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CSJ - STL1107-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1107-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1107-2022 Radicación n o 96221 Acta nº 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO , contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el 13 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la señora BEATRIZ ELENA GIL ÁLVAREZ en contra del hoy recurrente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional radicado 2017-00033-00 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96221

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo, en su propio nombre y el de sus dos menores hijas, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al derecho de «PETICION Y A LA REPARACION ADMINISTRATIVA», como también, al debido proceso, a la vida digna y mínimo vital, a la protección de madre cabeza de familia y de los niños, los cuales consideró vulnerados por las accionadas. De los antecedentes expuestos por la actora en el plenario constitucional, es posible extraer, que la suplicante en el presente trámite, adelantó acción de tutela en contra de la

las accionadas. De los antecedentes expuestos por la actora en el plenario constitucional, es posible extraer, que la suplicante en el presente trámite, adelantó acción de tutela en contra de la Unidad de Víctimas; que al desatarse el trámite correspondiente, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, a través de «Sentencia de Tutela No. 022 del 9 de marzo de 2017» , concedió el amparo al derecho de petición y ordenó a la allí accionada que resolviera de fondo la petición presentada el 18 de octubre de 2016. De lo anotado, refirió la invocante, que el 15 de marzo de 2017, recibió comunicación por parte del director de la Unidad tutelada, señalando que no satisface su solicitud por cuanto «en un amplio documento de 8 folios, se limitan a dar información sobre aspectos generales de la ley de víctimas, respuestas estas que copian de un documento a otro dando contestaciones similares, demostrando una total desconsideración con las víctimas de la violencia, ya que no se detienen a efectuar un análisis de lo que solicitado.». Cuestionó, que no ha tenido una respuesta de fondo a su solicitud de indemnización, pues requirió la copia del acto 2Radicación n.° 96221 SCLAJPT-12 V.00 administrativo donde se le incluyó como víctima, sin que se le citara «el número de la resolución. En conclusión, siguen dándome respuestas erráticas.». Señaló, que inconforme con el trámite adoptado por la entidad tutelada, radicó incidente de desacato «el día 12 de

respuestas erráticas.». Señaló, que inconforme con el trámite adoptado por la entidad tutelada, radicó incidente de desacato «el día 12 de junio de 2017» , lo que conllevó a que la Unidad, igualmente convocada al presente trámite, efectuara una nueva respuesta, que dirigió a la Personería de Bolívar – Valle. Refirió, que adicionalmente le fue asignada ayuda humanitaria, mediante la «Resolución No. 06001201716411751 del 15 de diciembre de 2017» , la cual nuevamente recibió «el 15 de noviembre de 2019». Precisó, que para febrero de 2021, solicitó una nueva ayuda humanitaria, pero la respuesta dada por la Unidad fue adversa, al indicársele que llevaba «más de 10 años de figurar por desplazamiento en el RUV y ya no tenía derecho y que esperara que me indemnizaran administrativamente.». Sostuvo, que inició un nuevo trámite incidental al interior de la tutela ibídem, el que luego de haberse surtido la gestión correspondiente a los requerimientos previos, fue resuelto con auto que data del 14 de septiembre de 2021, por medio del cual, se ordenó el archivo del requerimiento de marras, dada las pruebas aportadas, correspondientes a: «la comunicación del 25 de agosto de 2021, donde se me informo sobre un documento faltante (declaración juramentada de dos testigos)». 3Radicación n.° 96221

SCLAJPT-12 V.00

Consideró la libelista, que el juzgado accionado

documento faltante (declaración juramentada de dos testigos)». 3Radicación n.° 96221

SCLAJPT-12 V.00

Consideró la libelista, que el juzgado accionado desconoció su propia orden constitucional, al señalar que, no ha recibido una respuesta de fondo al derecho de petición amparado, por cuanto «la unidad de víctimas no ha dado una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, a los puntos solicitados en mi derecho de petición del 18 de octubre de 2016, ni siquiera mencionan si por el hecho victimizante de HOMICIDIO ya nos encontramos incluidas en el RUV , solamente menciona un radicado de solicitud de Reparación pero queda en la incógnita si ya fue resuelta o no, y si ya fue resuelta tampoco cumplen con mi petición de enviarme la copia Resolución mediante la cual fui incluida en el RUV, la cual he solicitado durante todo este proceso.» (negrillas son de la Sala). Sostuvo de lo anterior, que el documento exigido fue remitido a la Unidad de Víctimas, desde «el día 18 de octubre de 2016, adjunto con otros documentos por el servicio de mensajería servicios postales nacionales S.A.472, todos estos documentos con COPIA COTEJADA CON EL ORIGINAL. Según factura No. 835-5082 y guía No. YP002172808CO. inicialmente fue enviada a la unidad de víctimas en el año 2012. y fue verificado en la Unidad Territorial de víctimas de Tuluá Valle en la entrevista de caracterización en el año 2017.». Concluyó, que no encuentra otra vía para hacer valer sus derechos fundamentales, y por ello acude a este sendero

víctimas de Tuluá Valle en la entrevista de caracterización en el año 2017.». Concluyó, que no encuentra otra vía para hacer valer sus derechos fundamentales, y por ello acude a este sendero constitucional, máxime, porque la Unidad accionada «ha sido negligente al no resolver mi solicitud de pago prioritario, pues la Resolución 090 de 2015 cobijaba a las madres cabeza de familia con unos o más hijos menores, discapacitados o con enfermedad ruinosa o de alto costo su tratamiento para pago prioritario, pero la unidad de Victimas no cumplió a pesar de que mi grupo familiar cumple con los requisitos. No se pronunció a pesar de existir pruebas suficientes de historia clínica, cantidad de exámenes de una enfermedad catastrófica, 4Radicación n.° 96221 SCLAJPT-12 V.00 que día a día va acabando lentamente con la vida de mi hija.». Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene «al Director Técnico de Reparaciones de la unidad para la Atención y Reparación de Victimas dar respuesta de fondo, a mi derecho de petición enviado el día 18 de octubre de 2016, por el servicio de mensajería 472, donde solicito me efectúen el pago de la reparación administrativa, se me informe tiempo aproximado en que seré reparada y el envió de la Resolución mediante la cual fui incluida en el RUV.»; asimismo, se proceda a ordenar «al Director técnico de Reparaciones efectuar el pago de mi REPARACION ADMINISTRATIVA, fijando el plazo que su despacho estime conveniente,

la cual fui incluida en el RUV.»; asimismo, se proceda a ordenar «al Director técnico de Reparaciones efectuar el pago de mi REPARACION ADMINISTRATIVA, fijando el plazo que su despacho estime conveniente, lo cual se justifica ya que es una solicitud de reparación iniciada desde el año 2008 y ya se cumplieron con todos los requisitos que ha exigido la Unidad de Víctimas.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Buga, admitió el presente asunto , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los interesados, y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento.

Dentro del término legalmente establecido, el titular del Juzgado Laboral de Roldanillo, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela que motiva al presente amparo y advirtió: 5Radicación n.° 96221 SCLAJPT-12 V.00 i) Que frente al fallo de fecha 9 de marzo de 2017, se ha iniciado dos incidentes, el primero en el año 2017, trámite durante el cual «se emitió un acto administrativo», y el segundo, el que se archivó con auto «del 14 de septiembre de 2021 debido a que también se emitió un nuevo acto administrativo». ii) Que en el escrito incidental, la promotora hizo alusión «a varios hechos que ocurrieron después de emitida la sentencia del 9 de marzo de 2017»; refirió, que tal

emitió un nuevo acto administrativo». ii) Que en el escrito incidental, la promotora hizo alusión «a varios hechos que ocurrieron después de emitida la sentencia del 9 de marzo de 2017»; refirió, que tal situación no permite la intervención del juez constitucional en el trámite ídem, por cuanto para el presente asunto se necesitaba demostrar la respuesta de fondo a la petición tutelada, indistintamente del sentido de la misma. iii) Consideró que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad para acudir al presente amparo, puesto que no encuentra la incursión a una vía de hecho por alguno de los defectos que ha sido dispuesto por el máximo órgano constitucional. iv) Frente a las formulaciones de la invocante sostuvo; «el incidente por desacato busca hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia en la forma como fue dictada y acá se están cuestionando varios hechos y actuaciones que tuvieron ocurrencia varios años después de emitida la sentencia de tutela N° 022 del 9 de marzo de 2017.». El jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, solicitó se declare la improcedencia del amparo, por cuanto, al revisar su sistema no encontraron «solicitud por parte de las víctimas»; 6Radicación n.° 96221 SCLAJPT-12 V.00 igualmente se refirió a la falta de demostración de una

sistema no encontraron «solicitud por parte de las víctimas»; 6Radicación n.° 96221 SCLAJPT-12 V.00 igualmente se refirió a la falta de demostración de una situación especial para acudir al presente resguardo, y señaló que, «(la) accionante en ningún momento demostró la causación de un perjuicio irremediable, situación que confirma la improcedencia de la presente acción constitucional.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien asumió en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando que: Al analizar en su conjunto las pruebas aportadas con la acción de tutela y que hacen parte del expediente que tramitó el juez de instancia, encuentra la Sala que le asiste razón a la accionante, pues el juez de instancia ordenó cerrar el incidente de desacato, muy a pesar que la prueba acredita que aún no se ha proferido la respuesta de fondo. Y se dice lo anterior por cuanto, después de 4 años la entidad mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2021, le manifestó que mediante la Resolución No.01049 del 15 de marzo de 2019, se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización y le indicó que debía allegar las declaraciones de personas distintas a familiares, documental requerido en aras de

indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización y le indicó que debía allegar las declaraciones de personas distintas a familiares, documental requerido en aras de evitar que se suspenda el trámite. Con lo anterior, queda demostrado que la accionante no obtuvo una respuesta; y no puede considerarse que se trate de respuesta no satisfactoria como lo indicó el juez de instancia, pues a pesar de haber iniciado el trámite años atrás, las dos respuestas que ha recibido siguen siendo genéricas, la primera indicándole los pasos a seguir para poder acceder la indemnización como víctima del conflicto armado pero sin indicar en el caso concreto, que documentos faltan, solamente señalando que se debe acercar a un punto de atención, hecho que si cumplió la accionante. Y en la segunda de las respuestas, y después de 4 años, le requieren para que aporte un documento. En cuanto al pago, en el caso concreto, la accionante argumenta que el juez no analizó los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, pues estudió el asunto como si se hubiese solicitado protección al derecho de petición, cuando lo solicitado era el pago de la indemnización, hecho que no es cierto, pues lo que se protegió en la sentencia de tutela fue el derecho de petición y no el derecho a la indemnización administrativa. 7Radicación n.° 96221

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia se CONCEDERA el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO LABORAL DEL

indemnización administrativa. 7Radicación n.° 96221

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En consecuencia se CONCEDERA el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE, por vulneración al debido proceso; se dejará sin valor la providencia proferida por el juez el 14 de septiembre de 2021 que ordenó el archivo del incidente de desacato iniciado por la actora, y en su lugar se ordena al juez accionado proferir nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, acudiendo a las facultades para decretar pruebas, teniendo en cuenta que se debe conocer el estado actual de la petición de indemnización administrativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el titular del juzgado accionado la impugno, el sustento de sus argumentos se cimentó, en que: Es por todo lo anterior que considero que con esta acción de tutela se está desnaturalizando el objeto de la protección constitucional, que no es otro que la defensa de los derechos fundamentales, ocasionando un desgaste innecesario a la administración de justicia, pues no es este el escenario apropiado para controvertir los fundamentos de unos actos administrativos y, menos aún, pretender que mediante un trámite incidental se acojan hechos sucedidos después de emitida la sentencia del año 2017, pues precisamente el incidente por desacato busca hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia en la forma como fue dictada y acá se están cuestionando

que mediante un trámite incidental se acojan hechos sucedidos después de emitida la sentencia del año 2017, pues precisamente el incidente por desacato busca hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia en la forma como fue dictada y acá se están cuestionando varios hechos y actuaciones que tuvieron ocurrencia varios años después de emitida la sentencia de tutela N° 022 del 9 de marzo de 2017. Sostuvo, que esta Sala Laboral en un pronunciamiento similar, STL15281-2021, Radicado No. 95259 del 3 de noviembre de 2021-, revocó el amparo, para en su lugar negar por razonable, por cuanto no se evidenció la existencia de un yerro para dar paso excepcional a la vía constitucional, lo que desde su punto de vista ocurre para el presente caso. 8Radicación n.° 96221

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un

un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente al auto de fecha 14 de septiembre de 2021, que ordenó el cierre y el archivo del incidente de desacato, al interior de la tutela 2017-00033, en la que se concedió el amparo al derecho de petición presentado por la hoy invocante ante la Unidad de Víctimas el 18 de octubre de 2016. 9Radicación n.° 96221

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Como consecuencia de lo anotado, busca que se proteja la garantía fundamental antes señalada y se ordene al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas, i) de respuesta de fondo a la petición tutelada ii) se efectúe el pago de la reparación a la que tiene derecho, y que fue iniciada desde el año 2008. Pues bien, para analizar el primer reparo en lo atinente con la respuesta a la petición formulada el 18 de octubre de 2016, que fue tutelada al interior del mecanismo identificado con el radicado 2017-00033, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al

con el radicado 2017-00033, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y 10Radicación n.° 96221

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y 10Radicación n.° 96221 SCLAJPT-12 V.00 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en

asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí se avizora conforme pasará a estudiarse ulteriormente. 11Radicación n.° 96221

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Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a declarar el cierre del incidente, y como consecuencia el archivo. Conforme a lo precedido, de acuerdo a lo planteado por la parte actora, esta Sala procederá con el estudio de lo suscitado al interior de la acción de tutela que motiva al

del incidente, y como consecuencia el archivo. Conforme a lo precedido, de acuerdo a lo planteado por la parte actora, esta Sala procederá con el estudio de lo suscitado al interior de la acción de tutela que motiva al presente amparo, para definir, si el a quo constitucional no erró en la decisión impugnada. Pues bien, previo a motivar el estudio del asunto, la Sala hará la salvedad, que se limitara a lo relacionado con los reparos del juez recurrente en su escrito de impugnación, en virtud del principio de consonancia, en lo que atañe a la orden impartida en el trámite constitucional, al disponerse que, la petición se resolvió de fondo, aunque la misma no haya sido favorable a los intereses de la invocante, razón que acarreó el cierre y archivo del incidente de desacato. Una vez revisadas las documentales que obran en el expediente, considera esta Sala, que el amparo implorado tiene vocación de prosperidad, como a bien lo dispuso el a quo constitucional al desatar el presente debate. Como se dijo, en la decisión del 9 de marzo de 2017, al interior del pluricitado expediente constitucional, el Juzgado recurrente, 12Radicación n.° 96221 SCLAJPT-12 V.00 concedió el amparo al derecho de petición, para lo propio resolvió: 1. “TUTELAR el derecho de petición de la señora BEATRIZ ELENA GIL ALVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.186.967 expedida en Bolivar (Valle).

1. “TUTELAR el derecho de petición de la señora BEATRIZ ELENA GIL ALVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.186.967 expedida en Bolivar (Valle).

2. En consecuencia, SE ORDENA al DIRECTOR TECNICO DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, Doctor Altus Alejandro Baquero Rueda, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar la correspondiente respuesta de fondo a la solicitud que la accionante, señora BEATRIZ ELENA GIL ALVAREZ, remitió a esa entidad vía correo oficial certificado 472 el día 18 de octubre del año 2016.

3. PREVENIR a dicho funcionario para que, en adelante, proceda a responder las peticiones de los ciudadanos dentro de los 15 días siguientes a su recibo, y de no ser posible ello en ese plazo informarles sobre las razones para no hacerlo y la fecha probable en que emitirá la respuesta de fondo (artículo 24 Decreto 2591 de 1991).

Al revisar las pruebas adosadas al escrito inaugural, se encontró a folio 29 a 32, el derecho de petición tutelado, del que se puede desprender como petitorio:

1. Que la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas me efectúe el pago de la reparación administrativa a la cual tengo derecho por haber sido incluida en el Registro Único de

1. Que la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas me efectúe el pago de la reparación administrativa a la cual tengo derecho por haber sido incluida en el Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo informado telefónicamente.

2. De no ser posible el pago inmediato, que se me informe por escrito si existe un listado o turno para el pago de las víctimas reconocidas del Conflicto Armado, de existir se me informe en que turno y para qué fecha estoy programada para el pago de la reparación administrativa o una fecha aproximada en que prevean se pagara.

3. Que La Unidad de Atención y Reparación de Victimas, me envié copia de la Resolución mediante la cual fui incluida como víctima del conflicto armado.

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Frente al incumplimiento al fallo de tutela por parte de la Unidad de Víctimas, la invocante inició incidente de desacato en el 2017, el que conllevó a la Unidad allí tutelada a emitir la Resolución No. 060012017641751 del 15 de diciembre de 2017, y en la que claramente solo se procede al reconocimiento de «Atención Humanitaria de Emergencia», más no avizora esta Sala, que le haya dado una respuesta de fondo a cada uno de los cuestionamientos previamente planteados. Pasado el tiempo, la actora inicia un nuevo incidente de desacato, buscando el cumplimiento de la sentencia referida en líneas atrás, es así, que a través de oficio identificado con

a cada uno de los cuestionamientos previamente planteados. Pasado el tiempo, la actora inicia un nuevo incidente de desacato, buscando el cumplimiento de la sentencia referida en líneas atrás, es así, que a través de oficio identificado con el radicado 202172025147431 del 25 de agosto de 2021, la Unidad accionada emite una nueva comunicación, dando «alcance y entrega de la respuesta 20177206934961». En la última contestación vista a folios 115 a 117 del escrito inaugural, el director de Unidad para las víctimas, informó lo relacionado con la petición de medida de indemnización administrativa y relacionó los beneficiarios de su solicitud, refirió, que en el trámite se encuentra pendiente por allegar dos declaraciones de personas distintas a familiares, documentos que debían enviarse a la dirección de correo «documentacion@unidadvictimas.gov.co». Frente a lo anotado advirtió, que hasta tanto no se complete la documentación por parte de la víctima, no es posible continuar con el proceso de indemnización administrativa, y que una vez sea recibida, cuenta «con el término de ciento veinte (120) días hábiles que tiene para 14Radicación n.° 96221 SCLAJPT-12 V.00 analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida.» (negrillas y subrayas son de esta Sala). Por lo anotado, a foliatura 121, se evidencia correo electrónico dirigido al Director Técnico de Reparación de Unidad de Víctimas, suscrito por la señora Beatriz Elena Gil

esta Sala). Por lo anotado, a foliatura 121, se evidencia correo electrónico dirigido al Director Técnico de Reparación de Unidad de Víctimas, suscrito por la señora Beatriz Elena Gil Álvarez el 26 de agosto de 2021, en el que informa: Teniendo en cuenta lo solicitado en el oficio de la radicación de la referencia, comedidamente me permito enviarle copia del acta No. 117 del 3 de mayo de 2012, que contiene las dos declaraciones extra juicio, bajo la gravedad de juramento y que cumple con los requisitos exigidos por la unidad de victimas para verificación de destinatarios de la reparación administrativa, efectuada ante la Notaria de Bolívar Valle. Anterior acta ha sido entregada en varias oportunidades ante la unidad de victimas (sic) y fue enviada con copia cotejada en mi solicitud de pago prioritario del 18 de octubre de 2016. (negrillas son de esta Sala). La anterior información fue acusada con recibo por parte de la Unidad, como se demuestra en la página visible a folio 122, en el que se le indica a la invocante, «queremos confirmarle que hemos recibido su mensaje de manera exitosa y la información que contiene será remitida al área encargada.». Es por lo anotado, que en el auto de fecha 14 de septiembre de 2021, el operador judicial recurrente, ordenó el cierre y archivo del incidente de desacato, al considerar que: Por lo demás, en su escrito incidental la accionante hace referencia a varios hechos que ocurrieron después de emitida la sentencia del 9 de marzo de 2017 e, incluso, admite que, a raíz de un

que: Por lo demás, en su escrito incidental la accionante hace referencia a varios hechos que ocurrieron después de emitida la sentencia del 9 de marzo de 2017 e, incluso, admite que, a raíz de un 15Radicación n.° 96221 SCLAJPT-12 V.00 incidente previo, presentado en el 2017, se obtuviera una respuesta dirigida a la Personería de Bolívar el 22 de junio de 2017. Empero, lo que se pretende con este incidente es que se emita una nueva respuesta, pues las recibidas hasta ahora, mediante los radicados 20177206934961 del 15 de marzo de 2017 y 201772017790211 del 22 de junio de 2017, no satisfacen las aspiraciones de la accionante, cuestión que está vedada al Juez Constitucional, ya que el núcleo esencia del derecho de petición es que se obtenga una respuesta de fondo, lo cual no necesariamente implica que la misma sea favorable, como al parecer fue lo que sucedió en el presente caso. Incluso, como ya se dijo, se tiene conocimiento de que, mediante comunicación 202172025147431 del 25

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