CSJ - STL11069-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11069-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11069-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01 Acta 20
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por LILIANA MARÍA CADENA SANTOS contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CESAR, y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01
SCLAJPT-12 V.00
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I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral, igualdad y el que denominó «restitución material efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario,
«restitución material efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso n. ° 2018-001051 de la Unidad Administrativa en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en representación de Nubia, Liliana María y Freddys Cadena Santos, en calidad de herederos de José Cadena Cadena y Wilmar Cadena Santos , en el que pretendieron la restitución de unos inmuebles ubicados en la Vereda El Guantón del Municipio de Curumaní.
Por proveído de 4 de septiembre de 2018, el juez cognoscente admitió la demanda.
El 2 de abril siguiente, reconoció como opositores a Víctor Manuel Cordero Cabarcas, Adamary Rangel Sánchez, y su hijo Víctor Daniel Cordero Rangel . En consecuencia, el
1 20001-31-21-003-2018-00105-00Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01 SCLAJPT-12 V.00 3 4 de febrero de 2020, remitió el expediente al superior para que adelantara el trámite correspondiente.
Por sentencia de 22 de junio de 202 2, el juez plural accionado resolvió:
PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN material del fundo (…), identificado con matrícula inmobiliaria (…), ubicado en la vereda
Por sentencia de 22 de junio de 202 2, el juez plural accionado resolvió:
PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN material del fundo (…), identificado con matrícula inmobiliaria (…), ubicado en la vereda El Guantón, Municipio de Curumani, Departamento del Cesar, a favor de la señora NUBIA CADENA SA NTOS y al haber herencial del señor JOSE CADENA CADENA y su núcleo familiar, frente a lo cual se deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído respecto a la señora
ADELA SANTOS.
[…]
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Regist ro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a:
1. Inscriba la medida de protección establecida en el inciso 2 del artículo 101 de la ley 1448 de 2001, duran te el término de dos (02) años siguientes a la entrega de los bienes a restituir, en los
(…)
2. Inscribir esta sentencia en los FMI , en los (…)
3. La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en relación con este proceso, visible en los folios (…)
SEXTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, que designe a uno de sus defensores para en conjunto con la UAEGRTD -CESAR, adelanten el trámite sucesorio del señor
los folios (…)
SEXTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, que designe a uno de sus defensores para en conjunto con la UAEGRTD -CESAR, adelanten el trámite sucesorio del señor JOSE CADENA CADENA (Q.E.P.D), proceso que en todo caso es potestativo de los interesados. Para el inicio del cumplimiento de esta orden la Defensoría del Pueblo -CESAR y la UAEGRTDCESAR, contarán con el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación a expedirse, y deberá rendir informe a esta Sala sobre la asesoría y actuaciones adelantadas.
S[É]PTIMO: ORDENAR a la Oficina de Catastro de Cesar – Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Cesar, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a laRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01 SCLAJPT-12 V.00 4 individualización e identificación d el predio restituido en esta sentencia.
[…] D[É]CIMO: Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, que al ejecutar la medida de atención […] tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 033 de 2016.
[…]
DECIMO TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE CURUMANI, para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de CURUMANI que
familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de CURUMANI que exonere, por el término de dos años desde la fecha de la sentencia del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones los predios “Parcela 94”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-16347, y “Parcela 40”, identificado con matrícula inmobiliaria 192-20966.
DECIMO QUINTO: ORDENAR la entrega real y efectiva de predios “Parcela 94”, identificado con matrícula inmobiliaria No. (…), identificado con matrícula inmobiliaria (…), lo cual se hará a l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (CESAR), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artícul o 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.
DÉCIMO SEXTO : ORDENAR a l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios, para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el
CESAR, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios, para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el;
[…]
DÉCIMO OCTAVO: (…) se ORDENA a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA COMANDAN CIA POLICIAL DEL CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, y en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que seanRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01
SCLAJPT-12 V.00 5 necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la víctima restituida en esta sentencia y a su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.
DECIMO NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
(TERRITORIAL CESAR), que brinde acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 2001, sobre las parcelas a restituir, (…)
VIGESIMO: Ordenar a CORPOCESAR y a la Alcaldía Municipal de Curumani, que dentro del marco de sus competencias, brinden la asesoría y el acompañamiento que requieran las
sobre las parcelas a restituir, (…)
VIGESIMO: Ordenar a CORPOCESAR y a la Alcaldía Municipal de Curumani, que dentro del marco de sus competencias, brinden la asesoría y el acompañamiento que requieran las victimas favorecidas en atención al adecuado manejo del arroyo Anime Grande que colinda con las parcelas restituidas en el presente proceso.
VIGESIMO SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Vivienda que incluya a los beneficiaros del fallo en los programas de subsidio de vivienda de interés social rural, o mejoramiento de vivienda según corresponda, previa postulación que debe hacer la UAEGRTD, siempre que cumplan con los requisitos correspondientes, y así mismo la UAEGRTD deberá inclu ir las parcelas restituidas, en programas de proyectos productivos.2
[…]
El 2 de septiembre de 2022, el colegiado libró despacho comisorio n. ° 055-2022 al juzgado primigenio.
El 21 de septiembre de idéntico año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar —en cumplimiento de la comisión n.° 055-2022— fijó como fecha el 13 de octubre de 2022, «para proceder a las entregas real y material de los predios restituidos».
También, ofició a la Comisa ría de Familia , Alcaldía Municipal, y al Personero Municipal de Curumaní – Cesar
2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01
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Municipal, y al Personero Municipal de Curumaní – Cesar
2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01 SCLAJPT-12 V.00 6 para que brindaran el acompañamiento necesario para la realización de dicha diligencia, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara si en los predios habían « enseres y semovientes» y, de ser así, asignara «el personal necesario parta el traslado del ganado ». Dicha diligencia, tuvo que reprogramarse en más de cinco (5) oportunidades.
En providencia de 12 de julio de 2023, el tribunal accionado realizó el seguimiento correspondiente a las órdenes impartidas en sentencia de 22 de junio de 2022. Advirtió al Fondo de la UAEGRTD y al Grupo COJAI que, de no lograrse la entrega de las Unidade s Agrícolas Familiares (UAF) y proyectos productivos en el plazo máximo de dos (2) meses, debían concertar directamente con los segundos ocupantes una alternativa viable y favorable a su situación. También, exhortó al juez pri migenio a adoptar « medidas transitorias necesarias» para los segundos ocupantes.
El 13 de septiembre posterior, exhortó a los segundos ocupantes a reunirse con la UAEGRTD Cesar, el Grupo Fondo y el Ministerio Público, con el propósito de llegar a un acuerdo respecto de la medida de atención que les sería otorgada.
Por auto de 15 de noviembre de 2023, el estrado querellado, entre otras determinaciones, solicitó al Fondo de
acuerdo respecto de la medida de atención que les sería otorgada.
Por auto de 15 de noviembre de 2023, el estrado querellado, entre otras determinaciones, solicitó al Fondo de la UAEGRTD – Cesar, para que, en un término de diez (10) días, informaran la alternativa o medida s concertadas con los segundos ocupantes.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01
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7 En decisión de 22 de abril de 2024, dispuso lo siguiente:
[…] Previo a resolver de Fondo la Solicitud de modulación presentada por los señores VICTOR CORDERO CABARCAS, ADAMARY RANGEL y VICTOR CORDERO RANGEL, es necesario REQUERIR a la UAEGRTD – CESAR que informe si los solicitantes beneficiados con el fallo de fecha veintidós (22) de junio de 2022, informaron ante dicha entidad el deseo de ser compensados, conjuntamente deberá explicar que alternativas que dentro de las opciones que contempla su manual técnico le ofrecieron a los segundos ocupantes (VICTOR CORDERO CABARCAS, ADAMARY RANGEL y VICTOR CORDERO RANGEL) , y la respuesta de estos frente a las mismas, para lo cual se le otorgará un término máximo de 10 días.
El 17 de julio posterior pidió a la UAEGRTD que de manera «urgente» presentara evidencia de cumplimiento de lo señalado en el auto anterior. El 12 de noviembre siguiente, ordenó:
[…] ABRIR TRAMITE INCIDENTAL en contra de la Directora de la
UAEGRTD – CESAR Dra. ASTRID OMAIRA NAVARRO o quien
señalado en el auto anterior. El 12 de noviembre siguiente, ordenó:
[…] ABRIR TRAMITE INCIDENTAL en contra de la Directora de la UAEGRTD – CESAR Dra. ASTRID OMAIRA NAVARRO o quien haga sus veces y a la COORDINADORA DEL GRUPO FONDO Dra. ANGELITH SHIRLEY NUÑEZ, y en consecuencia se les requiere para que en el término de (05) días, alleguen constancia del informe que le ha sido requerido a tal territorial, en los autos de fecha 22 de abril y 17 de julio de 2024, en l os que se dispuso: “informe si los solicitantes beneficiados con el fallo de fecha veintidós (22) de junio de 2022, informaron ante dicha entidad el deseo de ser compensados con predio en equivalencia o de forma económica, conjuntamente deberá explicar que alternativas dentro de las opciones que contempla su manual técnico le ofrecieron a los señores VICTOR MANUEL CORDERO, ADAMARY RANGEL y VICTOR DANIEL CORDERO, y la respuesta de estos frente a las mismas”.
En auto de 2 de abril de 2025, el juez plural resolvió no acceder a la solicitud de modulación presentada por los segundos ocupantes. El 19 de mayo 2025 ordenó a la UAEGRTD dar cumplimiento a la medida compensatoria concertada con ellos.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01
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En diligencia de 21 de mayo de idéntico año el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar hizo entrega material de los predios
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8
En diligencia de 21 de mayo de idéntico año el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar hizo entrega material de los predios reclamados a Liliana Cadena, Wilmar Cadena Santos y Nubia Estela Cadena Santos.
El 26 de mayo posterior, los segundos ocupantes presentaron «solicitud de nulidad» de la diligencia de entrega.
Por auto 17 de julio de 2025, el juez plural precisó que la anulación debía ser estudiada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras , por tratarse de una actuación « surtida por comisión ». En consecuencia, el juez unipersonal, por auto de 3 de octubre de 2025, negó la nulidad.
El 18 de septiembre de idéntica calenda , el colegiado accionado requirió nuevamente a l a UAEGRTD rendir el informe respecto de la medida compensatoria reconocida a los segundos ocupantes.
El 30 de octubre de 2025, la aquí accionante radicó memorial que denominó « derecho de petición » en donde solicitó el impulso del proceso y el cumplimiento del fallo judicial proferido el 22 de junio de 2022. Adujo, en síntesis, que las autoridades a las que se les impartieron órdenes «se han negado dolosamente» a acatarlas.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01
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9 El 12 de diciembre ulte rior la magistratura accionada reiteró a la UAEGRTD que allegara el informe de
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9 El 12 de diciembre ulte rior la magistratura accionada reiteró a la UAEGRTD que allegara el informe de cumplimiento que le solicitó el 18 d e septiembre anterior. Para el efecto, le otorgó un término de 20 días « so pena de iniciar trámite incidental y/o sancionatorio». Adicionalmente, tuvo por cumplida la orden a cargo del juzgado comisionado.
En esta oportunidad, la propulsora reprochó que el cumplimiento de la sentencia de 22 de junio de 2022 —que le resultó favorable a sus intereses — «ha sido tardío, fragmentario, inestable y materialmente insuficiente».
Alegó que el estrado querellado no efectuó la ejecución de la aludida decisión de forma inmediata e integral , por el contrario, incurrió en «dilación y falta de adopción de medidas eficaces », motivo por el cual tuvo que presentar varios «memoriales, peticiones y actuaciones policivas », que, de todos modos, fueron infructuosas.
Dijo que pese a que, en diligencia de 21 de mayo de 2025, se ordenó «la entrega formal» de los predios en litigio no ha ocurrido «[su] restitución material plena en la realidad», por reiteradas inconsistencias correspondientes a «interferencias, amenazas y necesidad de nuevas actuaciones».
Arguyó que las omisiones de las llamadas a juicio le generaron un perjuicio irremediable , en tanto que, si bien existe «una sentencia favorable », en realidad «el Estado no
actuaciones».
Arguyó que las omisiones de las llamadas a juicio le generaron un perjuicio irremediable , en tanto que, si bien existe «una sentencia favorable », en realidad «el Estado no asegura las condiciones mínimas para que la víctima puedaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01 SCLAJPT-12 V.00 10 usar, gozar, disponer y permanecer en el predio restituido, con seguridad y estabilidad».
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que, en suma se ordene: i) a los estrados enjuiciados «adoptar medidas reales, coordinadas, verificables y eficaces para garantizar el cumplimiento integral» de la sentencia de 22 de junio de 2022; ii) evitar la tardanza injustificada y las «dilaciones, omisiones, fragmentaciones, o respuestas meramente formales que sigan frustrando la efectividad material de la restitución judicialmente reconocida», y iii) a las entidades accionadas cumplir con las órdenes que se les impartieron en la mentada providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 14 de abril de 2026, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso
derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso criticado; informó que, por auto de 16 de abril, «continuó con el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de restitución, adoptando medidas concretas orientadas a su materialización», y allegó el enlace de acceso al expediente criticado.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01
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11 Precisó que el memorial presentado por la tutelante, que denominó « derecho de petición », realmente correspondía a una solicitud de impulso procesal « orientada [al cumplimiento] de las órdenes impartidas en la sentencia». De ahí que la atendiera «en el marco del trámite judicial».
Informó que actualmente cuenta con una carga laboral «de más de 470 procesos con sentencia activos en seguimiento de postfallo », sumado a las acciones constitucionales , incidentes de desacato y hábeas corpus que debe atender.
Refirió que debe resolver procesos de alta complejidad, porque cuentan con sendas solicitudes que versan sobre un mismo predio . Además, dijo que por tener « competencia regional» le corresponde conocer los asuntos de los departamentos de La Guajira, Magdalena, Cesar, Sucre y Atlántico.
Pidió que se considerara que en sentencia CC SU-1792021 la Corte Constitucional explicó que la mora judicial vulneradora de los derechos fundamentales es aquella que surge por la negligencia del funcionario judicial y no por
Atlántico.
Pidió que se considerara que en sentencia CC SU-1792021 la Corte Constitucional explicó que la mora judicial vulneradora de los derechos fundamentales es aquella que surge por la negligencia del funcionario judicial y no por «razones sistemáticas», como lo es la congestión judicial.
Por los motivos expuesto s, solicitó que se negara el amparo deprecado.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras manifestó que cumplió integralmente con la orden que se le impartió en sentencia de 22 de junioRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de 2022, es decir, la referente al despacho comisorio. También, señaló que ya se materializó la entrega de los predios en litigio en la diligencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2025.
En ese orden, pidió que se desestimara la salvaguarda rogada.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 23 de abril de 202 6, negó el amparo suplicado por carencia actual del objeto por hecho superado.
Explicó, en síntesis, que las censuras de la promotora consistieron « en la tardanza y falta de actuación de las autoridades accionadas para dar cumplimiento al fallo proferido el 22 de junio de 2022».
En esa línea, consideró que, por auto de 16 de abril de
consistieron « en la tardanza y falta de actuación de las autoridades accionadas para dar cumplimiento al fallo proferido el 22 de junio de 2022».
En esa línea, consideró que, por auto de 16 de abril de 2026, el juez plural le dio el impulso al proceso « echado de menos por la actora».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01
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13 Criticó la decisión del a quo constitucional de negar la salvaguarda implorada «por hecho superado » porque, en su criterio, «confundió actividad procesal posterior con cumplimiento material de la sentencia de restitución», pues, la providencia de 16 de abril de 2026 únicamente « requirió informes», pero no garantizó «de manera real, estable, segura y efectiva el uso, goce y disposición de los predios restituidos» o que «se hayan removido las interferencias o perturbaciones de terceros».
Sostuvo que , aunque la aludida determinación representó «un impulso» no satisfizo « por completo lo pedido en la tutela », es decir, la restitución efectiva del predio reclamado.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01
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14 Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la decisión del a quo constitucional de negar el resguardo implorado por estimar que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado, pues, en criterio de la tutelante, aunque la emisión del proveído de 16 de abril de 2026 representó un «impulso» del proceso criticado, no garantizó la «restitución efectiva» de los predios reclamados.
En ese orden, le corresponde a esta Sala establecer si es viable, por vía de tutela, ordenar a las autoridades y entidades convocadas cumplir efectiva y materialmente lo ordenado en sentencia de 22 de junio de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Así mismo, si es posible requerir al colegiado accionado adoptar medidas para efectivizar dicho acatamiento.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el
Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Así mismo, si es posible requerir al colegiado accionado adoptar medidas para efectivizar dicho acatamiento.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en queRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01 SCLAJPT-12 V.00 15 la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
De ahí que le corresponda al juez de tutela verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.
Pues bien, revisado el expediente digital del proceso cuestionado, se observa que el 30 de octubre de 2025 la accionante presentó ante el tribunal convocado memorial de impulso procesal en el que invocó el mismo motivo de
Pues bien, revisado el expediente digital del proceso cuestionado, se observa que el 30 de octubre de 2025 la accionante presentó ante el tribunal convocado memorial de impulso procesal en el que invocó el mismo motivo de inconformidad expuesto en la presente tutela, es decir, la inobservancia de las órdenes dictadas en sentencia de 22 de junio de 2022.
De otra parte, se aprecia que, para atender tal requerimiento, el colegiado encartado profirió auto de 16 de abril de 2026 en el que dispuso:
PRIMERO: Por medio de la Secretaría de esta Sala, requiérase a la Secretaría de Salud de Curumaní, a la Alcaldí a de Curumaní, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD (Territorial Cesar), a CORPOCESAR y al Ministerio de Vivienda, para que dentro delRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01
SCLAJPT-12 V.00 16 término de quince (15) días, alleguen informe de cumplimiento y/o avances respecto de las órdenes impartidas en los numerales décimo tercero, décimo cuarto, décimo noveno, vigésimo y vigésimo segundo de la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, so pena de iniciar el trámite incidental y/o sancionatorio a que haya lugar ante su renuencia.
SEGUNDO: TENER por cumplidas las órdenes impartidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, relacionadas con la inscripción de la medida de protección, la inscripción de la sentencia y la cancelación de las anotaciones
SEGUNDO: TENER por cumplidas las órdenes impartidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, relacionadas con la inscripción de la medida de protección, la inscripción de la sentencia y la cancelación de las anotaciones registrales corresp ondientes, de conformidad con los soportes obrantes en el expediente digital.
TERCERO: TENER por cumplida la orden impartida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, relacionada con la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de los predios objeto de restitución, conforme a las constancias visibles en el expediente digital.
CUARTO: REQUERIR previamente dentro de trámite incidental y/o sancionatorio a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar para que, dentro del término de quince (15) días, allegue informe de cumplimiento y/o avances respecto de la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia, relacionada con el acompañamiento en el trámite sucesorio del señor JOSE CADENA (Q.E.P.D.). Por Secretaría remítasele copia del fallo.
QUINTO: REQUERIR POR ULTIMA VEZ al FONDO DE LA UAEGRTD para que allegue dentro del término de (20) días, informe de cumplimiento y/o avances sobre a la medida consensuada con los segundos ocupantes VICTOR MANUEL CORDERO, ADAMARY RANGEL y VICTOR DANIEL CORDERO, consistente en el pago en dinero del valor de las UAF calculadas a nivel predial que les fueron inicialmente reconocidas en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del Artículo octavo del Acuerdo 033 de 2016. So pena de iniciar
consistente en el pago en dinero del valor de las UAF calculadas a nivel predial que les fueron inicialmente reconocidas en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del Artículo octavo del Acuerdo 033 de 2016. So pena de iniciar trámite incidental y/o sancionatorio ante su renuencia.
SEXTO: POR SECRETARÍA, remítase copia del presente auto de manera inmediata a la señora LILIANA CADENA y núcleo familiar, como respuesta al memorial presentado, visible en la actuación No 158
S[É]PTIMO: Por Secretaría remítase copia del presente auto a la Procuraduría, para que por medio de su conducto y dentro del marco de sus competencias, conmine al Fondo de la UAEGRTD para que cumpla con la alternativa de compensación en favor de los beneficiarios, dispuesta en el numeral tercero del presente auto.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01873-01
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17 Claro lo anterior, resulta evidente que la accionante promovió el mecanismo tutelar de manera prematura, al pretender que por esta vía tuitiva s