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CSJ - STL11072-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11072-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11072-2024 Radicación n.° 74910 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA DERLY MOLINA CASTILLO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «principios de seguridad jurídica y confianza legítima».

En respaldo de sus pretensiones, narra que el 1.° de junio de 2022 suscribió contrato de trabajo a término fijo con Rodrigo Alejandro Vera Pardo, con el fin de prestar sus servicios en el restaurante «Paso Rico» de propiedad del empleador.Radicación n.° 74910

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Agrega que el 26 de enero de 2023, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo que le generó perdida del conocimiento y algunas contusiones. Refiere que el 28 de febrero de 2023 su empleador finalizó su contrato de trabajo por el cumplimiento del plazo allí pactado y no le pago las prestaciones sociales correspondientes, motivo por el cual presentó demanda ordinaria laboral contra Rodrigo Alejandro Vera Pardo y Olga Lucía Trejos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de

contrato de trabajo por el cumplimiento del plazo allí pactado y no le pago las prestaciones sociales correspondientes, motivo por el cual presentó demanda ordinaria laboral contra Rodrigo Alejandro Vera Pardo y Olga Lucía Trejos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados desde el 5 de mayo de 2022 y, en consecuencia, la ineficacia de su despido; asimismo, que se condenaran a los demandados al pago las cesantías y vacaciones causadas en 2022 y 2023, indemnización moratoria, intereses moratorios y sanción por no consignación de cesantías. Afirma que el proceso se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que por medio de fallo de 22 de enero de 2024 declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre ella y Rodrigo Alejandro Vera Pardo vigente entre el 1° de junio de 2022 y el 28 de febrero de 2023; sin embargo, negó las demás pretensiones de la demanda y, absolvió a Olga Lucía Trejos. Agrega que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 25 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué modificó la decisión y condenó a Rodrigo Alejandro Vera Pardo a pagarle $62.118 por intereses a cesantías, $887.396 por intereses de primas de servicio del año 2022 y la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social por el período de vigencia del contrato de trabajo sobre la base salarial de $1.521.250 para el año 2022 y 2Radicación n.° 74910

de los aportes al sistema de seguridad social por el período de vigencia del contrato de trabajo sobre la base salarial de $1.521.250 para el año 2022 y 2Radicación n.° 74910 SCLAJPT-11 V.00 $1.630.000 para el año 2023. Asimismo, ordenó el reajuste de los aportes a treinta días laborados de cada mes, salvo el mes de febrero de 2023 que correspondió a veintiocho días. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró de forma indebida las pruebas que se practicaron en el proceso, debido que el demandado no acreditó las causales de justa causa de terminación del contrato de trabajo ni los pagos mensuales como contraprestación del servicio laborado, tampoco, la mala fe del empleador en el retraso de los pagos de las prestaciones sociales a su favor. Además, indica que el Tribunal accionado no verificó si las pruebas documentales, referentes a los comprobantes de pago, se le trasladaron antes de su decreto en el trámite ordinario laboral. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Ibagué profirió el 25 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que acceda a la totalidad de sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2024 y se admitió

que emita una decisión de remplazo, en la que acceda a la totalidad de sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2024 y se admitió mediante auto de 21 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 3Radicación n.° 74910

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Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió el vínculo del expediente digital del proceso cuestionado. Por su parte, Rodrigo Alejandro Vera Pardo y Olga Lucía Trejos solicitaron que se niegue el amparo constitucional invocado, debido a que la actora pretende que la acción de tutela se constituya en una tercera instancia del trámite judicial de su interés.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,

autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicación n.° 74910 SCLAJPT-11 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgredió las garantías fundamentales de la accionante por medio de la sentencia que profirió el 25 de abril de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar: (i) si procedía el reconocimiento de horas extras a favor de la trabajadora, (ii) la existencia de diferencias entre la contraprestación que la actora recibía y el salario mínimo mensual legal

jurídico consistía en determinar: (i) si procedía el reconocimiento de horas extras a favor de la trabajadora, (ii) la existencia de diferencias entre la contraprestación que la actora recibía y el salario mínimo mensual legal vigente durante la relación laboral y (iii) si durante el trámite judicial se acreditó el pago de las prestaciones sociales y el auxilio de transporte, en consecuencia, si procedía o no la indemnización moratoria a favor de la actora. 5Radicación n.° 74910

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De manera preliminar, precisó que de acuerdo con el principio de congruencia que contempla el artículo 305 del Código General del Proceso, no se pronunciaría respecto a la diferencia salarial, trabajo suplementario y auxilio de transporte que la recurrente alega, debido a que dichas pretensiones no las solicitó en el escrito de demanda, por tanto, dichos aspectos no eran objeto del litigio. Ahora, respecto al pago de las prestaciones sociales, específicamente, los intereses a las cesantías y primas devengadas en los años 2022 y 2023, estimó que conforme a las pruebas valoradas, era dable concluir que su empleador sí pagó los intereses a las cesantías y primas de servicio causadas en el año 2023. No obstante, respecto de las causadas en el año 2022, indicó que si bien en el documento de la liquidación definitiva de la trabajadora se relacionó dicha prestación, lo cierto es que no se acreditó el pago correspondiente, en favor de la trabajadora. Asimismo, advirtió que el contrato de transacción que suscribieron

de la trabajadora se relacionó dicha prestación, lo cierto es que no se acreditó el pago correspondiente, en favor de la trabajadora. Asimismo, advirtió que el contrato de transacción que suscribieron las partes debía quedar sin efecto respecto a los derechos ciertos e irrenunciables de la trabajadora, pues al acreditarse el pago incompleto de un derecho intransigible como lo son las obligaciones referidas que se originan en la relación laboral, dicho contrato es inoponible. En el anterior contexto, ordenó el pago de los intereses a las cesantías y primas de servicio del año 2022 a favor de la trabajadora. Por otro lado, respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, citó la sentencia CSJ SL115-2024 que establece que en cualquier circunstancia en la que un trabajador no esté afiliado al sistema pensional durante la relación laboral, le corresponde al empleador sufragar 6Radicación n.° 74910 SCLAJPT-11 V.00 el valor del «cálculo actuarial» a la entidad de seguridad social. Lo anterior, en garantía de que el trabajador consolide su derecho pensional. En esa dirección, indicó que de conformidad con la prueba documental de «aportes en línea» que certifica los aportes que el empleador realizó a favor de la demandante por la duración del contrato de trabajo, se acreditó que los mismos se realizaron al fondo de pensiones Colfondos S.A. por veintiún días por cada mes y con a un IBC menor al salario promedio que devengaba la trabajadora. En consecuencia, determinó que el demandado debía pagar la

Colfondos S.A. por veintiún días por cada mes y con a un IBC menor al salario promedio que devengaba la trabajadora. En consecuencia, determinó que el demandado debía pagar la diferencia de los aportes la administradora de fondo de pensiones en que la actora está afiliada, por el período de la duración de la relación laboral referida, con un IBC de $1.521.250 para el año 2022 y $1.630.000 para el año 2023. Además, ordenó el pago del respectivo reajuste de los aportes por treinta días mensuales, salvo el mes de febrero de 2023 que comprendió veintiocho días. Finalmente, respecto a la indemnización moratoria, refirió que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que si se acreditare la mala fe en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador a la terminación del contrato de trabajo, procederá una indemnización que corresponde a un pago igual al último salario diario devengado por cada día de retraso. Asimismo, especificó que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que en virtud del carácter sancionatorio de este tipo de prerrogativas, su aplicación corresponde a un análisis sustancioso y detallado de las pruebas con el fin de verificar si la conducta del empleador 7Radicación n.° 74910 SCLAJPT-11 V.00 estuvo justificada o no, en consecuencia, si el material probatorio determina justificación en la omisión del pago por parte del empleador, no

7Radicación n.° 74910 SCLAJPT-11 V.00 estuvo justificada o no, en consecuencia, si el material probatorio determina justificación en la omisión del pago por parte del empleador, no procede su condena por dicha indemnización. En tal perspectiva, concluyó que de conformidad con las pruebas de proceso, no advertía mala fe en la actuación del demandado, pues a pesar de que no se probó el pago de los intereses a las cesantías y primas de servicio del año 2022, sí se verificó el pago de las demás prestaciones sociales correspondientes. Por tanto, dicho acto denotó buena fe de su parte y no generaba la sanción que contempla el artículo precitado. No obstante, consideró que sí era procedente la indexación a favor de la trabajadora con fundamento en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por lo tanto, modificó la decisión de primera instancia y condenó a Rodrigo Alejandro Vera Pardo a pagarle a la demandante $62.118 por intereses a cesantías, $887.396 por intereses de primas de servicio del año 2022 y la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social por el período de vigencia del contrato de trabajo sobre la base salarial de $1.521.250 para el año 2022 y $1.630.000 para el año 2023. Asimismo, ordenó el reajuste de los aportes a treinta días mensuales laborados, salvo el mes de febrero de 2023 que correspondió a veintiocho días. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la

el mes de febrero de 2023 que correspondió a veintiocho días. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado estimó que de conformidad con las pruebas que se valoraron en el proceso, se acreditó que el empleador sí realizó los pagos correspondientes a las 8Radicación n.° 74910 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales de la demandante, salvo el pago de los intereses de primas y cesantías causados en el año 2022, razón por la que lo condenó al pago de dichos emolumentos a favor de la trabajadora. Además, concluyó que el actuar del demandado estuvo dentro los parámetros de la buena fe, pues cumplió en debida forma con el pago de las demás prestaciones sociales, razón por la cual se abstuvo de condenarlo al pago de la indemnización que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Asimismo, en cuanto al reparo de la actora relativo a que el Tribunal accionado no verificó si los comprobantes de pago se le trasladaron antes de su decreto en el trámite ordinario laboral , la Sala advierte que la tutelante tuvo la oportunidad procesal para controvertir dicha decisión y no lo hizo, a pesar que dichos reproches eran objeto del proceso ordinario y no de la presente acción residual. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos

tutelante tuvo la oportunidad procesal para controvertir dicha decisión y no lo hizo, a pesar que dichos reproches eran objeto del proceso ordinario y no de la presente acción residual. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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