CSJ - STL11069-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11069-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11069-2024 Radicado n.° 74896 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE ANTIOQUIA y la JUEZA PRIMERA LABORAL
DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA).
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el amparo constitucional, con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relata que María Jesús Blandón Giraldo instauró proceso ordinario de simulación de mayor cuantía contra su ex esposo Alcides Antonio Gallego Mejía, la actual esposa María Henao Gómez, y la hija de estos últimos, Diana Kaherine Gallego Henao, con el fin de que se declarara que los bienes que estaban a nombre de MaríaRadicado n.° 74896
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Henao Gómez, fueron adquiridos con dineros de la sociedad conyugal que aquel sostuvo con la demandante. Señala que Alcides Antonio Gallego Mejía contrató sus servicios profesionales como abogada para que lo representara a él y su familia en dicho proceso. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro bajo la radicación n.° 2009-00103, autoridad judicial que el 4 de octubre de 2017 profirió sentencia condenatoria contra Alcides Antonio
Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro bajo la radicación n.° 2009-00103, autoridad judicial que el 4 de octubre de 2017 profirió sentencia condenatoria contra Alcides Antonio Gallego Mejía, bajo el argumento que este aportó un escrito en el que manifestó que todos los bienes que estaban a nombre de María Henao Gómez, los había adquirido con dineros de la sociedad conyugal que sostuvo con María Jesús Blandón Giraldo. Indica que Alcides Antonio Gallego Mejía no le pagó los honorarios pactados por la suma de $17.800.000, toda vez que se le condenó en el proceso; en consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral en contra de aquel, con el fin de que fuera condenado a pagarle dicho valor. Refirió que el asunto se le asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que mediante sentencia de 24 de agosto de 2023 declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la accionante y Alcides Antonio Gallego Mejía y lo condenó al pago de $5.397.900 por concepto de honorarios profesionales indexados. Relata que junto con el curador ad litem del demandado interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 2 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. 2Radicado n.° 74896
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, fijó los honorarios de manera
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, fijó los honorarios de manera errada, dado que los calculó con base en la información de un proceso diferente a aquel en el cual prestó sus servicios profesionales -Rad. n.° 2009-00103-. Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta la adición de la apelación que presentó de forma escritural y no se pronunció respecto a la apelación interpuesta por el curador ad litem del demandado. Asimismo, censura que la condenó en costas en la sentencia de segunda instancia, a pesar de que la sentencia de primera instancia fue condenatoria para Alcides Antonio Gallego Mejía. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Rionegro emitir una decisión de remplazo, en la que fije los honorarios a los que tiene derecho. La acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2024 y a través de auto de 20 de mayo de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia solicitó que se niegue la acción constitucional, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la actora, dado que profirió la decisión de 4 de febrero de 2024 con base en las pruebas
Superior de Antioquia solicitó que se niegue la acción constitucional, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la actora, dado que profirió la decisión de 4 de febrero de 2024 con base en las pruebas aportadas al plenario. Manifestó que no es posible modificar el recurso de 3Radicado n.° 74896 SCLAJPT-11 V.00 apelación a través de escritos posteriores, por tanto, se centró en los argumentos expuestos en la audiencia de trámite y juzgamiento. Agregó que se pronunció respecto al recurso de alzada que formuló el curador ad litem del demandado y que condenó en costas a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso que prevé que se impondrán costas a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Rionegro solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate y defendió su legalidad. Además, indicó que en lo referente a las costas, la accionante pudo solicitar la aclaración de la sentencia de segunda instancia o presentar el recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto a través del cual se liquidaron y se aprobaron.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 74896
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Si bien, la accionante en su escrito cuestiona la sentencia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Rionegro profirió el 17 de agosto de 2023, la Sala analizará la decisión que zanjó el debate, esto es, la sentencia
Si bien, la accionante en su escrito cuestiona la sentencia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Rionegro profirió el 17 de agosto de 2023, la Sala analizará la decisión que zanjó el debate, esto es, la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 4 de febrero de 2024, pues en ella se integra todo el trámite de la causa reprochada en la presente acción constitucional. Lo anterior, además, por cuanto la actora cuestiona que el ad quem (i) fijó el valor de los honorarios de manera errónea, por cuanto los calculó con base en un proceso diferente a aquel en el que prestó sus servicios profesionales como abogada a favor de Alcides Antonio Gallego Mejía, (ii) no se pronunció respecto de la adición del recurso de apelación que presentó, como tampoco de la apelación elevada por el curador ad litem del demandado y (iii) la condenó en costas a pesar de que se profirió sentencia condenatoria en primera instancia. 5Radicado n.° 74896
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Acerca del primer reparto, se analizará el acápite de la providencia cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado precisó que al momento de instaurar el proceso ordinario laboral contra Alcides Antonio Gallego Mejía, la abogada Ángela María Pérez Rivillas aportó un escrito de demanda diferente a la del proceso en el que actuó como apoderada de aquel y respecto del cual estaba solicitando el pago de honorarios. En tal sentido, indicó que la demandante allegó como prueba una
de demanda diferente a la del proceso en el que actuó como apoderada de aquel y respecto del cual estaba solicitando el pago de honorarios. En tal sentido, indicó que la demandante allegó como prueba una demanda en la cual Alcides Antonio Gallego Mejía pidió que se declarara que la compraventa de un bien inmueble entre él y su hijo William Juvenal Gallego fue simulada y, por tanto, se declarara la nulidad del negocio jurídico y la restitución del bien. Agregó que el bien estaba avaluado en $53.979.000 y que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes se estipuló que los honorarios correspondían al 10% de las pretensiones del demandante, por tanto, como las pretensiones correspondían al valor del predio transferido a William Juvenal Gallego, determinó que el monto de los honorarios ascendía a la suma de $5.397.900. El Tribunal advirtió que la accionante no aportó la demanda correcta respecto de la cual se debían calcular los honorarios que solicitó y que la jueza de primer grado los tasó con fundamento en el escrito aportado; sin embargo, precisó que no había lugar a modificar tal decisión, por cuanto lo anterior no fue objeto de apelación por parte de la demandante, en consecuencia, el Tribunal no se encontraba facultado para pronunciarse sobre ello en segunda instancia. 6Radicado n.° 74896
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Destacó que la demandante pretendía que se tomara en cuenta un documento mediante el cual solicitó la adición del recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal precisó que no es viable estudiar documentos allegados con posterioridad a la presentación del recurso; en consecuencia,
Destacó que la demandante pretendía que se tomara en cuenta un documento mediante el cual solicitó la adición del recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal precisó que no es viable estudiar documentos allegados con posterioridad a la presentación del recurso; en consecuencia, se limitó al estudio de los argumentos que expuso en la audiencia de trámite y juzgamiento. De otra parte, la Sala advierte que el Tribunal no omitió pronunciarse respecto del recurso que el curador ad litem del demandado presentó, puesto que consideró: En punto a la sustentación del recurso interpuesto por la parte demandada, corrobora la representación que del demandado hiciera la aquí demandante, en otro proceso. No se advierte que ello sea relevante para modificar la decisión por cuanto debe resaltarse que la condena objeto de apelación se dirigió contra el señor Alcides Antonio Gallego Mejía; luego, la Sala no encuentra la razón de su inconformidad, en consecuencia, deviene improcedente la revocatoria deprecada. Por último, en cuanto a la condena en costas que le impuso el Tribunal, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, aquella procede contra la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como sucedió en el presente caso. Así, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en el error evidente que la accionante le endilgó en la acción de tutela, pues su decisión se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 74896
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decisión se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 74896
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Lo anterior, puesto que el juez accionado tasó los honorarios con base en el escrito de demanda aportado por la demandante al juzgado y si bien el mismo no correspondía al proceso en el cual representó a Alcides Antonio Gallego Mejía y respecto del cual pretendía el pago de honorarios, lo anterior no fue objeto de apelación por parte de la accionante. En lo que concierne a los demás reparos, se advierte que la labor del Tribunal se dirigió a analizar las inconformidades expuestas contra la sentencia de primer grado en la audiencia de trámite y juzgamiento; además, el Colegiado en su decisión sí hizo referencia a la apelación que presentó el curador ad litem del demandado y condenó en costas a la demandante por cuanto no prosperó su recurso de apelación. Adicionalmente, la actora no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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