CSJ - STL11059-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11059-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el DISTRITO ESPECIAL , DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que , mediante Resolución n.° 0108 de 5 de enero de 2004 , emanada del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se nombró con carácter ordinario a Ibeth Lorena García Martínez en el cargo de asesor IV, en el cual se posesionó el 16 del mes y año en mención.
Afirmó que la señora García Martínez «estuvo adscrita a la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal JUAN CARLOS ABADÍA para el periodo constitucional 2004 -2008 […] cargo
mención.
Afirmó que la señora García Martínez «estuvo adscrita a la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal JUAN CARLOS ABADÍA para el periodo constitucional 2004 -2008 […] cargo de naturaleza de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN».
Adujo que «desde el año 2006 » esta hacía parte del Sindicato de Empleados del Con cejo Municipal , la Administración Central y los Entes Descentralizados de Santiago de Cali (ECOS), el cual la eligió en el cargo de presidenta, el 25 de mayo de 2017.
Mencionó que, mediante oficio de 25 de marzo de 2022, la Presidencia del Concejo Distrital de Santiago de Cali le notificó a la señora García Martínez que , «a partir del 28 de marzo de 2022, quedará a órdenes de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali, para que determine sus funciones conforme a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción».
Indicó que con comunicación de 30 de marzo de 2022 la misma entidad le informó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00
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De conformidad con el asunto, con aprobación previa de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali, le informo que a partir de la fecha, deberá cumplir sus funciones a órdenes del Concejal (sic) que la postuló para ser nombrada en el cargo de ASESOR IV, de libre nombramiento y remoción, adscrito a su Unidad de Apoyo Normativo, en atención a la Resolución No.
Concejal (sic) que la postuló para ser nombrada en el cargo de ASESOR IV, de libre nombramiento y remoción, adscrito a su Unidad de Apoyo Normativo, en atención a la Resolución No. 0801 del 5 de enero de 2004, lo que generó una relación basada en el principio de confianza "intuito personae" entre usted y el respectivo Concejal (sic) durante el periodo correspondiente. Se informa además, que para el pago de la nómina usted deberá acreditar la certificación de sus servicios efectivamente prestados en cumplimiento de sus funciones y la naturaleza de su cargo suscrita por dicho Concejal (sic), de conformidad con el artículo 2 del Decreto Nacional 051 del 2018 que adicionó el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015.
Narró que con oficio de 22 de abril de 2022 se le reiteró la naturaleza del cargo de asesor IV, su ca rácter de libre nombramiento y remoción y que la reubicación o asignación de funciones debía corresponder a las disposiciones del Manual de Funciones del Concejo Municipal.
Manifestó que mediante Resolución n.° 21.2.22-282 de 22 de junio de 2022 , que se n otificó el 23 siguiente, el Concejo Distrital de Santiago de Cali resolvió:
ARTICULO ( sic) PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento ordinario de la señora IBETH LORENA GARCIA (sic) MARTINEZ (sic), identificada con la cédula de ciudadanía N° […], d el cargo de ASESOR IV, clasificado como de libre nombramiento y remoción - Unidad de Apoyo Normativo, nombrada conforme al Acuerdo 081 de 2001, declarado nulo por
[…], d el cargo de ASESOR IV, clasificado como de libre nombramiento y remoción - Unidad de Apoyo Normativo, nombrada conforme al Acuerdo 081 de 2001, declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Planteó que, inconforme, Ibeth Lorena García Martínez promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroen su contra y del Concejo Distrital de Santiago de Cali, con el fin de que i) se declarara que al momento de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00 SCLAJPT-12 V.00 4 declaración de insubsistencia se encontraba amparada por fuero sindical, siendo ilegal su desvinculación; ii) se ordenara su reintegro; iii) y el pago de acreencias laborales a su favor.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , el cual declaró su impedimento y remitió las diligencias a su homólogo Quinto donde la causa se radicó bajo el consecutivo n.° 2023-00025.
Sostuvo que con sentencia de 10 de abril de 2024 esta última autoridad declaró probada la excepción de mérito de prescripción y la absolvió de las pretensiones.
Relató que el extremo pasivo formuló recurso de apelación y, con sentencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, condenar al extremo pasivo a reintegrar a la demandante y
apelación y, con sentencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, condenar al extremo pasivo a reintegrar a la demandante y pagarle las acreencias laborales.
Refirió que la decisión del fallador plural constituye un «evidente desacierto jurídico» al desconocer los principios que rigen la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, así como la temporalidad inherente a las Unidades de Apoyo Normativo en el Concejo Municipal.
Reseño que la autoridad accionada no solo omitió valorar adecuadamente los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables, sino que distorsionó la finalidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00 SCLAJPT-12 V.00 5 del fuero sindical, extendiéndolo indebidamente a un escenario en el que su aplicación no era procedente.
Resaltó que el juez de apelaciones pasó por alto que el nombramiento de la demandante tenía una vocación de transitoriedad, lo cual era previsible desde su origen, conforme al artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007, que regula las Unidades de Apoyo Normativo y dispone que su existencia está condicionada al ejercicio del período constitucional del concejal que las solicita.
Agregó que este aspecto es de conocimiento notorio dentro de la administración pública y del propio sindicato al que per teneció la demandante, por lo que resulta jurídicamente insostenible afirmar que la desvinculación desconoció su fuero sindical.
Alegó que el estrado judicial no analizó que la
que per teneció la demandante, por lo que resulta jurídicamente insostenible afirmar que la desvinculación desconoció su fuero sindical.
Alegó que el estrado judicial no analizó que la terminación del vínculo no obedeció a un acto de discriminación sindical, ni a un intento de afectar la estabilidad de la demandante, sino al hecho objetivo asociado a la finalización del periodo constitucional del concejal que la postuló.
Añadió que el fallador de segundo grado erró al ordenar el reintegro sin solución de continui dad, pues no tuvo en cuenta que su vinculación dependía exclusivamente del concejal que lo postuló; « más grave aún, la decisión omite pronunciarse sobre el hecho de que ya había terminado el periodo constitucional del concejal en cuestión, lo que hacíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00 SCLAJPT-12 V.00 6 jurídicamente imposible que la demandante pudiera ser reincorporado a la Unidad de Apoyo Normativo del mismo».
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, que revocó la providencia de primer grado, a través de la cual no se accedió a las pretensiones del proceso de fuero sindical -acción de reintegro-.
La acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2025, se asignó al despacho el 19 siguiente y, con proveído de 20 del
proceso de fuero sindical -acción de reintegro-.
La acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2025, se asignó al despacho el 19 siguiente y, con proveído de 20 del mes y anualidad en cita, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante memoriales independientes, resumieron las actuaciones que adelantaron en cada instancia y defendieron su legalidad.
El Concejo Distrital de Santiago de Cali coadyuvó la solicitud de amparo e indicó que sigue evidenciándose que en el colegiado en cita «existe divergencia de criterios frente a la aplicación de los citados preceptos, pues ante casos con igual causa fáctica, se presentan fallos en diferentes sentidos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00
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Agregó que, como se demostró en el caso en comento, «no existe una postura fijada clar a en cuanto a porqué no se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia (sic) SU-003 de 2018, pues no se realiza argumentación alguna frente a la existencia de una situación excepcional que conlleve la estabilidad laboral refor zada tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción».
Censuró que «judicialmente y en pleno abuso del derecho de asociación, funcionarios vinculados mediante libre
excepcional que conlleve la estabilidad laboral refor zada tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción».
Censuró que «judicialmente y en pleno abuso del derecho de asociación, funcionarios vinculados mediante libre nombramiento y remoción, acuden a la figura sindical para perpetuarse en cargos que, están íntimamente ligados al periodo constitucional del concejal postulante».
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió el vínculo del expediente.
Ibeth Lorena García Martínez se opuso a la prosperidad de las pretensiones en la medida que, en su criterio, la decisión de segunda instancia se ajustó a derecho; al tiempo adjuntó «precedentes jurisprudenciales que resolvieron casos similares al del actor (sic)».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00 SCLAJPT-12 V.00 8 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías de la parte actora al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2025, que revocó la providencia de primer grado, a través de la cual no se accedió a las pretensiones del proceso de fuero sindical -acción de reintegro-.
En ese orden, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00 SCLAJPT-12 V.00 9 i) Presupuestos generales de p rocedencia de la acción de tutela
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emiti ó la decisión que se censura –31 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja –17 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emiti ó la decisión que se censura –31 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja –17 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cirtica no procedía recurso alguno al tratarse de un proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas que se describen, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
- Defecto sustantivo y debido proceso
El artículo 29 de la Norma Superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00 SCLAJPT-12 V.00 10 propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
De esta manera, este se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En esa misma línea, es preciso rememorar lo dicho por
administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En esa misma línea, es preciso rememorar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 en la que adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU-0502017 desarrolló dicho defecto así:
La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00
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Igualmente, en decisión CC T367 -2018 identificó una
acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00
SCLAJPT-12 V.00 11
Igualmente, en decisión CC T367 -2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas:
(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (resalta la Sala).
Establecido lo anterior y del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, resulta clara la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto que se avizora la vulneración de la garantía en mención, por las razones que se explican a continuación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00 SCLAJPT-12 V.00 12 iii) Decisión que se controvierte por esta vía
En el presente caso se cuestiona la determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adoptó mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, que revocó la decisió n de primer grado en la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad negó las pretensiones de la demandante del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-.
Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural circunscribió el problema jurídico en establecer si la «acción de reinstalación» que presentó Ibeth Lorena García Martínez
sindical -acción de reintegro-.
Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural circunscribió el problema jurídico en establecer si la «acción de reinstalación» que presentó Ibeth Lorena García Martínez se afectó por el fenómeno de prescripción especial de dos meses conforme al artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, en caso de no ser así, si el demandado debía solicitar el levantamiento del fuero sindical antes de expedir la resolución que declaró insubsistente el nombramiento.
Seguidamente se refirió al 118 del compendio legal en cita para indicar que cuando el trabajador que goza fuero sindical «hubiere sido despedido, desmejorado o trasladado sin permiso del juez del trabajo, la acción de reintegro o reinstalación prescribe en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido, la desmejora o el traslado».
Después de traer a colación apartes de la sentencia CC C-381-2000, transcribir el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y referirse a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00 SCLAJPT-12 V.00 13 contabilización de los términos a la luz de la sentencia CSJ SL981-2019, la autoridad accionada explicó que el acto administrativo que declaró insubsistente a la demandante se le notificó el 23 de junio de 2022 y que el 18 de julio de esa anualidad esta elevó reclamación administrativa ante el ente demandado. Con base en ello estimó:
[…] según lo visto, tenía a partir de esa fecha, dos meses para
le notificó el 23 de junio de 2022 y que el 18 de julio de esa anualidad esta elevó reclamación administrativa ante el ente demandado. Con base en ello estimó:
[…] según lo visto, tenía a partir de esa fecha, dos meses para interponer la acción especial de fuero sindical -reinstalación, es decir hasta el 18 de de (sic) septiembre de 2022, lo cual ocurrió el día 19 de septiembre de 2022 al ser presentada la demanda como consta en acta de reparto.
Atendiendo a lo antes estudiado se tiene que la acción judicial fue instaurada dentro del término legal, pues no había operado el fenómeno prescriptivo, esto, teniendo en cuenta que el 18 de septiembre de 2022 fue domingo, por lo que le asiste razón a la parte activa en cuanto a la fecha límite para la interposición de la acción, pudiendo hacerlo hasta el lunes 19 de septiembre de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, prospera el argumento presentado por la demandante […].
El colegiado consideró pertinente mencionar que el a quo «analizó de manera sucinta la calidad de aforada de la demandante y la forma de desvinculación, concluyendo que la actora gozaba de fuero sindical y que en razón de ello, deb ía su empleador solicitar la autorización para dar por terminada la relación»; no obstante, precisó que no se dijo nada de ello en la resolutiva. A continuación planteó:
El proceso fue remitido en apelación interpuesta por la demandante respecto a la pre scripción; sin embargo, al haber sido analizada la condición de aforada y la necesidad de autorización para despedir, la decisión sería desfavorable a los
El proceso fue remitido en apelación interpuesta por la demandante respecto a la pre scripción; sin embargo, al haber sido analizada la condición de aforada y la necesidad de autorización para despedir, la decisión sería desfavorable a los intereses del Distrito Especial de Santiago de Cali - Concejo Distrital de Santiago de Cali, por lo q ue se estima debe ser estudiada en consulta en aras de salvaguardar los derechos del ente territorial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00
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Al abordar el fuero sindical y la acción de reinstalación, la autoridad encausada citó los artículos 38 y 39 de la Constitución Política; el Convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976; el artículo 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo; la sentencia CC C -3812000, así como la providencia CC A -158-2022, relacionada con la competencia de la jurisdicción ordinaria labor al para conocer del fuero sindical de empleados públicos . En ese orden dijo:
Entonces, tiene establecido la jurisprudencia laboral y constitucional que, conforme a los preceptos legales vigentes, el objeto de la acción de reinstalación es analizar si la demandada estaba obligada a solicitar el permiso judicial previo, y de ser así, si dicho requisito efectivamente se cumplió. Así, en el proceso en el que se ejerza la pretensión de reinstalación por fuero sindical, se debe acreditar: (i) La (sic) condición de trabajador amparado por fuero sindical; (ii) La (sic) existencia de la organización
el que se ejerza la pretensión de reinstalación por fuero sindical, se debe acreditar: (i) La (sic) condición de trabajador amparado por fuero sindical; (ii) La (sic) existencia de la organización sindical; (iii) El (sic) conocimiento que el empleador tenga acerca del amparo foral; y (iv) El (sic) despido, desmejora y/o traslado del trabajador sin autorización judicial previa.
En esa misma línea reseñó aquello que no se discutió en la alzada y se encontraba probado:
[…] la demandante fue nombrada en el cargo de Asesor (sic) IV, mediante resolución (sic) 0108 del 05 de enero de 2004 proferida por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, tomando posesión del cargo el 16 de enero de 2004, y que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción; que mediante resolución (sic) 21.2.22-026 del 2 de enero de 2013 fue nombrada como Auxiliar (sic) Administrativo (sic) I en calidad de dependiente del mismo concejal, (fls.12 a 14 archivo pdf.02DemandaPoderAnexos del cuaderno del juzgado). También se aportaron los documentos que dan cuenta de las diferentes asignaciones en cargos y funciones que se le hicieron a la actora por parte del Concejo Municipal de Cali.
Se encuentra acreditado que el Concejo Municipal, el 23 de junio de 2022, informa a la demandante que mediante resolución 21.2.22.282 del 22 de junio de 2022 de claró insubsistente suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00
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21.2.22.282 del 22 de junio de 2022 de claró insubsistente suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00 SCLAJPT-12 V.00 15 nombramiento ordinario en el cargo de Asesor IV de libre nombramiento y remoción (folio 15 a 22 archivo pdf.02DemandaPoderAnexos del cuaderno del juzgado). El 19 de agosto de 2022 la jefe de oficina de talento humano le notifica la resolución 21.2.22.400 del 5 de agosto de 2022 mediante la cual se reconoce el pago de las prestaciones sociales definitivas a la demandante. (folio 23 a 24 archivo pdf.02DemandaPoderAnexos del cuaderno del juzgado).
Tampoco se controvierte y está acredita da, la existencia del SINDICATO DE EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL MINICIPIO Y ENTES DESCENTRALIZADOS “ECOS” […], y que la demandante ostento el cargo de directiva sindical -presidentehasta la fecha de su desvinculación.
Con lo anterior el juez de apelaciones señaló que, en principio, el nombramiento de la demandante tenía implícita su terminación, dado que estuvo condicionado a la finalización del período constitucional 2004 -2007 del Concejal; s in embargo, pese a esa temporalid ad, la actora continuó prestando sus servicios para el Concejo Distrital, con el mismo nombramiento realizado en la Resolución n.° 0108 de 5 de enero de 2004, «esta vez para desempeñar sus funciones a órdenes de otros concejales y dependencias administrativas del Concejo Municipal de Cali».
con el mismo nombramiento realizado en la Resolución n.° 0108 de 5 de enero de 2004, «esta vez para desempeñar sus funciones a órdenes de otros concejales y dependencias administrativas del Concejo Municipal de Cali».
Igualmente adujo que dicha continuidad se soportó en el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 al prever que los empleos públicos de las unidades de apoyo normativo de cada concejal pueden nombrarse nuevamente para el período siguiente, previa postulación puesto que, pese a que el concejal Juan Carlos Abadía, con quien la demandante estaba vinculada inicialmente para el periodo 2004-2007, no fue reelegido, «ello no fue impedimento para que por disposición de la mesa directiva del Concejo Municipal deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00
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Santiago de Cali continuara con el servicio para otro concejal sin existir postulación, o por lo menos ello no se probó en el expediente». De este modo el estrado judicial concluyó:
[…] para la Sala lo que en la realida d ocurrió es que la actora continuó laborando al servicio del Concejo Distrital de Santiago de Cali hasta el 22 de junio de 2022 por disposición del mismo Concejo, por lo tanto, el demandado el 22 de junio de 2022 al expedir la resolución 21.2.22.282 del 2 2 de junio de 2022 que declaró insubsistente el nombramiento de la actora, el cual se dio de conformidad al Acuerdo 220 de 2007, estaba en la obligación de que (sic) acudir al juez laboral para solicitar el levantamiento
declaró insubsistente el nombramiento de la actora, el cual se dio de conformidad al Acuerdo 220 de 2007, estaba en la obligación de que (sic) acudir al juez laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical de la demandante y la autorización para declararla insubsistente, pero no lo hizo.
Conviene recordar que los únicos casos donde no es necesario pedir autorización judicial para levantar fuero sindical están expresamente señalados en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 incorporado por el Decreto 1083 de 2015 Art. 2.2.18.3.21., dentro de los cuales no se encuentra el atinente a la temporalidad que alega la entidad pública demandada, la cual como ya se indicó no se cumplió al haber existido la continuidad sin previa postulación.
El fallador de segundo grado resaltó que en este caso no hubo pruebas que llevaran a estimar que existió abuso del derecho por parte de la demandante o la organización sindical, pues « el ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical c ontempladas como parte del bloque de constitucionalidad, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el hecho de su ejercicio».
Con base en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que el argumento que expuso resultaba suficiente para revocar la sentencia que se apeló y ordenar el reintegro pues, reiteró, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01325-00
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argumento que expuso resultaba suficiente para revocar la sentencia que se apeló y ordenar el reintegro pu
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