CSJ - STL11066-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11066-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11066-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 Acta 20
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vincul ó a la Secretar ía de la Sala accionada, al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), a la Personería Municipal de esa urbe y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite de tutela 47189-31-05-001-2026-10019/00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «petición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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2 De las pruebas aportadas al plenario y en lo que interesa al presente trámite se tiene que el aquí interesado promovió acción de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, el I nstituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte, la Federación Colombiana de Municipios y Pronticourier Express S.A.S.
acción de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, el I nstituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte, la Federación Colombiana de Municipios y Pronticourier Express S.A.S.
La finalidad de su acción constitucional era que se ordenara a dichas entidades «retirar el reporte de la presunta infracción de tránsito registrado en la plataforma SIMIT, hasta tanto se defina de fondo el proceso contravencional derivado del comparendo […y que…] la Secretaría de Tránsito de Ciénaga que, en el término improrrogable de 48 horas, responda clara y congruentemente la petición incoada el 19 de febrero de 2026».
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, con radicación 2026-10019, quien en auto de 24 de marzo de 2026 admitió la tutela.
Surtidos los trámites de rigor , en fallo del 27 de marzo siguiente, el estrado de la causa resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con relación a la petición invocada dentro de la acción de tutela impetrada por el accionante JOSE PÉREZ PINZON, en atención a lo establecido en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por el señor JOSE PÉREZ PINZON, respecto la solicitud de retirar el comparendo de tránsito No. No. 47189000000054875418, por las razones expuestas en esta
tutela promovida por el señor JOSE PÉREZ PINZON, respecto la solicitud de retirar el comparendo de tránsito No. No. 47189000000054875418, por las razones expuestas en esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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3 Inconforme con la decisión, Pérez Pinzón la impugnó oportunamente y el asunto fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Por providencia del 6 de mayo de este año , el ad quem resolvió:
PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de sentencia impugnada, conforme a las razones reseñadas en precedencia.
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado por José Alberto Pérez Pinzón al debido proceso, relacionado con la solicitud de retirar el comparendo N° 47189000000054875418 de la plataforma SIMIT.
Además, en el referido pronunciamiento, el fallador constitucional dispuso la remisión de l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo.
Al día siguiente, el gestor solicitó la nulidad de la actuación.
En el presente mecanismo constitucional, e l promotor del amparo señaló que la magistratura de conocimiento «no se ha pronunciado respecto la solicitud elevada, a pesar de ser procedente la nulidad de la sentencia por la indebida valoración probatoria».
Por otro lado, aludió a que la pretensión de su tutela inicial «era totalmente procedente en la sede de segunda instancia, ya
procedente la nulidad de la sentencia por la indebida valoración probatoria».
Por otro lado, aludió a que la pretensión de su tutela inicial «era totalmente procedente en la sede de segunda instancia, ya que la vulneración acaeció estando en trámite la litis en la Sala Laboral y no a un hecho nuevo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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4 Asimismo, arguyó que solicitó apoyo de la Personería de Ciénaga y presentó una denuncia por esa situación.
Adicionalmente, el interesado argumentó que el fallo de tutela de segunda instancia adolece de un defecto fáctico.
Por otro lado, el libelista expuso que elevó petición a la
Secretaría de la Sala Laboral:
[…] solicitando la constancia de remisión de mis memoriales a la Magistrada ponente, recibiendo respuesta de manera prioritaria el 25 de mayo de 2026. Sin embargo, se me manifestó no evidenciar la existencia del correo de fecha 21 de abril y 06 de mayo, ni adjuntar como tal el soporte que evidencie que se remitió el correo, desde esa secretaría hacia el despacho de la magistrada ponente.
Finalmente, a juicio del accionante, en su caso se configura un perjuicio irremediable, pues no ha podido realizar el traspaso del vehículo, tiene «pérdida de capacidad laboral del 100% y constantemente en terapias fonoaudiológicas» , « El éxito de la demanda de nulidad y restablecimiento que se interpondrá una vez se tenga el acto administrativo, será complicado» y «Reitero que en mi escrito de impugnación precisé que mi pretensión en
demanda de nulidad y restablecimiento que se interpondrá una vez se tenga el acto administrativo, será complicado» y «Reitero que en mi escrito de impugnación precisé que mi pretensión en sede de segunda instancia era la tutela transitoria».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y que en consecuencia se disponga:
se ORDENE a la Sala de la Dra. Lilly Yolanda Vega, resuelva la solicitud de nulidad instaurada en fecha 08 de mayo de 2026, teniendo en cuenta los memoriales y argumentos radicados en fecha 14 de abril de 2026, por medio del cual se sustentaba la impugnación en el proceso de segunda instancia radicado nro. 2026-10019-01.
Como pretensión subsidiaria, solicito;
TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION y en consecuencia ordenar a INTRACIENAGA y PRONTICUOURIER laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 5 entrega de documentos, de la petición instaurada el pasado 25 de marzo de 2026, contentiva de la pretensión de la constancia de RECIBIDO de la guía nro. 1000041702356.
TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION y se ordene a SIMIT – FEDERACION DE MUNICIPIO, resuelva de manera clara y de fondo la solicitud de fecha 31 de marzo de 2026, entregando la documentación del caso, con base a la ley 1755 de 2015.
ORDENAR a la Personería de Ciénaga inicie y tramite dentro del marco de sus competencias, la petición de investigación disciplinaria
documentación del caso, con base a la ley 1755 de 2015.
ORDENAR a la Personería de Ciénaga inicie y tramite dentro del marco de sus competencias, la petición de investigación disciplinaria radicada en fecha 11 de mayo de 2026, en contra del funcionario de Intracienaga.
La acción de tutela se radicó en línea el 26 de mayo de 2026 y, por auto del 29 de mayo siguiente, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad concedida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta narró las actuaciones vertidas en la causa, aportó el enlace de consulta de la actuación censurada y expuso que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de José Alberto Pérez Pinzón, por ello, solicito con re speto, declarar improcedente el amparo pretendido».
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga rindió un informe detallado de las actuaciones procesales surtidas en el proceso constitucional reprochado y solicitó la denegación del amparo . Además, aportó el enlace de consulta del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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6 El Ministerio de Transporte pidió su desvinculación, al estimar que los hechos planteados en el escrito de tutela «no guardan relación directa o indirecta con sus funciones».
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6 El Ministerio de Transporte pidió su desvinculación, al estimar que los hechos planteados en el escrito de tutela «no guardan relación directa o indirecta con sus funciones».
La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena informó que el aquí accionante radicó una denuncia por el delito de fraude procesal.
Por su parte, la Federación Colombiana de Municipios señaló que «no me constan, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela son ajenos a la naturaleza jurídica», por lo que pidió su desvinculación de la actuación.
El accionante, refirió que la vulneracion de sus derechos aún persiste.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el propulsor
SCLAJPT-04 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el propulsor censura la decisión emitida por el Tribunal accionado en el proceso constitucional 2026-10019, la falta de trámite a su postulación de nulidad de la actuación y pidió que se ordene a la Personería de Ciénaga que tramite la petición de investigación disciplinaria que radicó.
En ese sentido, la Sala estudiara por separado los reproches elevados por el accionante.
Consideraciones sobre el fallo de 6 de mayo de 2026
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos a ún, cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcio nales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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8 Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
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8 Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de t utela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judic iales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente,
la tutela contra providencias judic iales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados po r la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulneradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 9 en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional
SCLAJPT-04 V.00 9 en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional
Adicionalmente, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada cas o, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
También, es menester recordar que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la
decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 10 último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la primera de la controversia planteada, pues se debe destacar que los reparos del promotor a la decisión accionada están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y de la normativa aplicable al asunto para obtener un fallo acorde a sus intereses.
Adicionalmente, la parte interesada no acreditó la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» -citada líneas atráso la o currencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, una vez consultado el trámite agotado dentro de la acción constitucional reprochada, se logra evidenciar que no se evidencia que la etapa de eventual selección por parte de la Cor te Constitucional se haya surtido todavía, pues es de resaltar que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta aún no ha remitido las diligencias del referido trámite tuitivo a la Corte Constitucional.
por parte de la Cor te Constitucional se haya surtido todavía, pues es de resaltar que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta aún no ha remitido las diligencias del referido trámite tuitivo a la Corte Constitucional.
Por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00 SCLAJPT-04 V.00 11 insistencia», situación que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» y, de contera, refuerza la inviabilidad de este mecanismo constitucional (STL6427-2026).
Consideraciones frente a la falta de trámite a la postulación de nulidad
Al respecto, vale aclarar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que -de la contestación otorgada por el juzgado convocadose extrae que el 29 de mayo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superi or de Santa Marta «rechazó de plano» la solicitud de nulidad presentada por José Alberto Pérez Pinzón.
Acto seguido, la Corporación accionada, a través de correo electrónico de esa data notificó esa actuación a las partes de la actuación. Véase:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
Acto seguido, la Corporación accionada, a través de correo electrónico de esa data notificó esa actuación a las partes de la actuación. Véase:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
En efecto, entre otras, e n sentencia CC T -0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el re querimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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13 Consideraciones frente a la pretensión de ordenar a la Personería de Ciénaga que tramite la investigación disciplinaria en contra de Intracienaga
Ahora bien, dentro de las pretensiones enlistadas por el
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13 Consideraciones frente a la pretensión de ordenar a la Personería de Ciénaga que tramite la investigación disciplinaria en contra de Intracienaga
Ahora bien, dentro de las pretensiones enlistadas por el actor está «ORDENAR a la Personería de Ciénaga inicie y tramite dentro del marco de sus competencias, la petición de investigación disciplinaria radicada en fecha 11 de mayo de 2026, en contra del funcionario de Intracienaga», sin embargo, no obra prueba alguna que permita colegir que el gestor haya efectivamente presentado una petición en ese sentido ante esa entidad y, si bien hay un memorial de denuncia, el mismo no tiene sus constancia de radicación.
Tampoco, obra prueba de que haya remitido una solicitud de impulso procesal en ese sentido.
Teniendo en cuenta , entonces, que es menester que el interesado primero se dirija ante la entidad convocada para solicitar que tramite la investigaci ón disciplinaria en contra de funcionarios de Intracienaga, por las razones que a bien tenga, ello torna improcedente este reparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
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14 Tales consideraciones resultan suficientes negar la
vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01471-00
SCLAJPT-04 V.00
14 Tales consideraciones resultan suficientes negar la protección reclamada en este aspecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma en comisión de servicios
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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