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CSJ - STL11063-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11063-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11063-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00 Acta 20

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

JUVENAL OSPINA MIRANDA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 11001 31 05 044 2024 00021 00.

I. ANTECEDENTES

Juvenal Ospina Miranda presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia , y «al principio de celeridad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El gestor promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. y la Administradora Colombiana de

se extrae lo siguiente:

El gestor promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en el que pretendió se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; que es benefici ario del Acuerdo 049 de 1990 , y se condene a Colpensiones al reajuste de la pensión de vejez reconocida mediante resolución SUB 126427 de 2020 y a Porvenir SA a devolver a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado al fondo de g arantía de pensión mínima, debidamente indexado.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 11 de julio de 2025 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO realizada por el demandante JUVENAL OSPINA MIRANDA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que administró la demandada HORIZONTE HOY SOCIEDAD ADMINISTRA DORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, conforme a loRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00

SCLAJPT-11 V.00 3 expuesto en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca

SCLAJPT-11 V.00 3 expuesto en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida conservando todos sus beneficios.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a favor del demandante, teniendo como agencias en derecho, medio salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: ORDENAR así fuese apelado este fallo en su oportunidad, se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Superior, respecto de COLPENSIONES.

QUINTO: SE ORDENA por secretaría remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Inconforme, Porvenir SA interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y se tramitó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el Juez ordenó remitir las

Inconforme, Porvenir SA interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y se tramitó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el Juez ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Obra en el expediente que la apoderada de AFP Porvenir SA. radicó formalmente ante el juzgado un memorial mediante el cual desistió de manera expresa y voluntaria del recurso de apelación que había interpuesto en estrados y señaló en su escrito:

[…] solicito respetuosamente admita el presente desistimiento del recurso y se abstenga de condenar enRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00 SCLAJPT-11 V.00 4 costas a mi representada, pues de conformidad con el articulo ibídem, inciso 4 numeral 2, indica lo siguiente: ‘’(…) No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido (…) ’’ Negrilla fuera de texto.

PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

DE APELACIÓN:

Es procedente el presente desistimiento del recurso de apelación, por cuanto el proceso de la referencia aún no ha sido remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

El 8 de septiembre de 2025 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió las diligencias

ha sido remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

El 8 de septiembre de 2025 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió las diligencias para trámite de apelación y consulta al Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, el 8 de abril de 2026, la Sala Laboral de dicho Tribunal admitió el recurso y corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. Manifestó el actor que, dentro del término legal concedido, presentó los alegatos de conclusión y advirtió de manera expresa a la magistratura la existencia del memorial de desistimiento y la consecuente improcedencia de resolver un recurso extinto.

El 11 de mayo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con los Acuerdos PCSJA 25 -12362 del 12 deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00 SCLAJPT-11 V.00 5 diciembre de 2025 y CSJBTA 26-29 de 27 de marzo de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

El promotor del resguardo censur ó que se está dando trámite y prorrogando la competencia funcional de la segunda instancia sobre un recurso de apelación que fue jurídicamente retirado por la parte apelante desde el mismo día de la sentencia de primera instancia, impidiendo la ejecutoria de un fallo que le reconoce derechos pensionales.

Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto s el

jurídicamente retirado por la parte apelante desde el mismo día de la sentencia de primera instancia, impidiendo la ejecutoria de un fallo que le reconoce derechos pensionales.

Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto s el oficio No. 0268 del 8 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro L aboral del Circuito de Bogotá, el auto admisorio de la apelación proferido el 8 de abril de 2026 por el Tribunal Superior de Bogotá, el auto de remisión por descongestión del 11 de mayo de 2026 y el respectivo reparto ante el Tribunal Superior de Ibagué.

Así mismo pretendió que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo respecto al memorial de desistimiento de la apelación radicado por la apoderada de AFP Porvenir SA el día 11 de julio de 2025 y, declare la firmeza y ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 28 de mayo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a losRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00 SCLAJPT-11 V.00 6 demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. De conformidad con el artículo 7º del Decreto 25 91 de 1991, se negó la suspensión provisional

demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. De conformidad con el artículo 7º del Decreto 25 91 de 1991, se negó la suspensión provisional solicitada por no acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que una vez concedido el recurso en audiencia, se produce un efecto jurídico relevante e ineludible, que es el desplazamiento de la competencia funcional hacia el superior jerárquico y que cuando se presentó el memorial de desi stimiento del recurso de apelación, ya no se encontraba radicada en ese despacho la competencia para pronunciarse sobre dicho acto procesal, porque el recurso había sido válidamente concedido y deferido al Tribunal. Añadió que actuó con estricto apego a la distribución de competencias prevista por el ordenamiento jurídico y solicitó se negara la acción.

Porvenir SA y Colpensiones señalaron que los hechos objetos de censura no son atribuibles a esas entidades y pidieron se declarara improcedente la acción y se les desvinculara del trámite.

No se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00

SCLAJPT-11 V.00 8

En el sub examine, se advierte que la controversia se centra en determinar si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de

SCLAJPT-11 V.00 8

En el sub examine, se advierte que la controversia se centra en determinar si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al omitir el primero pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente al superior; y al haber admitido el Tribunal dicho recurso y el grado de consulta, disponiendo posteriormente su envío al Trib unal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

En relación con lo discurrido, importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrog ativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad d e preservar lasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la ad opción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, en la medida en que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad. En efecto, es dentro del proceso ordinario actualmente en curso donde deben ventilarse y resolverse los reproches que ahora plantea, máxime cuando ya fueron expuestos ante el Tribuna l accionado mediante los alegatos de conclusión y cuya decisión se encuentra pendiente por parte del Tribunal que recibió el proceso – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -. Ello implica que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sería prematuro y supondría una injerencia indebida en la órbita de competencia del juez natural para la dirección y decisión del proceso.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante,

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad d e preservar lasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00 SCLAJPT-11 V.00 9 competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, antes de promover la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de e llo, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la ad opción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial

requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01444-00

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Sin necesidad de más consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma en comisión de servicios

No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma en comisión de servicios

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

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