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CSJ - STL11067-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11067-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11067-2020 Radicación n.° 91011 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ en representación de su menor hija SSE, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de su menor hija SSE, reclama la protecciónRadicación n.° 91011

SCLAJPT-12 V.00 constitucional d e los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «integridad», a la igualdad, a la vida, a la «legalidad» y a la «interpretación Pro homine», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no sancionar por desacato, a la autoridad accionada dentro de la acción constitucional que promovió contra la Fiscalía General de la

«interpretación Pro homine», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no sancionar por desacato, a la autoridad accionada dentro de la acción constitucional que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, l a Personería de Bogotá y el s eñor Miguel Ángel Sarques Plata, con Rad. 2020-00209-00. De los 431 folios del escrito de tutela y los documentos allegados al voluminoso y farragoso expediente, se extrae que pese a que lo perseguido a través d e l a acción d e tutela referida en líneas precedentes, era la protección de la vida de su menor hija, con el restablecimiento económico de sus garantías, en razón de los perjuicios ocasionados por el «grupo ilegal» que las «persigue y acosa», manipulando información en su nombre e interceptando comunicaciones, para lo cual formuló varias denuncias a nte la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el a mparo reclamado provisionalmente, pero respecto de unas cuotas alimenticias estipuladas en un litigio que, asegura, está incurso en «fraude procesal», sin embargo «no se realizaron sanciones, ni pronunciamientos de responsabilidad alguna» sobre las conductas de los convocados. Adicionalmente, aunque con posterioridad alegó el incumplimiento de las órdenes dispensadas, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá negó el incidente de desacato, quebrantando así, aseguró, las 2Radicación n.° 91011

dispensadas, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá negó el incidente de desacato, quebrantando así, aseguró, las 2Radicación n.° 91011 SCLAJPT-12 V.00 garantías esenciales de su hija, p ues l as citadas autoridades (i) Omiten analizar y continúan permitiendo la conducta y los precedentes de l os accionados y vinculados y la omisión del grupo ilegal no ameritó investigación; ii) fundamentan sus argumentos en pronunciamiento y pruebas fraccionadas y selectivas bajo premisas er róneas d e u n fraude p rocesal, al desconocer los elementos probatorios del incumplimiento total y no parcial de los accionados; iii) protegen a los o tros denunciados y vinculados al no prestarle debidamente las respuestas de los accionados; iv) prescinden de los precedentes y existencia de un perjuicio irremediable que ha sido claramente manifestado en un largo periodo de tiempo; v) «La apreciación del cumplimiento del fallo (…) se realizó en un breve periodo de tiempo y prescinde de la comprobación, diligencia, premura y de la buena fé (sic) al presentar sus peticiones; vi) «Omiten el hecho de que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, el grupo ilegal no le permite trabajar; vii) la decisión del fallo (…) no fue suficiente, ya que delineó un cumplimiento que no cubrió el derecho a la Vida; viii) desde la radicación de la tutela hasta el fallo, el trámite duró tres meses; y ix) el incumplimiento es premeditado, al configurarlo en la línea de

que no cubrió el derecho a la Vida; viii) desde la radicación de la tutela hasta el fallo, el trámite duró tres meses; y ix) el incumplimiento es premeditado, al configurarlo en la línea de tiempo. Los daños y perjuicios morales son innumerables. Situaciones éstas que, dice, hacen posible la intervención del juez constitucional a su favor. Corolario de lo anterior, exigió para la protección de las mentadas prerrogativas, i) Revocar el (…) Desacato y sancionar a los responsables del incumplimiento total; ii) Ordenar el cumplimiento de la investigación del fraude procesal, perjurio co ntra su hija al negarnos la justicia, la anulación de la totalidad del proceso ejecutivo de alimentos 2011-0050 (…) con la reparación del daño causado (…) por las pérdidas sufridas; iii) Abrir investigación de la responsabilidad Disciplinaria de los Vinculados, en las Denuncias presentadas; iv) Decretar el 3Radicación n.° 91011

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Aumento de cuota de alimentos; v) integrar a la CIDH dentro del proceso; vi) Ordenar el pago por Responsabilidad Solidaria de parte de la Personería de Bogotá garantizando el pago de los dos años de cuotas futuras»; vii) «reparación del daño de su imagen realizando las nulidades solicitadas ante la Personería de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría, y, que viii) l a Fiscalía proteja los Derechos Humanos y la Violencia

su imagen realizando las nulidades solicitadas ante la Personería de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría, y, que viii) l a Fiscalía proteja los Derechos Humanos y la Violencia contra mujeres y niños realice la investigación en una sola por tratarse de un Concierto realizado por mucho tiempo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 9 de octubre de 2020, ordenó notificar a las autoridades convocadas y enteró a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En término, la Jueza Treinta de Familia de Bogotá remitió copia del proceso de aumento de cuota alimentaria identificado con el c onsecutivo No. 20140002800, que la ahora tutelista adelantó contra Miguel Ángel Sarques Plata. La Personería de Bogotá alegó, por una parte, su falta de legitimación en la causa por pasiva; y por la otra, puntualizó que las quejas de la actora relacionadas con empleados de esa dependencia y otros del orden nacional y municipal, se pusieron en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Gobierno, actuaciones que se comunicaron

mediante los oficios No. 2020EE279389 del 27 de abril de 4Radicación n.° 91011 SCLAJPT-12 V.00 2020 y No. 2020EE81299 de 5 de mayo del mismo año; que mediante auto de 4 de s eptiembre pasado se «dispuso el inicio de indagación preliminar» respecto de los «hechos irregulares en cabeza de una persona que al parecer fue funcionario de la Personería», y, en la actualidad se encuentra en trámite de respuesta a la petición de nulidad formulada por la gestora. La Fiscal 157 de la Unidad de Fraude Procesal, Falsedad Documental y otros, delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital, señaló que «conoce la actuación radicada bajo radicado No 110016000050-201947259, que conforme a verificación en el sistema SPOA» desde el día viernes 6 de marzo de 2020; sin embargo, […] a tendiendo la contingencia nacional de salud pública, (…) no ha recibido físicamente la actuación, por lo que únicamente conoce de ella lo que reporta el sistema SPOA, en el que debe decirse se encuentra incompleta la denuncia instaurada por la señora ERAZO MUÑOZ, sin que se logre extraer de ella información concreta sobre el hecho denunciado, pues relató en su manuscrito una serie de situaciones, de las que no es fácil establecer el hecho punible concreto que requiere sea investigado por parte del ente instructor (…), de manera que existe necesidad de co nvocar a la denunciante, para q ue aclare el hecho denunciado, y así dar continuidad a la actuación.

por parte del ente instructor (…), de manera que existe necesidad de co nvocar a la denunciante, para q ue aclare el hecho denunciado, y así dar continuidad a la actuación. El Fiscal 150 delegado ante l os Juzgados P enales Municipales de esta ciudad, de la Unidad de Delitos contra la Inasistencia Alimentaria, indicó que conoce de la denuncia formulada por la aquí actora desde el mes de julio pasado, y aunque aquélla no brindó información puntual sobre sus quejas, como su dir ección, teléfono, identificación d el denunciado, a través del correo electrónico suministrado se 5Radicación n.° 91011 SCLAJPT-12 V.00 le requirió «entrevista, como también nos aporte registro civil de la menor para determinar el parentesco y conciliación celebrada entre las partes (…), y a la fecha, el proceso se encuentra en etapa de indagación, en la recolección de material probatorio y evidencia física, para luego adoptar las decisiones que en derecho corresponda». El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que conoció en el marco de la acción constitucional criticada, refirió que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la accionante, pues «se imprimió el trámite de ley, profiriendo las decisiones de manera oportuna y con plena observancia de las garantías procesales de la accionante». El secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior esta ciudad, remitió c opia del fallo proferido al

manera oportuna y con plena observancia de las garantías procesales de la accionante». El secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior esta ciudad, remitió c opia del fallo proferido al interior de la tutela con rad. No. 2019-00320-00. La Jueza Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias d e esta capital, remitió copia del proceso ejecutivo de alimentos con rad. No. 2011-01150-00. La Fiscal 57 Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias GATED, indicó que Atendiendo al extenso y un tanto confuso del escrito de tutela, este despacho procedió a realizar verificación en consulta de sistemas de información, tales co mo SPOA donde al registrar número de cédula 66.978.184 de la señora accionante arrojó 6Radicación n.° 91011 SCLAJPT-12 V.00 que este despacho conoció de la indagación identificada con CUI 110016000020202050840 por el delito de AMENAZAS donde la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ actuó como denunciante, de la cual se produjo orden de archivo el día 26 de mayo de 2020 por Causal Atipicidad de la conducta. El Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera adujo que, «en ningún momento ha v ulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la comunicación presentada se h a a tendido conforme lo reglamentó el

Dos de la Superintendencia Financiera adujo que, «en ningún momento ha v ulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la comunicación presentada se h a a tendido conforme lo reglamentó el procedimiento interno M-PRPCF-018, esto es adelantando la actuación administrativa con plena observancia de los lineamientos señalados por el procedimiento en cita, con las cuales se garantiza la aplicación al debido proceso que le asiste a las partes». La Fiscal 69 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias GATED, indicó que d e manera alguna ha lesionado pr errogativas superiores d e l a actora, pues la denuncia respecto de la cual aquélla solicita su «nulidad», se archivó desde el 3 de abril del pr esente año, circunstancia que se informó a ésta en la respuesta emitida en el mes de mayo siguiente. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 21 de octubre de 2020 mediante la cual negó el amparo, explicando los motivos frente a las múltiples peticiones, algunas de las cuales son improcedentes por falta de los requisitos de procedibilidad. En lo referente a la tutela 7Radicación n.° 91011 SCLAJPT-12 V.00 presentada para salvaguardar la vida de su hija SSE, concluyó que se le garantizó y otorgó una serie de herramientas para lograr el recaudo de los emolumentos.

III. IMPUGNACIÓN

concluyó que se le garantizó y otorgó una serie de herramientas para lograr el recaudo de los emolumentos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelista solicitó el recurso extraordinario de nulidad ante la Corte Constitucional de la sentencia STC8797-2020, el que fue negado, concediéndosele la impugnación de la misma ante esta Sala de Casación Laboral. Lo anterior de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del CGP, según el cual «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8Radicación n.° 91011

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

8Radicación n.° 91011

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar frente a la tutela contra el

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar frente a la tutela contra el incidente de desacato que, Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de su menor hija SSE está legitimada en la causa por activa para la presentación de la tutela e impugnación, en tanto que funge como parte demandante dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe 9Radicación n.° 91011 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se cumple en tanto no existe otro medio judicial. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la providencia criticada terminaría siendo la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, adicionada el 17 de junio y la decisión de 8 de septiembre de 2020 del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, que no accedió a imponer sanción por desacato a fallo de tutela propuesto por la ahora accionante Jenny Erazo Muñoz contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Miguel Ángel Sarques Plata.

sanción por desacato a fallo de tutela propuesto por la ahora accionante Jenny Erazo Muñoz contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Miguel Ángel Sarques Plata. Aunque no se cuestiona una sentencia de tutela, sí un incidente de desacato a tutela, por lo que pasará a analizarse bajo las directrices de la sentencia SU-627 de 2015 La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. 10Radicación n.° 91011

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La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 11Radicación n.° 91011

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Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para rebatir determinaciones tomadas en acciones de tutela, lo que sólo es viable de forma extraordinaria en los exclusivos eventos decantados por la jurisprudencia, comoquiera que es de la esencia de este mecanismo que se tomen todas las medidas indispensables para que por este remedio preferente y

es viable de forma extraordinaria en los exclusivos eventos decantados por la jurisprudencia, comoquiera que es de la esencia de este mecanismo que se tomen todas las medidas indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías ius fundamentales, entre ellas el respeto al debido proceso. La Corte Constitucional, en sentencia SU-627/2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, así: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra 12Radicación n.° 91011 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia d e la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia d e tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo p rocede el incidente de nulidad de dichas

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo p rocede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la so licitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la o misión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. S i l a a c t u a c i ón a c a ece con p os t e r i o r i d a d a l a se n t e n c i a y se t r a t a d e l o g r a r el c u m p l i m i e n t o d e l a s ó r d e n es i m pa r t i d a s en d i c h a se n t e n c i a , l a a cc i ón d e t u t e l a n o p r o ce d e. P ero si se t r a t a d e o b t e n er l a p r o t ecc i ón d e u n d erecho f und a m e n t a l q u e h a b r í a

s i d o v u l n er a d o en el t r á m i t e d el i n c i d e n t e d e d es a c a t o , y se c u m p l en l os r e qu i s i t os g en er a l es d e p r oc e d i b i l i d a d d e l a a cc i ón d e t u t e l a co n t r a p r ov i d e n c i a s j ud i c i a l es, l a a cc i ón d e t u t e l a pu e d e p r oce d er d e m a n e r a exce p c i o n a l . (Resaltado de la Sala). 13Radicación n.° 91011

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la accionante alude la violación del derecho a la vida de su hija menor, al haberse vulnerado el debido proceso, acceso a la administración de justicia afectando la integridad, legalidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, por lo cual requiere: i) Revocar el (…) Desacato y sancionar a los responsables del incumplimiento total»; ii) «Ordenar el cumplimiento de la

buena fe y prevalencia del derecho sustancial, por lo cual requiere: i) Revocar el (…) Desacato y sancionar a los responsables del incumplimiento total»; ii) «Ordenar el cumplimiento de la investigación del fraude procesal, perjurio co ntra [su] hija al negarnos la justicia, la anulación de la totalidad del proceso ejecutivo de alimentos 2011-0050 (…) con la reparación del daño causado (…) por las pérdidas sufridas; iii) Abrir investigación de la responsabilidad Disciplinaria de los Vinculados, en las Denuncias presentadas; iv) Decretar el Aumento de cuota de alimentos»; v) integrar a la CIDH dentro del proceso; vi) Ordenar el pago por Responsabilidad Solidaria de parte de la Personería de Bogotá garantizando el pago de los dos años de cuotas futuras»; vii) reparación del daño de su imagen realizando las nulidades solicitadas ante la Personería de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría», y, q ue viii) «la Fiscalía proteja los Derechos Humanos y la Violencia contra mujeres y niños realice la investigación en una sola por tratarse de un Concierto realizado por mucho tiempo».

Como se observa, son múltiples y disímiles las solicitudes de la accionante, por ello la Sala procede a su estudio seguidamente. El análisis referente a la impugnación del fallo de la homóloga Sala Civil en cuanto negó (I) la tutela contra el

solicitudes de la accionante, por ello la Sala procede a su estudio seguidamente. El análisis referente a la impugnación del fallo de la homóloga Sala Civil en cuanto negó (I) la tutela contra el desacato a tutela. Pues bien, examinada la tutela cuya impugnación, concita la atención de la Sala, se evidencia que se pretende atacar las decisiones proferidas por la Sala de Familia del T ribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14Radicación n.° 91011

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Segundo de Familia de la misma localidad, respectivamente, en el marco de otra acción de la misma naturaleza, se trata del proveído proferido el 9 de junio de 2020, con radicación No. 20200020901, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, para en su lugar disponer que «se ORDENA al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte l as medidas necesarias para asegurar mediante descuento de nómina, a partir del mes de julio, el pago de la cuota alimentaria de la menor de edad, teniendo en cuenta que el padre MIGUEL ÁNGEL SARQUES PLATA está vinculado a la Personería de Bogotá»; decisión adiciona el 17 de junio en el sentido de indicar, «que en caso de no poder hacerse efectiva la orden transitoria de amparo a los

vinculado a la Personería de Bogotá»; decisión adiciona el 17 de junio en el sentido de indicar, «que en caso de no poder hacerse efectiva la orden transitoria de amparo a los derechos fundamentales de la niña SSE, debe el señor MIGUEL ÁNGEL SARQUES PLATA dar estricto cumplimiento a la cuota alimentaria en los términos en que se encuentre regulada, sin perjuicio de las garantías que pueda adoptar el Juez para su ejecución en caso de incumplimiento». Por su parte el 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, resolvió «DECLARAR no probado el desacato propuesto por la accionante Jenny Erazo Muñoz contra el Juzgado 3 de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el ciudadano Miguel Ángel Sarques Plata». 15Radicación n.° 91011

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Solicitud que conforme a lo adoctrinado en la S U-627 de 2015, resulta improcedente conforme a la causal del inciso 3º del a rtículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues, no se evidencia la ocurrencia de l as hipótesis previstas en aquella sentencia de unificación, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, con mayor razón dado que pese a lo inauditamente extenso del escrito de tutela, las pruebas y escritos que la accionante remite a los correos de

que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, con mayor razón dado que pese a lo inauditamente extenso del escrito de tutela, las pruebas y escritos que la accionante remite a los correos de cada una de las autoridades involucradas en su trámite, de tan inmenso y enorme número de escritos no se logra entender, pues l a actora no especificó de qué manera y puntualmente en qué consistía el fraude acaecido, sin que se esté cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino la decisión f inal que resolvió de f ondo sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela . Ahora, frente a la tutela contra incidentes de desacato ha señalado esta Corte: [...] se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado ... habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Con stitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispens

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