CSJ - STL11059-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11059-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11059-2026 Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00 Acta extraordinaria 053
Bogotá D. C. , nueve (9) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por
ERNESTO CUELLAR REINA contra la CORTE
CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de lo anterior, refirió, en síntesis, que el 27 de abril de 2026 radicó petición ante la Corte Constitucional en la que solicitó «orientación sobre aspectos de equidad del sistema pensional colombiano».Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
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Sostuvo que mediante oficio n. ° 2026-003911 de la misma fecha, la accionada se limitó a indicarle que «no es competente para emitir pronunciamientos por tratarse de funciones jurisdiccionales (sic)».
Dijo que «ante la insuficiencia de dicha respuesta», el 30 de abril siguiente , insistió en la solicitud con el propósito de obtener una contestación de fondo . Sin embargo, a través de oficio n. ° 2026 -004048 de idéntica calenda , la convocada
abril siguiente , insistió en la solicitud con el propósito de obtener una contestación de fondo . Sin embargo, a través de oficio n. ° 2026 -004048 de idéntica calenda , la convocada «[r]reiteró su falta de competencia para emitir conceptos »; afirmó que no tenía «carácter consultivo», y lo remitió «genéricamente» a su página web y a la de la Defensoría del Pueblo. También, le sugirió consultar a un abogado para que lo asesorara en el tópico de su interés.
En esta oportunidad, el accionante reprochó que la respuesta dada a la petición de 27 de abril de 2026 —reiterada el 30 de abril siguiente — no abordó «de manera concreta los interrogantes planteados», y no le proporcionó una «orientación jurídica efectiva». También, la calificó de «evasiva y formal».
A su juicio, dichas omisiones con trariaron el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser clara, de fondo, contundente y «materialmente últil».
Censuró que el estrado querellado desconoció el «deber de orientación y traslado», de que trata el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, porque se limitó a reiterar su falta de competencia; no informó cuál era la entidad competente para la resolución de laRadicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00 3 petición, y no efectuó su traslado, sino que «se restringió a [darle] recomendaciones genéricas».
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar el derecho
SCLAJPT-11 V.00 3 petición, y no efectuó su traslado, sino que «se restringió a [darle] recomendaciones genéricas».
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar el derecho fundamental incoado, y que se ordenara a la convocada emitir «respuesta de fondo, clara, congruente y materialmente ú til» a la petición de 27 de abril hogaño —reiterada el 30 de abril siguiente—. Subsidiariamente pidió que, de estimar la falta de competencia, se le requiriera identificar la autoridad competente y efectuar el trasladado de la petición, conforme con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2021.
Por auto de 26 de mayo de 202 6, se admitió la queja constitucional, se ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Una magistrada de la Corte Constitucional manifestó que esa corporación respondió «de forma oportuna, congruente, clara y de fondo» las peticiones que el tutelante presentó los días 27 y 30 de abril de 2026. Además, afirmó que las respuestas brindadas se emitieron «en el marco de las competencias que por expreso mandato constitucional tiene [ese] tribunal».
Acotó que no se configuró la vulneración iusfundamental alegada, y que el reproche del promotor no versaba sobre la ausencia de respuesta o una falta de pronunciamiento, sino respecto del:Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
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ausencia de respuesta o una falta de pronunciamiento, sino respecto del:Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00 4 […] contenido y alcance material de la contestación brindada, en tanto la misma no acced ió a las pretensiones orientadas a obtener conceptos jurídicos, interpretaciones particulares o pronunciamientos consultivos ajenos a las funciones institucionales de esta Corporación.
En relación con el deber de remisión de petición a la autoridad competente —consignado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015— señaló que dentro del ordenamiento jurídico no hay una autoridad expresamente competente «para resolver de fondo las solicitudes elevadas, ni para emitir conceptos jurídicos o absolver consultas en los términos planteados en sus peticiones». Con todo, en el Oficio No. 2026 -004048 del 30 de abril de 2026, le sugirió acudir a la Defensoría del Pueblo de su lugar de residencia, a un abogado de confianza, o a un consultorio jurídico universitario, para que le brindara orientación sobre los asuntos de su interés.
Por los motivos expuestos, solicitó que se desestimara la salvaguarda rogada.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
I. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00 5 siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub – examine el promotor persigue que se ampare su derecho fundamental de petición -presuntamente vulnerado por la Corte Constitucional - por no haber otorgado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones que radicó los días 27 y 30 de abril de 2026. Además, reprocha que la enjuiciada se abstuvo de remitir las mismas , a la autoridad competente, en los términos que alude el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Sea lo primero recordar que el artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y se materializa en la posibilidad que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo s de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y aRadicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00 6 la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU -975-2003;
CC ST-487-017).
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado. De configurarse dicho supuesto, puede trasladarla a quien estime competente o informar de la inexistencia de funcionario competente, comunicaciones que deben ser motivadas de forma suficiente y clara (CC C-951-2014).
Al descender al caso de marras se observa que el 27 de abril de 2026, el promotor elevó petición ante el estrado encartado en los siguientes términos:
[…] En el Régimen de Ahorro Individual, las administradoras de fondos de pensiones cobran una comisión cercana al 3% del ingreso base de cotización, equivalente aproximadamente al 30% del aporte obligatorio del afiliado (16%), lo cual reduce el ahorro pensional acumulado.
fondos de pensiones cobran una comisión cercana al 3% del ingreso base de cotización, equivalente aproximadamente al 30% del aporte obligatorio del afiliado (16%), lo cual reduce el ahorro pensional acumulado.
Estas comisiones se cobran independientemente de la ren tabilidad obtenida, mientras que los rendimientos pertenecen a los afiliados.
En el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, el Estado financia una p arte significativa de las pensiones. Se estima que, del total pagado por este régimen (aproximadamente entre $20 y $30 billones anuales), entre $10 y $20 billones corresponden a subsidios implícitos. En el caso de las pensiones más altas, el subsidio puede representar entre el 40% y el 70% del valor de la mesada, lo que evidencia una fuerte concentración del apoyo estatal en los afiliados de mayores ingresos.
La Sentencia C-258 de 2013 señaló expresamente:
“No resulta compatible con la Constitución que el Estado destine recursos públicos para financiar beneficios pensionales desproporcionados en favor de personas con alta capacidad económica”.Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
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Así mismo, la Sentencia C-089 de 2021 indicó:
“El sistema pensional colombiano presenta importantes problemas de equidad, en tanto los subsidios tienden a concentrarse en los grupos de mayores ingresos”.
Se observa además el traslado de afiliados desde el régimen privado al público en etapas cercanas a la pensión, lo cual incrementa la carga fiscal del sistema y profundiza las inequidades existentes.
grupos de mayores ingresos”.
Se observa además el traslado de afiliados desde el régimen privado al público en etapas cercanas a la pensión, lo cual incrementa la carga fiscal del sistema y profundiza las inequidades existentes.
PETICIONES:
1. Dar traslado de l a presente solicitud a la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
2. Emitir concepto sobre la posibilidad de establecer límites o criterios de razonabilidad frente a las comisiones cobradas por las administradoras de fondos de pensiones.
3. Emitir concept o sobre la posibilidad de reforzar límites a los subsidios en pensiones altas dentro del régimen de prima media, conforme a los principios de igualdad material, solidaridad y sostenibilidad fiscal.
4. Indicar qué medidas constitucionales o jurisprudenciales resultan pertinentes para corregir la regresividad estructural del sistema pensional colombiano, de manera efectiva.1
Luego, en oficio n. ° 2026-003911 de 27 de abril de 2026, la Corte Constitucional le contestó que únicamente podía emitir pronunciamiento, «en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política », es decir, aquellas relacionadas con el control abstracto de constitucionalidad de la ley, la eventual revisión de las acciones de tutela y la resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Enfatizó que sus atribuciones son «de orden constitucional y no consultivo ». De ahí que no pudiera contestar al
1 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
y no consultivo ». De ahí que no pudiera contestar al
1 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00 8 requerimiento del gestor por no versar sobre los aludidos «controles constitucionales».
Tras estimar que la respuesta referenciada no satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el promotor, mediante escrito de 30 de abril hogaño, la reiteró.
Agregó que la accionada no cumplió con el deber descrito en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por cuanto no remitió la solicitud a la autoridad competente. En consecuencia, pidió:
[…] Se emita una respuesta de fondo, clara, congruente y útil, en relación con los aspectos planteados en la petición inicial, especialmente en lo referente a: Los mecanismos constitucionales idóneos para controvertir la regresividad del sistema pensional
Las vías jurídicas disponibles para cuestionar las comisiones de los fondos privados y los subsidios en pensiones altas
En caso de considerar q ue no es competente para pronunciarse de fondo, se sirva:
Indicar de manera expresa y detallada las razones jurídicas
Señalar las autoridades competentes o mecanismos procedentes
O dar traslado de la solicitud conforme a la ley2
A través del oficio n. ° 2026-04048 de 30 de abril de 2026, la autoridad accionada, al citar el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, le indicó al promotor que se remitía a la respuesta que le
A través del oficio n. ° 2026-04048 de 30 de abril de 2026, la autoridad accionada, al citar el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, le indicó al promotor que se remitía a la respuesta que le brindó el 27 de abril anterior.
Resaltó que no le era posible emitir un conc epto jurídico frente a su solicitud , porque no estaba planteada «en el marco de un caso particular cuyo conocimiento le corresponda a la Corte
2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
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Constitucional»; le aconsejó consultar la jurisprudencia de la corporación, y le indicó la ruta de acceso para ha cerlo. Adicionalmente, lo invitó:
[…] a dirigirse a los profesionales de la Defensoría del Pueblo de la ciudad donde reside, a un abogado de confianza, o finalmente, si cumple con el requisito de vulnerabilidad social y/o económica, puede solicitar ayuda en un consultorio jurídico de una universidad que se encuentre abierto al público. Todo lo anterior para que, en el ámbito de las competencias legítimas y roles, le orienten sobre el tema de su interés, según sea su elección.
Conforme con los argumentos expuestos, esta Sala considera que no es posible atribuirle transgresión alguna a la Corte Constitucional respecto de las peticiones que el convocante formuló el 27 de abril y 30 de abril de 2025, en tanto que, dicha autoridad —por medio de los oficios n. ° 2026Corte Constitucional respecto de las peticiones que el convocante formuló el 27 de abril y 30 de abril de 2025, en tanto que, dicha autoridad —por medio de los oficios n. ° 2026003911 de 27 de abril de 2026 y n. ° 2026-04048 de 30 de abril de 2026— le explicó de forma suficiente y clara el motivo por el cual no podía atender su requerimiento; que consistió, básicamente, en que dentro de sus funcione s no está fungir como órgano consultivo.
En lo atinente al reproche consistente en que la convocada desconoció el «deber de orientación y traslado», consignado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debe decirse que si se abstuvo de remitir la s peticiones a otra autoridad fue porque avizoró que, dentro del ordenamiento jurídico, no hay un órgano competente para emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos allí planteados.
Aun así, le sugirió acudir a la Defensoría del Pueblo de su lugar de residencia, a un abogado de confianza, o a unRadicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
SCLAJPT-11 V.00 10 consultorio jurídico universitario, para que le brindara orientación sobre los asuntos jurídicos de su particular interés. Además, puso a su disposición la ruta de acceso para consultar la jurisprudencia emitida sobre los tópicos planteados en sus requerimientos.
Importa memorar que , conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones , el ejerc icio del derecho de
la jurisprudencia emitida sobre los tópicos planteados en sus requerimientos.
Importa memorar que , conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones , el ejerc icio del derecho de petición implica que al solicitante se le otorgue una respuesta pronta y de fondo, sin sujeción a su sentido y con independencia de que sea favorable o no a sus intereses, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
De lo expuesto emerge con claridad que en el presente caso no se acreditó una conducta activa u omisiva —de parte de la autoridad accionada — que hubiere amenazado y menos trasgredido el derecho fundamental de petición del propulsor, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo.
Al efecto, memórese que este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la a cción o la omisión de cualquier autoridad, pues, sin la existencia de un acto concreto de vulneración no hay lugar a activar la vía tuitiva.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00742-00
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma en comisión de servicios
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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