CSJ - STL1106-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1106-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1106-2022 Radicación no 65668 Acta n° 03 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DOUGLAS VELÁSQUEZ JACOME en
contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA – SALA LABORAL Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a la señora GLORIA MARLENY DURÁN GONZÁLEZ y al Doctor WILLIAM RICARDO RONCANCIO , como también a los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 15176310300220210007101.
I. ANTECEDENTES El impulsor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección deRadicación n.° 65668
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD.», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que, el promotor del amparo fue demandado por el señor José Segismundo Suárez, ya fallecido, y que fue sucedido procesalmente por la señora Gloria Marleny Durán González en su calidad de
amparo fue demandado por el señor José Segismundo Suárez, ya fallecido, y que fue sucedido procesalmente por la señora Gloria Marleny Durán González en su calidad de cónyuge, durante el trámite inicial del proceso. Que la Litis se suscitó, a fin de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. En consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones y pensión sanción. (Archivo 3)». Se extrae del auto de fecha 15 de diciembre de 2021, que el invocante al dar contestación al libelo demandatorio, propuso como excepciones previas, las denominadas «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado artículo 100 del CGP”; “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ». (Archivo 13). Consideró, que en atención a las excepciones formuladas al interior del debate, se generó un «vicio procesal inherente a la falsedad del poder allegado a la demanda con el cual está actuando el apoderado William Cristancho», que procedió a presentar denuncia penal «por [el] delito de falsedad en documento privado», la que se encuentra en trámite ante la fiscalía general 2Radicación n.° 65668 SCLAJPT-11 V.00 de la Nación con el número de noticia criminal «110016000050202159167». En cuanto al proceso judicial que motiva al presente amparo, se puede observar, que el conocimiento lo asumió el
SCLAJPT-11 V.00 de la Nación con el número de noticia criminal «110016000050202159167». En cuanto al proceso judicial que motiva al presente amparo, se puede observar, que el conocimiento lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien a través de auto del 5 de octubre de 2021, resolvió las excepciones previas, «[n]ega[ndo] o despacha [ndo] desfavorablemente las […] propuestas por la parte demandada y denominadas como: incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; 2. la excepción de indebida acumulación de pretensiones; y 3. la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.». Que la anterior decisión fue atacada mediante el remedio de la apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, por auto del 15 de diciembre de 2021, a través del cual, resolvió confirmar el proveído del a quo. Estimó el actor, que con las decisiones adoptadas por los operadores judiciales, se desconoce la prerrogativa invocada al debido proceso; ello por cuanto desde su postura, incursionaron en el defecto fáctico relacionado con « “(…) (iv) que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (v) a que
que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (v) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.». Insistió en su reparo y argumentos de defensa consignados en la demanda citada en párrafos anteriores, 3Radicación n.° 65668 SCLAJPT-11 V.00 por lo que promueve al presente amparo, refiriendo que, «[e]l demandante JOSÉ SEGISMUNDO SUÁREZ (Q.E.P.D.) al otorga UN SUPUESTO Y FALSO poder al togado, tenía derecho a la protección legal dispuesta en la ley 1996 de 2019, desconocida por el apoderado quien manipuló un supuesto poder tachado de falsedad, sin conferir dicha protección legal al poderdante en su condición de “persona con discapacidad, mayor de edad”.». Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y se proceda a «ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, Magistrado Ponente Doctor Julio Enrique Mogollón González la modificación de la providencia aprobada según Acta No. 47 en Tunja, Boyacá el quince (15) de diciembre de 2021, y en cambio declarar probadas las excepciones propuestas por el tutelante». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 26 de
Boyacá el quince (15) de diciembre de 2021, y en cambio declarar probadas las excepciones propuestas por el tutelante». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 26 de enero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, un magistrado de la Sala Laboral cuestionada, remitió link del expediente contentivo digitalizado, y se pronunció en atención a los antecedentes del escrito inaugural, 4Radicación n.° 65668 SCLAJPT-11 V.00 defendiendo la legalidad de la actuación refutada, para lo cual sostuvo: “[...] en la decisión proferida el 15 de diciembre de 2021, esta corporación confirmó la decisión. Determinación que fue tomada conforme a las pruebas obrantes en la foliatura y según las disposiciones legales aplicables al asunto analizado.” El apoderado de la señora GLORIA MARLENY DURÁN GONZÁLEZ, vinculada al presente asunto, emitió pronunciamiento frente a las pretensiones formuladas por el actor; no obstante, no allegó poder para actuar en su representación al interior del presente trámite, y en atención
pronunciamiento frente a las pretensiones formuladas por el actor; no obstante, no allegó poder para actuar en su representación al interior del presente trámite, y en atención a ello, la Sala omitirá los argumentos de defensa referidos. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo
ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto el proveído que resolvió la apelación de fecha 15 de diciembre 2021, emitido por el Tribunal fustigado, que confirmó la decisión del a quo, y que declaró no probadas las excepciones formuladas por el hoy invocante. 6Radicación n.° 65668
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Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas
administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que, en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En cuanto a los reproches de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone el actor 7Radicación n.° 65668 SCLAJPT-11 V.00 en su escrito genitor, realizó un análisis del sustento del recurso apelación del auto formulado por la allí demandada, hoy invocante, que consistió entre otros, en: Indicó que, el juez realizó un recuento normativo respecto de la
en su escrito genitor, realizó un análisis del sustento del recurso apelación del auto formulado por la allí demandada, hoy invocante, que consistió entre otros, en: Indicó que, el juez realizó un recuento normativo respecto de la discapacidad y señaló que existió una presunción de capacidad de JOSÉ SEGISMUNDO SUÁREZ al momento de conferir el poder. Sin embargo, resaltó que, en este caso no se afirmó que existiera una interdicción que debiera ser declarada judicialmente, sino que no se contaba con la capacidad de otorgar el correspondiente poder, dadas las notorias condiciones de salud del actor, para lo cual se solicitó el decreto de las correspondientes pruebas. Afirmó que, no se realizó pronunciamiento respecto del correo electrónico del cual se confirió el poder y el cual es inexistente, por lo que se inició un proceso penal que se encuentra en la fiscalía, situación que se puso en conocimiento del a-quo. Por tanto, se puede determinar claramente la existencia de una incapacidad y una indebida representación del demandante. Si bien, el Decreto 806 de 2020 permite conferir poder mediante mensaje de datos, no es dable abusar de esta figura, pues en este asunto se presentó un poder sin que la persona contara con las facultades mentales para conferirlo y desde un correo electrónico inexistente. En cuanto a la excepción de falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, señaló que las pretensiones invocadas en los numerales 11, 16, 17 y 18 persiguen un mismo fin y no son compatibles. Frente a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos
pretensiones invocadas en los numerales 11, 16, 17 y 18 persiguen un mismo fin y no son compatibles. Frente a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, señaló que esta se configura al no remitirse el poder conforme lo ordenado en el Decreto legislativo 806 de 2020, por lo que no se puede continuar con el trámite procesal. Corolario, como reparos a validar, inició por hacer un estudio de la primera censura, concerniente a la indebida representación del demandante, para lo cual, citó el postulado aplicable al asunto - Ley 1996 de 2019 - que en su artículo 6º, consagra lo relacionado con la presunción de capacidad; seguidamente, procedió a transcribir la norma en 8Radicación n.° 65668 SCLAJPT-11 V.00 cita, y así definir, que al sumario no se había aportado prueba que evidenciara los argumentos de defensa propuestos por la parte pasiva; de esa forma sostuvo: Por tanto, se observa que, con la expedición de esta norma el legislador propendió por la protección de los derechos de las personas con discapacidad, para que ejerzan sin restricción alguna sus derechos y obligaciones, directamente o a través de los mecanismos de apoyo. Ahora bien, al analizar el presente asunto no encuentra esta corporación que, dentro del mismo se acredite el estado de discapacidad endilgado al poderdante al momento de conferir el correspondiente mandato. No se presenta al expediente prueba
Ahora bien, al analizar el presente asunto no encuentra esta corporación que, dentro del mismo se acredite el estado de discapacidad endilgado al poderdante al momento de conferir el correspondiente mandato. No se presenta al expediente prueba alguna del mismo, sin que, en todo caso proceda el decreto de pruebas solicitado por el excepcionante, por expresa disposición del artículo 101 del CGP, el que en su inciso segundo señala: “El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.” Por tanto, se reitera, al no demostrarse el estado de discapacidad referido que conlleve a la aplicación de la ley 1996 de 2019, y por ello, a declarar probada la excepción de incapacidad del demandante, no se accederá al recurso presentado al respecto. Seguidamente, continúo su estudio, abordando el segundo reparo en lo atinente a la i) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y ii) falta de requisitos formales, precisando frente al primero de ellos: Frente a los requisitos de forma que debe cumplir la demanda, el artículo 25 del C.P. del T., en lo que interesa al recurso, en el numeral 6º señala que deberá contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se
artículo 25 del C.P. del T., en lo que interesa al recurso, en el numeral 6º señala que deberá contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. A su vez, el artículo 25A del CPT regula lo concerniente a la acumulación de pretensiones. En el asunto bajo estudio, no encuentra la sala avante la citada excepción, pues si bien las pretensiones referidas apuntan al 9Radicación n.° 65668 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de diferentes intereses moratorios, así como a la indexación; asiste razón al a quo cuando indica que las mismas no se excluyen, pero al realizarse el estudio del correspondiente caso, se indicará a cuál se accede y a cuál no. Y de cara al segundo señalamiento, hizo mención a lo consagrado en los artículos 5º y 6º del Decreto 806 de 2020, haciendo precisión al tema del otorgamiento de poder y a la dirección de correo electrónico que se registra a nombre de la parte activa. Seguidamente, conforme a lo censurado en la apelación, consistente, en que el correo registrado para el demandante, esto es, suarezjosesegismundo73@gmail.com, no recibía ningún tipo de mensajes y, por lo tanto, estos eran rebotados, procedió a transcribir la norma ibídem y frente a ello concluyó: En el asunto bajo estudio, se verifica que dentro del poder otorgado se incluyó el correo electrónico del apoderado
concluyó: En el asunto bajo estudio, se verifica que dentro del poder otorgado se incluyó el correo electrónico del apoderado williamroncancioalfonsoabogado@gmail.com, del cual efectivamente se remitió la correspondiente demanda, como se verifica en los archivos 2 y 3 del expediente digital, únicos requisitos exigidos por el numeral 5 citado, en cuanto al otorgamiento del poder. Así mismo, dentro del acápite de notificaciones de la demanda, se indicó: “El suscrito recibe notificaciones en la calle 22 No. 8-30 Centro Histórico de la ciudad de Tunja, celular 3133106626. Correo electrónico williamroncancioalfonsoabogado@gmail.com El demandante recibe notificaciones en el predio “los Cerezos” vereda cañón del Municipio de Sutamarchán, celular 3125785792, correo William Ricardo Roncancio Alfonso Abogado electrónico suarezjosesegismundo73@gmail.com. La parte demanda recibe notificaciones en el predio “La Hacienda”, vereda Cañón del municipio de Sutamarchán, 10Radicación n.° 65668
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teléfono 3164692240, correo electrónico douglas@douglasvelasquezabogados.com” Tal situación, se encuentra acorde con lo indicado en el citado artículo 6, al margen de las investigaciones penales, que al respecto se encuentren adelantando las autoridades respectivas
Tal situación, se encuentra acorde con lo indicado en el citado artículo 6, al margen de las investigaciones penales, que al respecto se encuentren adelantando las autoridades respectivas frente al otorgamiento del poder y el correo electrónico del demandante. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
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que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
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Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Vale anotar, frente a las censuras endilgadas por el promotor de esta acción, que el cuerpo colegiado accionado explicó con suficiencia las razones de hecho y de derecho, respaldadas en valoraciones fácticas y jurídicas, conforme a lo adosado en el expediente y a los yerros propugnados por la parte recurrente, situación que da cuenta que la Sala cuestionada no soslayó el deber judicial de sustentar, motivar su decisión y apreciar la estimación del valor, esta última, como desacertadamente lo señala el promotor; así las cosas, no da lugar a dar paso excepcional al amparo, pues se itera, la autoridad puesta en entre dicho no incurrió en una vía de hecho. Vale anotar, que el actor utilizó un mecanismo para demostrar su postura, en lo que tiene que ver con la falsedad de documento privado, bajo esas premisas, corresponderá a la autoridad competente realizar el trámite que estime pertinente para resolver la inconformidad del hoy invocante, aclarando que, al juez de tutela no se le ha permitido
la autoridad competente realizar el trámite que estime pertinente para resolver la inconformidad del hoy invocante, aclarando que, al juez de tutela no se le ha permitido intervenir en ese tipo de asuntos y corresponderá al juez natural tomar las acciones que se deriven de las resultas del proceso penal. 12Radicación n.° 65668
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 65668
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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