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CSJ - STL11062-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11062-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11062-2024 Radicado n.° 74872 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que VICENTE PORTILLA

PORTILLA, PEDRO MANUEL GUACANEME DUARTE ,

OCTAVIO RUÍZ PACANCHIQUE , JOSÉ ARISTÓBULO

RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR HERRERA GUEVARA , HERNANDO LÓPEZ LAITÓN , LUIS FELIPE AGUILAR GARZÓN y FERNANDO GÜIZA MORALES interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES QUINTO Y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los actores presentaron el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «principio de seguridad jurídica, legalidad y congruencia».Radicado n.° 74872

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Para respaldar su petición, narraron que promovieron demanda ordinaria laboral contra Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. y la Universidad Santo Tómas, con el fin de que se declarara la ineficacia de la cesión de contratos efectuados entre las demandadas y, en consecuencia, la terminación de los contratos de trabajo.

la Universidad Santo Tómas, con el fin de que se declarara la ineficacia de la cesión de contratos efectuados entre las demandadas y, en consecuencia, la terminación de los contratos de trabajo. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 30 de junio de 2009 negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a los demandantes. Señalaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 29 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestaron que interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 18 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia la casó y, en sede de instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas tanto en casación como en sede de segunda instancia. Adujeron que por medio de auto de 21 de abril de 2022, en cumplimiento de la decisión anterior, el a quo liquidó las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $8.000.000. Agregaron que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que establece que en los procesos declarativos de mayor cuantía, el porcentaje 2Radicado n.° 74872 SCLAJPT-12 V.00 de fijación de agencias en derecho es del 3% al 7.5% de la cuantía del

establece que en los procesos declarativos de mayor cuantía, el porcentaje 2Radicado n.° 74872 SCLAJPT-12 V.00 de fijación de agencias en derecho es del 3% al 7.5% de la cuantía del proceso, y que por medio de auto de 12 de agosto de 2022 el a quo repuso la decisión anterior, en el sentido de aumentar la condena de agencias en derecho al monto del 2% de la cuantía del proceso, esto es, a $32.000.000 de conformidad con el Acuerdo PSAA03-1887 de 2003. Indicaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior debido a que esta contraviene lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 en razón de que el montó de la condena de agencias en derecho no corresponde a las tarifas que establece la normativa y, por medio de auto del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada, debido a que el Acuerdo n.° PSAA03-1887 de 2003 establece que las tarifas para fijar agencias en derecho oscilan entre el «0 y el 25%» de la cuantía del proceso, por tanto, era razonable que, por tal concepto, el a quo condenara a los demandados al 2% del valor de las condenas. Afirmaron que presentaron solicitud de aclaración y adición respecto a la decisión anterior y, a través de auto de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la negó. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el artículo 366 del

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la negó. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el artículo 366 del Código General del Proceso, debido a que no consideró las situaciones fácticas del caso en concreto para tasar las agencias en derecho, en consecuencia, consideran que era procedente aumentar el monto de las mismas al 3% de las condenas impuestas. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejaran sin 3Radicado n.° 74872 SCLAJPT-12 V.00 efecto los autos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023 y 31 de enero de 2024. En su lugar, requirieron que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que aumentara al 3% la condena en agencias en derecho a los demandados de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016. La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2024 y se admitió a través de auto de 21 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital e indicó que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en virtud de que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la normativa que regula la materia. El apoderado judicial de la Universidad de Santo Tomás solicitó que

indicó que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en virtud de que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la normativa que regula la materia. El apoderado judicial de la Universidad de Santo Tomás solicitó que se desvinculara a su representada del trámite constitucional, debido a que los cuestionamientos de los actores se dirigen contra el Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción constitucional por cuanto no ha vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el trámite ordinario cuestionado en la presente acción de tutela se tramitó por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. 4Radicado n.° 74872

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,

autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 5Radicado n.° 74872

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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales de los accionantes con la providencia que profirió el 31 de octubre de 2023, que confirmó la condena de agencias en derecho, y el auto de 31 de enero de 2024, que negó la aclaración de dicha decisión. Así, la Sala examinará tales decisiones, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Respecto a la providencia de 31 de octubre de 2023, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del

contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Respecto a la providencia de 31 de octubre de 2023, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y, señaló que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia de establecer las agencias en derecho en un monto del 2 % de la cuantía de las condenas como lo estableció el a quo. En esa dirección, respecto a la fijación de las agencias en derecho citó el numeral 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, que dispone que la fijación de las mismas está sujeta a las tarifas que el Consejo Superior de la Judicatura establezca y, para definir su porcentaje exacto, el Juez deberá valorar la naturaleza del proceso, la calidad, duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso. Asimismo, refirió que el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura determina que se aplicará dicha norma a los procesos que iniciaron a partir de la fecha de su entrada en vigor y, en consecuencia, los que comiencen con antelación a dicha data, les será aplicable las regulaciones vigentes al inicio de cada proceso en particular. 6Radicado n.° 74872

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En ese orden, estimó que de acuerdo con las actuaciones del proceso cuestionado, el trámite judicial inició en el año 2004 y, por tanto, la normativa aplicable para la fijación de las costas procesales era el Acuerdo n.º PSAA03-1887 de 2003, que prevé que en primera instancia se tasaran

cuestionado, el trámite judicial inició en el año 2004 y, por tanto, la normativa aplicable para la fijación de las costas procesales era el Acuerdo n.º PSAA03-1887 de 2003, que prevé que en primera instancia se tasaran las agencias en derecho hasta por un 25% del valor de las pretensiones que se reconocieron en la providencia. En consecuencia, precisó que de acuerdo con las pruebas que se valoraron, las pretensiones de la demanda eran de carácter pecuniario y, por tanto, de conformidad con la norma precitada, las tarifas de las agencias en derecho deben fijarse entre el «0 y 25%» de la condena de instancia. En el anterior contexto, concluyó que el a quo fundamentó la fijación de agencias en derecho en un porcentaje del 2% de la cuantía de las condenas impuestas de acuerdo con la normativa vigente al momento de la iniciación del mismo, esto es el Acuerdo n.º PSAA03-1887 de 2003, por tanto, no era procedente la fijación de agencias en derecho que alegan los recurrentes debido a que la normativa en que sustentan su solicitud no es aplicable al caso en concreto. Además, precisó que en el presente proceso los demandantes y demandados apelaron la decisión que liquidó las costas procesales, motivo por el cual, en este caso, era procedente condenar en costas a los demandantes a favor de los demandados. En consecuencia, confirmó la decisión que liquidó las costas procesales de primera instancia y, a su vez, condenó en costas de la

demandantes a favor de los demandados. En consecuencia, confirmó la decisión que liquidó las costas procesales de primera instancia y, a su vez, condenó en costas de la apelación a los demandantes y fijó las agencias en derecho por un monto 7Radicado n.° 74872 SCLAJPT-12 V.00 de medio salario mínimo legal vigente a cargo de cada uno de los apelantes. Por otro lado, respecto al auto de 31 de enero de 2024, que resolvió la solicitud de aclaración y adición interpuesta contra la anterior determinación, esta Sala advierte que el Tribunal accionado negó la misma debido a que la decisión cuestionada no se constituye concepto o frase que ofrezca duda porque, en todo caso, en aquel proveído se analizaron las circunstancias particulares del caso en concreto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que los actores le endilgaron en la acción de tutela, dado que constató que en el caso concreto es aplicable el Acuerdo n.º PSAA03-1887 de 2003 en consideración a la fecha en que inició el proceso y, por tanto, era razonable fijar las agencias en derecho en un 2% de las condenas al estar dentro de la tarifa que el acuerdo precitado establece, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Asimismo, la Sala precisa que respecto la objeción de los actores

fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Asimismo, la Sala precisa que respecto la objeción de los actores dirigida a que el Tribunal accionado desconoció el artículo 366 del Código General del Proceso debido a que en su decisión no consideró las situaciones fácticas del caso en concreto para tasar las agencias en derecho, esta Corporación Judicial advierte que de conformidad con las pruebas que se valoraron, dichos reproches no fueron objeto del recurso de apelación que habilitó la competencia del juez plural en sede de segunda instancia, por tanto, el mecanismo de amparo constitucional no es la vía procesal indicada para plantear dicha contradicción. 8Radicado n.° 74872

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicado n.° 74872

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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