🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11058-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11058-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11058-2020 Radicación n.º 61366 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «201800148».

I. ANTECEDENTES José Ignacio Vásquez Garzón, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana y acceso a laRadicación n.° 61366

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, indica que, en el año 2018, inició proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez obtenida mediante Resolución número 0824 del 7 de septiembre de 1984, efectiva a partir del 30 de junio de dicha anualidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6º de 1992, normatividad reglamentada por el Decreto 2108

1984, efectiva a partir del 30 de junio de dicha anualidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6º de 1992, normatividad reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, que dispuso un ajuste a las pensiones del sector público del orden nacional. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Indica, que interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem , el que no fue concedido por la Corporación, mediante auto del 10 de julio de esta anualidad. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a la Colegiatura, 2Radicación n.° 61366 SCLAJPT-11 V.00 emitir una nueva decisión en la que se acceda a lo pretendido en el escrito de demanda. Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente

partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la apoderada del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó que, se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que, en el asunto objeto de queja, «operó el fenómeno de la cosa juzgada».

La magistrada del Tribunal que fungió como ponente en el recurso de alzada indicó que, la decisión emitida por la Corporación se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, sin que, se haya incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

El titular del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de queja, y sostuvo que, en curso 3Radicación n.° 61366 SCLAJPT-11 V.00 de este, el despacho respetó las garantías fundamentales del aquí tutelista.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior del proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, en la que, se confirmó la negativa a la reliquidación pensional deprecada. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que la autoridad acusada realizó una 4Radicación n.° 61366 SCLAJPT-11 V.00 legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, como primera medida, la Colegiatura enfatizó que no existe discusión de la calidad de pensionado del actor, derecho que le fuera reconocido mediante la Resolución número 0824 del 7 de septiembre de 1984, a partir del 30 de junio de la misma anualidad.

que no existe discusión de la calidad de pensionado del actor, derecho que le fuera reconocido mediante la Resolución número 0824 del 7 de septiembre de 1984, a partir del 30 de junio de la misma anualidad. El Tribunal rememoró, que mediante sentencia C – 531 de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6º de 1992, aspecto que le mereció el siguiente análisis: (…) el Consejo de Estado ha señalado que el Decreto 2108 de 1992, tuvo vigencia mientras estuvo vigente la Ley, en razón a que, la Corte al declarar la inexequibilidad, señaló que sólo tendría efectos hacia el futuro; así, la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esa sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del fallo; esto significa, en psrticular, que la declaratoria de inexiquibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible, y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia por la ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. Verificó la Corporación que, en el caso en concreto, la entidad ha realizado los ajustes legales, conforme se evidencia de las constancias expedidas por esta, y que fueron aportadas al proceso por la parte activa.

controversia. Verificó la Corporación que, en el caso en concreto, la entidad ha realizado los ajustes legales, conforme se evidencia de las constancias expedidas por esta, y que fueron aportadas al proceso por la parte activa. 5Radicación n.° 61366

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente, el Tribunal se adentró en analizar, si el actor tiene derecho al reajuste deprecado, para lo cual hizo hincapié en que, la norma mediante la cual, el demandante fundamentó su petición, fue declara inexequible y sólo rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que, si bien desapareció del mundo jurídico, sigue surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia adquirieron el derecho. La Colegiatura enfatizó que, tienen derecho al reajuste, aquellas personas que lograron obtener su pensión de vejez en el sector público del orden nacional, antes del 1º de enero de 1989; que presenten diferencias con los aumentos de salario, y; que, por ineficiencia de las entidades de la previsión social o los organismos encargados del pago, no se hubiere realizado el reajuste. En este punto, el Tribunal determinó: Revisado el expediente se observa que el demandante es beneficiario de una pensión de invalidez, situación que no contempla la norma, lo cual es señalado por el Concepto 1233 del 3 de marzo de 2000 de la Sala de Consulta (sic) del Consejo de Estado, en el que, se indicó que, “ Los reajustes previstos en el

contempla la norma, lo cual es señalado por el Concepto 1233 del 3 de marzo de 2000 de la Sala de Consulta (sic) del Consejo de Estado, en el que, se indicó que, “ Los reajustes previstos en el artículo 116 de la ley 6a. de 1.992 y 1o. del decreto reglamentario 2108 del mismo año, se refieren únicamente a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1.989.”, al considerar que “no es posible por vía de interpretación extender el beneficio a otras modalidades pensionales, como las de vejez, invalidez, incapacidad permanente parcial o pensión sanción, que tienen regulaciones especiales.” (…) Adicionalmente, la corte constitucional al declarar la inexequibilidad con efectos futuros, señaló que se aplicaría dicha norma a quienes habían adquirido el derecho y que por ineficiencia de las entidades encargadas del pago no se hubiere realizado el ajuste, situación que no ocurrió en el presente caso, 6Radicación n.° 61366 SCLAJPT-11 V.00 porque la norma no previó que el ajuste se realizara para pensiones de invalidez. Aunado a lo ya expuesto, es de anotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revocar una sentencia de proceso ordinario porque se ordenó el reconocimiento de ajustes, indicó que, el tribunal “desconoció que, para la época en que los demandantes reclamaron la aplicación del prenombrado

de proceso ordinario porque se ordenó el reconocimiento de ajustes, indicó que, el tribunal “desconoció que, para la época en que los demandantes reclamaron la aplicación del prenombrado artículo 116 de la Ley 6 de 1992, tal preceptiva ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531-1999 y, en tal orden, se encontraba excluida del ordenamiento jurídico, al punto que no era factible emplearla, catorce años después de ocurrida tal exclusión, para derivar de su contenido obligaciones vitalicias (…) y a favor de quienes obraban como demandantes. (CSJ STL4565-2018, reiterada en CSJ STL10104-2019)”, y en este caso, el demandante está reclamando dicho ajuste en el año 2017. En lo referente al requisito consistente en que se presenten diferencias con los aumentos de salarios, la Corporación consideró que esta situación no se acreditó en el expediente, dado que, si bien se señala el incremento de cada año, no se indicó cuál fue la diferencia respecto al incremento de salarios, «carga de la prueba que le correspondía al demandante». Finalmente, el Tribunal concluyó, que: (…) en el presente caso no se acreditan los requisitos para acceder al incremento señalado en el artículo 116 de la ley 6º de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, por lo que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que, los ajustes de los años 1993 y 1994 superan los topes

su Decreto reglamentario 2108 de 1992, por lo que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que, los ajustes de los años 1993 y 1994 superan los topes señalados en el Decreto antes mencionado. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte 7Radicación n.° 61366 SCLAJPT-11 V.00 accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

8Radicación n.° 61366

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 61366

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...