CSJ - STL11066-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11066-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11066-2024 Radicado n.° 74890 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que SONIA MARGARITA MERCADO DE LA OSSA interpone contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de que se le condenara al pago de la reliquidación de su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 deRadicación n.° 74890 SCLAJPT-11 V.00 la Ley 100 de 1993 y al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibidem.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, quien accedió a las pretensiones de la demanda por medio de sentencia de 29 de octubre de 2020. Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en audiencia pública de juzgamiento, la jueza de
medio de sentencia de 29 de octubre de 2020. Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en audiencia pública de juzgamiento, la jueza de conocimiento lo concedió. Agrega que, en consecuencia, a través de oficio n.º 471 de 19 de abril de 2021, remitió las diligencias a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Refiere que a través de auto de 27 de abril de 2021, el ad quem admitió la alzada y una vez surtidos los traslados correspondientes, el expediente ingresó a despacho para fallo desde el 18 de mayo de 2021, sin que a la fecha se haya resuelto lo pertinente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, pese a que el expediente lleva más de tres años al despacho. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que resuelva el recurso de apelación que Colpensiones formuló. 2Radicación n.° 74890
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
Durante tal lapso, la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del
a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
Durante tal lapso, la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo remitió la información del proceso ordinario laboral que suscitó la presente queja constitucional y adjuntó el link de acceso al expediente digital. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo rindió informe sobre las actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral referido. En consecuencia, señaló que su despacho no incurrió en defectos que atentaran contra el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de las partes, y solicitó no acogerse las pretensiones de la accionante. Una Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que desde el 19 de abril de 2021 el proceso se encuentra pendiente para fallo. No obstante, está en el turno 51 de los juicios laborales activos, lo que implica que existen 50 procesos de la misma especialidad que se repartieron con anterioridad, y se decidirán de acuerdo con el orden de llegada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral que suscita el presente mecanismo. 4Radicación n.° 74890
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Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que el 29 de octubre de 2020 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, providencia contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación.
aportaron a este trámite preferente demuestran que el 29 de octubre de 2020 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, providencia contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el 19 de abril de 2021 el expediente se remitió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que a través de providencia de 27 de abril de 2021 admitió el recurso de apelación referido y corrió traslado a las partes por el término de cinco días para que presentarán alegatos de conclusión. Ahora, de acuerdo con el sistema de registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se advierte que el 3 de junio de 2021 el expediente ingresó al despacho para proferir la decisión se segunda instancia, sin que a la fecha se decidiera la alzada. En ese contexto, a juicio de la Sala, en este caso en particular la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en la tardanza injustificada que la accionante le atribuyó en el escrito inaugural, pues nótese que el expediente ingresó para sentencia hace más de tres años; no obstante, a la fecha no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno, sin que en el curso de este trámite preferente hubiese expuesto alguna razón atendible que justifique tal omisión, pese a que se le notificó en debida forma la admisión de la acción de tutela. Conforme lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por
debida forma la admisión de la acción de tutela. Conforme lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora y, para su efectividad, se 5Radicación n.° 74890 SCLAJPT-11 V.00 ordenará a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera el fallo de segunda instancia que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera el fallo de segunda instancia que corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicación n.° 74890
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente Tutela n.º 74890 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso arribó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desde el 19 de abril de 2021, por lo que, ordenó al juez colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia, profiriera el fallo de segunda instancia. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se
instancia. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que: (i) El 19 de abril de 2021 el tribunal recibió las diligencias para resolver el recurso de apelación. (ii) El 27 de abril de 2021 se admitió la alzada.Radicación n.° 74890 (iii) En igual fecha se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión. (iv) El 3 de junio de 2021 el expediente ingresó al despacho para proferir la decisión de segunda instancia. Igualmente, en el trámite de la tutela, el colegiado convocado a juicio expuso que el proceso de marras está pendiente de fallo y se encuentra en el turno 51 de los juicios laborales activos, por tanto, existen 50 procesos de la misma especialidad que fueron repartidos con anterioridad, por lo que se decidiría conforme el orden de llegada. Atendiendo lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la
jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, 9Radicación n.° 74890 excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo
9Radicación n.° 74890 excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación del derecho al debido proceso, dado que en esta situación la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera el
resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera el respectivo fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. 10Radicación n.° 74890
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado 11