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CSJ - STL11070-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11070-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11070-2026 Radicación n. o 11001-02-03-000-2026-02044-01 Acta 20

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por TECA TRANSPORTES S. A. S. contra el fallo proferido el 28 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La sociedad gestora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, y el que denominó « inocencia», presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Dabeiba Giraldo Muñoz, en representación de sus hijas, Laura y Maribel Cortés Giraldo 1, solicitó que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de Julio César Mateus León, Alberto Torres Gallego, Mirta Medina Ledesma, Álvaro

Laura y Maribel Cortés Giraldo 1, solicitó que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de Julio César Mateus León, Alberto Torres Gallego, Mirta Medina Ledesma, Álvaro Oswaldo Sánchez , Petrominerales Colombia Ltda. , Alianza Transportadora Organización Cooperativa – Alitrans O.C. , Asociación Mutual Meta Solidaria y Teca Transportes S. A.m —aquí accionante — derivada del accidente de tránsito ocurrido el 3 de agosto de 2010 , a causa del cual perdió la vida Juan de Dios Cortés Gutiérrez.

En consecuencia, que se condenara a los enjuiciados a reconocerles los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos, en su condición de cónyuge e hijas del fallecido.

Respecto de la sociedad tutelante, alegaron, en síntesis, que era la « compañía afiliadora» del vehículo en el que se generó el siniestro.

El asunto se identificó con el radicado n. o 2011-006902 y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 8 de agosto de 2023, resolvió:

1 Para la fecha de radicación del proceso (15 de noviembre de 2011) eran mayores de edad. 2 11001-31-03-013-2011-00690-00Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

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[…] Segundo. DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLES a ALBERTO TORRES GALLEGO de los daños sufridos por la parte

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[…] Segundo. DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLES a ALBERTO TORRES GALLEGO de los daños sufridos por la parte demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día el 3 de agosto de 2010 en la vía que conduce al Municipio de Barranca de Upia donde se produjo la muerte de la muerte de JUAN DE JESÚS CORTES GUTIÉRREZ y solidariamente al propietario del vehículo con el cual se causó el daño JULIO CESAR MATEUS y a la compañía afiliadora del vehículo que causo el daño la empresa afiliadora TECA TRANSPORTES S.A., con fundamento en los argumentos expuestos en este proveído. Denegándose las oposiciones a las pretensiones respectivas.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR de forma solidaria a los demandados ALBERTO TORRES GALLEGO, JULIO CESAR MATEUS, y TECA TRANSPORTES S.A. al pago de indemnización de perjuicios a la parte demandante, así:

3.1. Por concepto de lucro cesante pasado o consolidado: a DABEIBA GIRALDO GÓMEZ, la suma de $302829.552 M/Cte.; a MARIBEL CORTES GIRALDO la suma de $114044.320M/Cte.; y a LAURA CAMILA CORTES GIRALDO la suma de $152.703.412 M/Cte.

3.2. Por concepto de lucro cesante futuro únicamente a DABEIBA GIRALDO GÓMEZ la suma de $577309.102 M/Cte.

3.3. perjuicios morales a Dabeiba Giraldo Gómez el equivalente a

3.2. Por concepto de lucro cesante futuro únicamente a DABEIBA GIRALDO GÓMEZ la suma de $577309.102 M/Cte.

3.3. perjuicios morales a Dabeiba Giraldo Gómez el equivalente a siete (50) los cuales reducidos en un 30 % quedarían en la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, calculados a la fecha de su pago; y a Maribel y Laura Camila Cortes Giraldo el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, los cuales reducidos en un 30 % quedarían en 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente calculados a la fecha de su pago.

3.4. Para el desembolso de todas las sumas indicadas con antelación se concederá el término de veinte (20) días a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el incumplimiento generará un interés legal civil del seis (6%) anual hasta la ocurrencia del pago total de las mismas.

Cuarto. Condenar en costas a los demandados vencidos en juicio ALBERTO TORRES GALLEGO, JULIO CESAR MATEUS, y TECA TRANSPORTES S.A., para tal fin se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones de pesos ($10000.000) M/Cte.

[…]Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

SCLAJPT-12 V.00

4 Inconforme con la precitada determinación, Julio César Mateus León interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo.

a MARIBEL CORTÉS GIRALDO la suma de $114044.320 M/Cte.; y a LAURA CAMILA CORTÉS GIRALDO la suma de $152.703.412 M/Cte.

3.2. Por concepto de lucro cesante futuro únicamente a DABEIBA GIRALDO GÓMEZ la suma de $577309.102 M/Cte.

3.3. Perjuicios morales a Dabeiba Giraldo Gómez el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales reducidos en un 30 % quedarían en la suma equivalente a 35, calculados a la fecha de su pago; y a Maribel y Laura Camila Cortés Giraldo el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, los cuales reducidos en un 30 % quedarían en 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente calculados a la fecha de su pago.

3.4. Para el desembolso de todas las sumas indicadas con antelación se concederá el término de veinte (20) días a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el incumplimiento generará unRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

SCLAJPT-12 V.00 5 interés legal civil del seis (6%) anual hasta la ocurrencia del pago total de las mismas.

Cuarto. Condenar en costas a los demandados vencidos en juicio ALBERTO TORRES GALLEGO y TECA TRANSPORTES S.A., para tal fin se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones de pesos ($10000.000) M/Cte.

SCLAJPT-12 V.00

4 Inconforme con la precitada determinación, Julio César Mateus León interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo.

Al desatar la alzada, el juez plural, en providencia de 20 de junio de 2025, declaró probada «la falta de legitimación en la causa por pasiva » del apelante único. En consecuencia, modificó los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión de primer grado, así:

Segundo. DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLES a ALBERTO TORRES GALLEGO de los daños sufridos por la parte demandante con ocasión del accidente ocurrido el día 3 de agosto de 2010 cuando se produjo la muerte de JUAN DE JESÚS CORTÉS GUTIÉRREZ y, solidariamente a la compañía afiliadora del vehículo que causó el daño, TECA TRANSPORTES S.A., con fundamento en los argumentos expuestos en este proveído. Denegándose las oposiciones a las pretensiones respectivas.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR de forma solidaria a los demandados ALBERTO TORRES GALLEGO, y TECA TRANSPORTES S.A. al pago de la indemnización de perjuicios a la parte demandante, así:

3.1. Por concepto de lucro cesante pasado o consolidado: a DABEIBA GIRALDO GÓMEZ, la suma de $302829.552 M/Cte.; a MARIBEL CORTÉS GIRALDO la suma de $114044.320 M/Cte.; y a LAURA CAMILA CORTÉS GIRALDO la suma de $152.703.412 M/Cte.

ALBERTO TORRES GALLEGO y TECA TRANSPORTES S.A., para tal fin se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones de pesos ($10000.000) M/Cte.

En contra de la precitada decisión no se interpusieron recursos.

La sociedad gestora sostuvo que las autoridades judiciales encartadas, al emitir las providencias de 8 de agosto de 2023 y 20 de junio de 2025, incurrieron en «defecto fáctico por valoración de prueba inexistente».

Alegó que los estrados querellados dieron por probado, sin estarlo , el hecho de que el vehículo en el que se transportaba Juan de Dios Cortés Gutiérrez se encontraba afiliado a dicha empresa , pese a que no obró en el plenario medio probatorio alguno que demostrara de forma « legal y contundente» esa vinculación. Por el contrario, se evidenció que el propietario de la tractomula era Julio Cesar Mateus , como se observó en la « PRUEBA REINA » que aportó, refiriéndose a un «historial».

Arguyó que el referido actuar desconoció lo previsto en el artículo 176 del CGP que regula la apreciación de las pruebas, y las normas que consignan los lineamientos de «las operaciones y el registro de vehículos», es decir, los Decretos 1079 de 2015, 173 de 2001 y 1017 de 2025.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

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6 Criticó que el juez plural , al resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia,

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6 Criticó que el juez plural , al resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, mantuvo la condena solidaria impuesta en su contra «pese a que la empresa no apeló (…) y no podía pronunciarse sobre temas no integrados al alcance [de la alzada]»

Por último, les endilgó a los despachos accionados el «defecto por violación directa a la constitución» por infringir el artículo 29 de la Carta Política y desconocer la presunción de inocencia.

Con base en tales supuestos , solicitó tutelar las garantías fundamentales incoadas, y dejar sin efecto las providencias de 8 de agosto de 2023 y 20 de junio de 2025, para que, en su lugar, se dicten decisiones favorables a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 17 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 20 de junio de 2025 dictó la sentencia reprochada dentro del proceso n. ° 2011-00690 y que el 3 de julio siguiente , devolvió el expediente al juzgado de origen.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

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7 El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá

de origen.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

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7 El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite criticado; defendió la legalidad de la providencia que emitió el 8 de agosto de 2023 , en tanto que, «que se adoptó conforme a la normatividad que regula materia, con observancia al debido proceso y citando la jurisprudencia relevante para el caso». Además, allegó el enlace de acceso al expediente.

Por lo expuesto, pidió que se desestimara la salvaguarda rogada.

Frontera Energy Colombia Corp., antes Petrominerales Colombia S. A. —demandada en la causa judicial censurada— pidió que se declarara la improcedencia del amparo por no acreditarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Además, alegó que los estrados encartados no vulneraron las garantías iusfudamentales de la promotora.

En el término concedido no se aportaron m ás pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de abril de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado tras aducir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que entre la fecha de emisión de la sentencia censurada -20 de junio de 2025y la fecha de interposición de la queja constitucional -15 de abril de 2026transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por laRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

de la queja constitucional -15 de abril de 2026transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por laRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

SCLAJPT-12 V.00 8 jurisprudencia como prudencial para acudir a este mecanismo excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento, reiteró resumidamente los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Criticó la decisión de la homóloga Sala Civil de declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez porque, según la jurisprudencia constitucional, el mentado presupuesto «no constituye un término de caducidad »; debe analizarse « bajo criterios de razonabilidad y p roporcionalidad», y se contabiliza « a partir del conocimiento efectivo de la vulneración».

Dijo que desde el momento en que tuvo conocimiento de la lesión a sus derechos fundamentales —de parte de los estrados querellados— desplegó actuaciones que procuraran su protección, concretamente, «la solicitud de acceso al expediente y la búsqueda de asesoría jurídica especializada».

Afirmó que debían tenerse en cuenta las «circunstancias objetivas y verificables » del presente caso para flexibilizar este requisito , estas son, la complejidad del asunto , l a necesidad de contar con una defensa técnica adecuada, y «la imposibilidad económica derivada del embargo total de sus cuentas bancarias».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

necesidad de contar con una defensa técnica adecuada, y «la imposibilidad económica derivada del embargo total de sus cuentas bancarias».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

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9 Refirió que la vulneración alegada persiste en el tiempo, porque «compromete el sustento de más de 350 trabajadores y sus familias », y « existe un riesgo real de liquidación empresarial».

Por último, señaló que la homóloga Sala Civil efectuó una interpretación « excesivamente formalista » del presupuesto de la inmediatez.

En ese orden, rogó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la decisión del a quoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

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Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la decisión del a quoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

SCLAJPT-12 V.00 10 constitucional de declarar improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez. En ese orden, se extrae que la sociedad promotora insiste en que se invaliden las sentencias de 8 de agosto de 2023 y 20 de junio de 2025 proferidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

Pues bien, sea lo primero precisar que, aunque el disenso de la tutelante abarca las providencias en mención, únicamente se abordará el estudio de la sentencia proferida por el tribunal accionado, por ser la que zanjó el debate.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción qu e debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, porRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

SCLAJPT-12 V.00 11 permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una provi dencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transg resión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como

sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hec ho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales delRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

SCLAJPT-12 V.00 12 accionante permanece , es de cir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en

accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De las premisas expuestas se observa que en el sub examine, tal como lo advirtió la homóloga Sala Civil, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia criticada —24 de junio de 20 25— y la data en que se presentó la petición de salvaguarda —15 de abril de 2026 — transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente. De ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que el convocante demandó.

Sumado a lo anterior, adviértase que no es del caso flexibilizar el anunciado requisito, porque las circunstancias que alegó la empresa promotora para justificar su inactividad, estas son, la complejidad del asunto ; la necesidad de contar con una defensa técnica adecuada ; «laRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

SCLAJPT-12 V.00 13 imposibilidad económica derivada del embargo total de sus cuentas bancarias»; y que la vulneración alegada persiste en el tiempo porque « compromete el sustento de más de 350

SCLAJPT-12 V.00 13 imposibilidad económica derivada del embargo total de sus cuentas bancarias»; y que la vulneración alegada persiste en el tiempo porque « compromete el sustento de más de 350 trabajadores y sus familias », y « existe un riesgo real de liquidación empresarial », no se enmarcan en las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha definido para tal efecto. Por el contrario, para esta Sala son situaciones que no excusan válidamente la pasividad d e la accionante para acudir a la vía tuitiva a discutir los reproches que ahora hace al fallo censurado.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se t rate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impost ergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

Refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que la convocante no interpuso recurso de apelación —en los términos que alude el artículo 322 del C GP— contra la sentencia de 8 de agosto de 2023 ; de ahí que la sociedad propulsora, por su propia incuria desaprovechó la

convocante no interpuso recurso de apelación —en los términos que alude el artículo 322 del C GP— contra la sentencia de 8 de agosto de 2023 ; de ahí que la sociedad propulsora, por su propia incuria desaprovechó la herramienta legal que tenía para exponer ante el juez naturalRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

SCLAJPT-12 V.00 14 lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

En lo atinente al reparo enfilado contra el fallo de primer grado constitucional , debe decirse que tampoco tiene vocación de prosperar, pues, se observa que la determinación de la homóloga Sala Civil obedeció a un estudio de fondo de los hechos que motivaron la queja constitucional y de los derechos posiblemente vulnerados ; avizorándose que la improcedencia del amparo ocurrió por la desatención del requisito de inmediatez, generada por la desidia de la sociedad accionante de activar la vía constitucional en un plazo razonable , sin acredita r los presupuestos de flexibilización descritos , y no por una interpretación «excesivamente formalista», como se afirmó en el escrito de impugnación.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02044-01

SCLAJPT-12 V.00

15

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma en comisión de servicios

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma en comisión de servicios

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