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CSJ - STL11069-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11069-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11069-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00772-00 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, trámite que se hizo extensivo al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Elda Patricia Correa Garcés, Julián Fernando Pérez Carbonell, Martha Cecilia Botero Zuluaga, Eduardo Castillo González y Carlos Mario Herrera Muñoz. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 2020-00772-00

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I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson René González Cortés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «acceso a la información con transparencia» y «acceso a los

cargos públicos de carrera judicial mediante el concurso de mérito», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso que hace parte del Registro de Elegibles vigente

cargos públicos de carrera judicial mediante el concurso de mérito», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso que hace parte del Registro de Elegibles vigente para proveer el cargo de magistrado de las Salas Disciplinarias Seccionales, dentro de la Convocatoria n.º 22 de 2013. Aseveró que el 25 de septiembre de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC17-36, que estableció los lineamientos dentro de la Rama Judicial para el «CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

RELACIONADAS CON LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE

CARRERA POR VACANCIA DEFINITIVA O TRANSITORIA».

Afirmó que, en el mes de octubre del presente año, renunció quien venía ocupando el cargo de magistrado en la Sala Disciplinaria Seccional del Departamento de Bolívar, quedando vacante dicho cargo de carrera, sin que a la fecha se hubiese tenido en cuenta el Registro de Elegibles para proveer la vacante en provisionalidad. Explicó que, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 2Radicación n.° 2020-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó cuatro cargos de magistrado carácter permanente, en las Seccionales Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca. Manifestó que, en razón de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Atlántico y Valle del Cauca. Manifestó que, en razón de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 039 de 6 de noviembre de 2020, decidió nombrar en provisionalidad a Elda Patricia Correa Garcés, Julián Fernando Pérez Carbonell, Martha Cecilia Botero Zuluaga y Eduardo Castillo González, ciudadanos respecto de los cuales indicó que no hacían parte del Registro de Elegibles vigente para el cargo al que fueron nombrados. Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce el Registro de Elegibles vigente para el cargo de magistrado del Consejo Seccional en la misma especialidad. Añadió que, a pesar de haber comunicado por medio de derecho de petición su condición de miembro del Registro de Elegibles e interesado a ocupar uno de los cargos temporales en precedencia referidos, por ahora en provisionalidad, no había sido tenido en cuenta por el órgano nominador, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-532-2013, que rememoró lo expuesto en la providencia CC C-713-2008, estableció como regla, respecto 3Radicación n.° 2020-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 a los cargos con carácter de temporalidad, descongestión y provisionalidad, que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, así como del

SCLAJPT-11 V.00 a los cargos con carácter de temporalidad, descongestión y provisionalidad, que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, así como del mérito como criterio de acceso a la función pública, que para su designación se hacía «inexcusable» tener en cuenta y respetar el orden de los registros de elegibles, conformados por quienes habían agotado todas las etapas del concurso de méritos y se encontraran a la espera de su nombramiento definitivo. Alegó que se configuró un «defecto material o sustantivo de la actuación administrativa laboral que desemboca en el Acuerdo N° 039 del 6 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», porque la autoridad administrativa nominadora, la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejó de aplicar la Ley Estatutaria 270 de 1996 y la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura. Además, consideró que «Sala Disciplinaria [violó su] derecho al debido proceso administrativo porque no se respeta[ron] las condiciones y términos del artículo 167 de la Ley 270 de 1996». De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que: i) se suspendiera el «Acuerdo N° 039 del 6 de noviembre de 2020», proferido por la Sala

las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que: i) se suspendiera el «Acuerdo N° 039 del 6 de noviembre de 2020», proferido por la Sala 4Radicación n.° 2020-00772-00

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ii) se ordenara a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ofertara entre los integrantes del Registro Público de Elegibles vigente, la provisión de los cargos mencionados en provisionalidad, mientras se surte el procedimiento para hacer la designación de manera permanente; iii) se ordenara a los accionados que realizaran y cumplieran un cronograma para ofertar y designar los cargos mencionados, «tanto el de la seccional Bolívar como los creados por el Acuerdo No. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, en atención a la Ley 270 de 1996 y la Circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura» y vi) se ordenara a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o la entidad que la remplace, que realizara con eficacia, economía, celeridad, eficiencia, y en estrecha coordinación con la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos de designación de los magistrados de las Salas Disciplinarias Seccionales en las vacantes existentes como las que llegaren a existir, absteniéndose de

Judicatura, los procesos de designación de los magistrados de las Salas Disciplinarias Seccionales en las vacantes existentes como las que llegaren a existir, absteniéndose de «dilatar los procesos de nombramiento y posesión de las personas con vocación de derechos de carrera que integran el registro de elegibles vigente para las seccionales disciplinarias resultantes de la Convocatoria No. 22». Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como al Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a los ciudadanos Elda Patricia Correa 5Radicación n.° 2020-00772-00

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Garcés, Julián Fernando Pérez Carbonell, Martha Cecilia Botero Zuluaga, Eduardo Castillo González y Carlos Mario Herrera Muñoz, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado otorgado, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la demanda de tutela. Para el efecto comenzó por invocar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 e indicó «en caso de vacancia definitiva, pueden ser provistos en provisionalidad hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que para el caso de los cargos de Magistrados de Consejos Seccionales y conforme lo dispone el

vacancia definitiva, pueden ser provistos en provisionalidad hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que para el caso de los cargos de Magistrados de Consejos Seccionales y conforme lo dispone el artículo 130 del mismo cuerpo normativo, es bajo el régimen de carrera judicial». Indicó que a dicha Corporación no le asistía la función de ofertar las vacantes definitivas que se presentaran en las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, pues dicha competencia es del Consejo Superior de la Judicatura, previo aviso de su parte. En lo tocante con la vacante con el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar precisó que, en sesión virtual de Sala Ordinaria No. 93 de 21 de octubre de 2020, fue aceptada la renuncia presentada el 7 de octubre de 2020 por el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez, al cargo de Magistrado en propiedad y 6Radicación n.° 2020-00772-00

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en régimen de carrera judicial de la referida plaza, a partir del 19 de noviembre de 2020, inclusive, y que, de manera inmediata, a través del oficio PSD20-932 de 22 de octubre del presente año informó tal novedad al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996. Explicó que, en aras de no paralizar el servicio de administración de justicia de la Sala homóloga de la Seccional de Bolívar, a la espera de la lista de candidatos

Explicó que, en aras de no paralizar el servicio de administración de justicia de la Sala homóloga de la Seccional de Bolívar, a la espera de la lista de candidatos para proveer el cargo en cuestión, dicha Colegiatura procedió a nombrar en provisionalidad, previa consideración de la hoja de vida, al doctor Carlos Mario Herrera Muñoz por reunir las aptitudes profesionales idóneas para ocupar la vacante. Señaló frente al caso puntual que: […] al accionante no le han sido vulnerados sus derechos como integrante del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Disciplinaria de Consejo Seccional, todo lo contrario, en garantía precisamente del mérito que le asiste, se ofició en el menor tiempo al Consejo Superior de la Judicatura, para que del Registro Nacional de Elegibles formulen ante esta Corporación la lista de candidatos para proveer de manera puntual la referida vacante. Precisó que la lista de candidatos para cada vacante sólo se integra por la respectiva Unidad de Carrera, una vez que la vacante sea ofertada y que los integrantes de la lista de elegibles opten por la sede de su predilección. Por lo tanto, 7Radicación n.° 2020-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 solo una vez cumplido dicho trámite, que no corresponde a dicha a Sala Jurisdiccional Disciplinaria, existe efectivamente lista de candidatos, la cual se debe respetar para el nombramiento en propiedad en cada sede vacante. Destacó que, para este asunto, se debía tener claro la diferencia entre el Registro de Elegibles y la Lista de

efectivamente lista de candidatos, la cual se debe respetar para el nombramiento en propiedad en cada sede vacante. Destacó que, para este asunto, se debía tener claro la diferencia entre el Registro de Elegibles y la Lista de Candidatos allegada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en virtud del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, se tiene que el Registro de Elegibles es el conformado por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, con quienes hayan superado las etapas del proceso de selección a los cargos de carrera de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, mientras que la lista de candidatos, según los artículos siguientes de la misma norma, es aquella integrada por listas superiores a cinco candidatos cuya inscripción esté vigente en el registro de elegibles y las que «PARA CADA CASO» envíe el Consejo Superior de la Judicatura al órgano nominador. Por otra parte, en lo relacionado con la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el tutelante como integrante del Registro de Elegibles frente a la provisión de los cargos permanentes que fueron creados recientemente por el Acuerdo PCSJA20-11650 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos, los de Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle del Cauca, en los cuales fueron efectuados respectivamente cuatro nombramientos 8Radicación n.° 2020-00772-00

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Atlántico, Cundinamarca y Valle del Cauca, en los cuales fueron efectuados respectivamente cuatro nombramientos 8Radicación n.° 2020-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 en provisionalidad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adujo que: En primer lugar, que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia permite hacer nombramientos en provisionalidad hasta tanto la vacante definitiva no sea provista por el Régimen de Carrera Judicial. Ahora, tal como en el caso anterior, enterados de la creación de las plazas permanentes creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con oficio PSD20-948 del 3 de noviembre de 2020 se solicitó la remisión de la lista de elegibles para la provisión de los cargos de Magistrados de las Salas Homólogas de los Seccionales de Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle del Cauca, estando a la espera de las listas de candidatos a que haya lugar. También se insiste en que, mientras se reciben las referidas listas, esta Corporación en procura de fortalecer y agilizar el servicio de administración de justicia que es prestado por los Consejos Seccionales que integran esta Jurisdicción Disciplinaria, procedió a realizar los nombramientos comentados por el accionante, designando personas que, previa consideración de sus hojas de vida, cumplían con los requisitos y las aptitudes profesionales para desempeñar el cargo. Al respecto, debe tenerse presente que los cargos fueron creados para hacer frente al desequilibrio entre la oferta y demanda de justicia que caracteriza a esos Distritos Judiciales, así como para

y las aptitudes profesionales para desempeñar el cargo. Al respecto, debe tenerse presente que los cargos fueron creados para hacer frente al desequilibrio entre la oferta y demanda de justicia que caracteriza a esos Distritos Judiciales, así como para fortalecer la planta de personal, de manera que, entre más celeridad se impartiera a tales nombramientos, recurriendo a la provisión en provisionalidad, con mayor rapidez se lograrían los cometidos de las medidas permanentes. Con lo expuesto, queda por sentado que esta Corporación no ha vulnerado derecho alguno del tutelante en su condición de integrante del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Consejos Seccionales, pues en forma oportuna le ha sido solicitado la lista de candidatos para la provisión de las vacantes de Bolívar, Antioquia, Atlánticos, Cundinamarca y Valle del Cauca, estando a la espera de la remisión de los acuerdos por medio de las cuales estas sean 9Radicación n.° 2020-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 formuladas; lapso en el cual, para no entorpecer y fortalecer el servicio de administración de justicia, se efectuaron nombramientos en provisionalidad, los cuales están permitidos mientras se provee el cargo en carrera, destacando en todo caso que las personas allí nombradas cumplen con los requisitos formales y profesionales para ocupar las plazas. En lo tocante con el derecho de petición, respecto del cual precisó que fue recibido el 9 de noviembre de 2020, señaló que mediante oficio PSD20-1019, le dio respuesta al doctor Wilson René González.

ocupar las plazas. En lo tocante con el derecho de petición, respecto del cual precisó que fue recibido el 9 de noviembre de 2020, señaló que mediante oficio PSD20-1019, le dio respuesta al doctor Wilson René González. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que una vez conoció de la presente acción de tutela, mediante oficio CJO20-3947 de 24 de noviembre de 2020, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la información sobre las condiciones de disponibilidad presupuestal para poder publicar las vacantes, pero la misma hasta el momento no había sido contestada. Adujo, respecto a la vacante dejada por el Dr. José Ariel Sepúlveda que una vez reportada por el nominador a esa Unidad y conforme los dispuesto en el Acuerdo 4536 de 2008 10Radicación n.° 2020-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 sería publicada dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de diciembre de 2020, para que los integrantes del registro optaran por sede, por lo que se estaba obedeciendo el procedimiento reglado para ello. Del mismo modo, señaló que para las vacantes creadas mediante «Acuerdo PCSJA20-0080 de 30 de marzo de 2020» una vez se informe la disponibilidad presupuestal se procedería a la publicación de las vacantes dentro de los cinco primeros cinco días del respectivo mes, razón por la cual no se estaba desconociendo el procedimiento ni los

una vez se informe la disponibilidad presupuestal se procedería a la publicación de las vacantes dentro de los cinco primeros cinco días del respectivo mes, razón por la cual no se estaba desconociendo el procedimiento ni los derechos de los integrantes del Registro de Elegibles por parte de esta Unidad, que viene actuando dentro de los límites de su competencia y conforme al reglamento. Por lo anterior, sostuvo que no existía vulneración de por parte de esa Unidad respecto de los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Consejo Seccional - Sala Disciplinaria o Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina. Derys Villamizar e Inés Lorena Chamorro manifestaron que coadyuvaban la demanda de tutela presentada por el actor, toda vez que eran aspirantes y actualmente integraban el Registro de Elegibles vigente con ocasión de la Convocatoria No. 22, para optar al cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria. 11Radicación n.° 2020-00772-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por otra parte, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el caso bajo estudio, la súplica se dirige a que: i) se suspenda el «Acuerdo N° 039 del 6 de noviembre de 2020» , proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ii) se ordene a la Sala Disciplinaria 12Radicación n.° 2020-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 del Consejo Superior de la Judicatura, que oferte entre los integrantes del Registro Público de Elegibles vigente, la provisión de los cargos mencionados en provisionalidad, mientras se surte el procedimiento para hacer la designación de manera permanente; iii) se ordene a las autoridades accionadas que realicen y cumplan un cronograma para

mientras se surte el procedimiento para hacer la designación de manera permanente; iii) se ordene a las autoridades accionadas que realicen y cumplan un cronograma para ofertar y designar los cargos mencionados, «tanto el de la seccional Bolívar como los creados por el Acuerdo No. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, en atención a la Ley 270 de 1996 y la Circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura» y vi) se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o la entidad que la remplace, que realice con eficacia, economía, celeridad, eficiencia, y en estrecha coordinación con la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos de designación de los magistrados de las Salas Disciplinarias Seccionales en las vacantes existentes como las que llegaren a existir, absteniéndose de «dilatar los procesos de nombramiento y posesión de las personas con vocación de derechos de carrera que integran el registro de elegibles vigente para las seccionales disciplinarias resultantes de la Convocatoria No. 22». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias

Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha 13Radicación n.° 2020-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar que el señor Wilson René González Cortés se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que acudió al amparo de tutela en ejercicio directo, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «acceso a la información con transparencia» y «acceso a los cargos públicos de carrera judicial mediante el concurso de mérito» , ante la presunta vulneración de los mismos por parte de las entidades convocadas. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que considera vulneradoras de sus prerrogativas

entidades convocadas. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que considera vulneradoras de sus prerrogativas constitucionales, como consecuencia de no haber sido tenido en cuenta para que fuera nombrado, por ahora, en provisionalidad, al cargo de magistrado de las Salas Disciplinarias Seccionales creados de manera permanente en las seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, por el Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, ni al cargo vacante en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 14Radicación n.° 2020-00772-00

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Así mismo, cumple con la exigencia de trascendencia iusfundamental del asunto, en cuanto gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, satisface el requisito de inmediatez, ya que presentó la acción de tutela en un término oportuno, justo y razonable, en tanto que el acto administrativo cuestionado, a saber, Acuerdo 039, por medio del cual se nombró en provisionalidad a los doctores Correa Garcés, Pérez Carbonell, Botero Zuluaga y Castillo González, en los cargos de magistrado de las Salas Seccionales Jurisdiccionales Disciplinarias de Antioquia, Atlántico,

Pérez Carbonell, Botero Zuluaga y Castillo González, en los cargos de magistrado de las Salas Seccionales Jurisdiccionales Disciplinarias de Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle del Cauca, respectivamente, fue proferido el 6 de noviembre 2020. En lo tocante con el requisito de subsidiariedad, estima la Sala pertinente rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU553-2015, que, en lo tocante al requisito de subsidiaridad relacionado con la acción de tutela contra actos administrativos de nombramiento de funcionario judicial, así: […] la jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de nombramiento de un funcionario judicial. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y 15Radicación n.° 2020-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos

15Radicación n.° 2020-00772-00 SCLAJPT-11 V.00 de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite. En esa línea de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los registros de elegibles tienen vocación temporal y exigir en todo caso la actuación ante la vía judicial contenciosa puede acarrear demoras que harían nugatorio el derecho afectado ante la inminente pérdida de vigencia del registro de elegibles antes de que se pudiera adoptar una decisión en tal jurisdicción. De conformidad con el precedente jurisprudencial referido en precedencia encuentra la Corte que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto que el medio de control judicial ordinario, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaría ineficaz para la protección de los derechos reclamados, en razón al tiempo prolongado que implicaría su trámite, en el asunto bajo estudio. Analizados los medios de convicción aportados a este

de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaría ineficaz para la protección de los derechos reclamados, en razón al tiempo prolongado que implicaría su trámite, en el asunto bajo estudio. Analizados los medios de convicción aportados a este trámite preferente y sumario, así como las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y los actos expedidos con ocasión de la «Convocatoria Funcionarios de la Rama Judicial Acuerdo PSAA13-9939 Convocatoria 22», registrados en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que:

1. En el Registro de Elegibles de la «Convocatoria

Funcionarios de la Rama Judicial Acuerdo PSAA13-9939 16Radicación n.° 2020-00772-00

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Convocatoria 22» , para el cargo de Magistrado de Consejo Seccional – Sala Disciplinaria o Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la cual se encuentra vigente, el aquí accionante, Wilson René González Cortés, ocupa el puesto 21, de los 26 integrantes que integran dicha lista.

2. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo tocante con la vacante del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, informó que, una vez le fue aceptada la renuncia del magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez al cargo de Magistrado en propiedad y en régimen

de carrera judicial de la referida plaza, a partir del 19 de

Consejo Seccional de Bolívar, informó que, una vez le fue aceptada la renuncia del magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez al cargo de Magistrado en propiedad y en régimen de carrera judicial de la referida plaza, a partir del 19 de noviembre de 2020, inclusive, en sesión virtual de Sala Ordinaria n.º 93 de 21 de octubre de 2020, informó como entidad nominadora de manera inmediata, a través de oficio PSD20-932 de 22 de octubre de 2020, tal novedad al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, con el fin de que se elaborara la respectiva lista para proveer el cargo.

3. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo atinente con la provisión de los cargos permanentes que fueron creados por el Acuerdo PCSJA2011650, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de octubre de 2020, entre ellos, los de Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle del Cauca, de igual manera, una vez fue enterada de los mismos, mediante oficio PSD20948 de 3 d

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