conflicto negativo de jurisdicción, trámite que tiene como finalidad «determinar el juez competente para conocer y decidir la controversia, sin que ello implique una modificación de los derechos sustanciales de las partes, una alteración del ordenamiento jurídico o una afectación a las reglas de competencia previamente establecidas».
Para el estrado judicial la decisión que se adopt ó en la providencia en cita « no configura ju risprudencia con efectos erga omnes, sino que se restringe estrictamente a la resolución del conflicto de jurisdicción en el caso concreto, con efectos inter partes». Agregó que pretender extender su alcance más allá de sus límites naturales implicaría des conocer los
erga omnes, sino que se restringe estrictamente a la resolución del conflicto de jurisdicción en el caso concreto, con efectos inter partes». Agregó que pretender extender su alcance más allá de sus límites naturales implicaría des conocer los principios de especialidad y autonomía de la jurisdicción laboral, la cual tiene un marco normativo propio y criterios específicos para la resolución de este tipo de controversias.
Bajo este escenario la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00 SCLAJPT-11 V.00 10 determinación de primer grado, que resolvió la nulidad de manera desfavorable.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa q ue los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, l a circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modif icada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00
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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-07-29SALVAMENTO DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-00923-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL11057-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
de tutela CSJ STL11057-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, y en lo que a este trámite interesa, se advierte que María Angélica Marín Ariza promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Televisión Regional del Oriente Limitada (Canal TRO), aquí accionante, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, como trabajadora oficial, por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Bucaramanga y, posteriormente, a su homólogo séptimo, autoridad que avocó el conocimiento y realizó las actuaciones de rigor hasta la fijación de la fecha para la realización de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00 2 Previo a la celebración de las diligencias, la parte demandada pr opuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción con fundamento en los artículos 16 y 138 del Código General del Proces o y los autos A492 de 2021, A867 de 2024 y A -115 de 2025 de la Corte Constitucional, el cual fue resuelto de manera desfavorable, al igual que los recursos de reposición y apelación que interpuso contra dicha determinación.
La sociedad accionante alegó que el tribunal incurrió en
cual fue resuelto de manera desfavorable, al igual que los recursos de reposición y apelación que interpuso contra dicha determinación.
La sociedad accionante alegó que el tribunal incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, y en defecto sustantivo, al apartarse de este sin una justificación «adecuada».
Así las cosas, el problema jurídico consistió en determinar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora al confirmar la decisión del juez de primer grado que negó el incidente de nulidad por «falta de jurisdicción».
La Sala negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión censurada era razonable, en la cual el tribunal concluyó que,
[…] la solicitud de nulidad no se fundó en las causales del artículo 133 ibidem, pues los argumentos se concre taron en señalar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga carecía de jurisdicción para conocer del proceso de acuerdo con el Auto A-867 de 2024 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que dirimió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo en un caso similar donde « aplicó la regla según la cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00 3
procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00 3 […] resaltó que la causal de nulidad referente a la falta de jurisdicción del numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso «se estructura cuando el juez actúa después de haber declarado la falta de competencia o jurisdicción, lo que aquí no ha ocurrido».
Así mismo, el colegiado precisó que, si bien con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso se erigía en causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia, ahora la validez de lo actuado sólo se afecta cuando el juez que así lo ha dec larado realiza alguna actuación con posterioridad a esa decisión.
[…] los aspectos referentes a que el a quo carecía de jurisdicción para conocer la controversia pudieron alegarse como excepción previa, pero la promotora no lo hizo, pese a que gozó de la oportunidad procesal.
[…] En cuanto al Auto A -867-2024 que la precursora invocó, el fallador de segundo grado reseñó que este se circunscribió a un conflicto negativo de jurisdicción […] decisión que […] « no configura jurisprudencia con efectos erga omnes, sino que se restringe estrictamente a la resolución del conflicto de jurisdicción en el caso concreto, con efectos inter partes».
No obstante, me aparto de lo manifestado por la Sala mayoritaria, por las siguientes razones:
De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de
en el caso concreto, con efectos inter partes».
No obstante, me aparto de lo manifestado por la Sala mayoritaria, por las siguientes razones:
De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, entre las funciones de la Corte Constitucional se encuentra la de « [d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». De ahí que, en cumplimiento a ese mandato, dicha Corporación profirió el auto CC A-492-2021, en el que se determinó que «la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado».
Ahora bien, el aludido razonamiento se ha mantenido, entre otros, en los autos en los CC A-867-2024 y A-115-2025,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00923-00 4 en los que, en casos similares como el aquí estudiado respecto de la demandada y aquí accionante Televisión Regional del Oriente Limitada, se ha aplicado la regla prevista en el auto CC A-492-2021, según el cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA , quien debe conocer de estos procesos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, con fundamento en que «la demanda tiene por objeto el reconocimiento de una relación laboral que, según el demandante, habría sido encubierta bajo contratos de
procesos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, con fundamento en que «la demanda tiene por objeto el reconocimiento de una relación laboral que, según el demandante, habría sido encubierta bajo contratos de prestación de servicios con una entidad pública. En este caso, la entidad en cuestión es Televisión Regional del Orien te Limitada Canal Tro Ltda., la cual, conforme con sus estatutos, se constituye como una empresa industrial y comercial del Estado, sujeta al control y vigilancia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y la Superintendencia de Industria y Comercio».
En virtud del lineamiento de la Corte Constitucional, dado que el proceso ordinario laboral promovido contra la aquí accionante CANAL TRO (empresa industrial y comercial del Estado) , tiene como propósito que se declarar e la existencia de un contrato realidad, en la medida que fue vinculada con sucesivos contratos de prestación de servicios, le corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En lo s anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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