CSJ - STL11074-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11074-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11074-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00538-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO
VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La reclamante acude a este mecanismo constitucional por estimar que el juzgado accionado quebrantó su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00538-01
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Blanca Nury Tafur Mogollón presentó proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario laboral n.° 11001-31-05-20-2018-00465-00, autoridad que mediante auto de 14 de noviembre de 2023 libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar.
En audiencia de 8 de agosto de 2024, el juzgado declaró
mediante auto de 14 de noviembre de 2023 libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar.
En audiencia de 8 de agosto de 2024, el juzgado declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de los artículos 440 - inciso 2 y 446 del Código General del Proceso.
Contra la anterior decisión, l a ejecutada ahora promotora interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera la alzada.
A su turno, en decisión de 31 de enero de 2025, el Colegiado modificó el numeral primero del auto de 8 de agosto de 2024, en el sentido de declarar probada totalmente la excepción de pago de la obligación y revocó el numeral segundo que ordenó continuar el trámite por concepto de intereses.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00538-01
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El 10 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la promotora radicó una petición ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la que solicitó impulso procesal, se proceda a emitir auto de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior y, de igual manera, se levante la medida cautelar y se libren los oficios respectivos a las entidades bancarias correspondientes.
Agregó que, el 8 de abril de 2025, reiteró nuevamente
cumplimiento a lo ordenado por el superior y, de igual manera, se levante la medida cautelar y se libren los oficios respectivos a las entidades bancarias correspondientes.
Agregó que, el 8 de abril de 2025, reiteró nuevamente tal pedimento; no obstante, no recibió respuesta.
Por tanto, acudió a la tutela por considerar que la autoridad encausada transgredió el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se ordene al juzgado convocado que le brinde una respuesta clara, completa, precisa, favorable y de fondo a lo pretendido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 22 de mayo de 2025 y, en proveído de 27 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, el juzgado encausado narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de queja y solicitó que se niegue la acción de tutela, pues:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00538-01
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La solicitud de impulso fue incorporada al expediente el 11 de marzo de 2025, teniendo en cuenta que la devolución del expediente por parte del Tribunal Superior se efectuó el 24 de febrero de 2025. Así las cosas, teniendo en cuenta los trámites administrativos adelantados en secretaría, como prescripción de
marzo de 2025, teniendo en cuenta que la devolución del expediente por parte del Tribunal Superior se efectuó el 24 de febrero de 2025. Así las cosas, teniendo en cuenta los trámites administrativos adelantados en secretaría, como prescripción de títulos, exclusión de títulos judiciales, recopilación y rendición de datos estadísticos, conciliaciones de cuentas judiciales, ingreso y autorizaciones de títulos judiciales, expedición de copias auténticas y constancias, atención al público de forma virtual y presencial, el expediente ingresó al despacho el pasado 22 de mayo del cursante, con el objeto de efectuar pronunciamiento respecto de solicitudes procesales alegadas de forma errónea como derecho de petición por el aquí accionante, trámite que se encuentra en curso.
Así mismo, aportó el link de consulta del expediente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 4 de junio de 2025, negó el amparo constitucional al estimar que el juzgado de conocimiento se encuentra impartiendo el trámite al proceso ejecutivo laboral en condiciones normales, teniendo en cuenta su carga laboral.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en síntesis, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se proteja el derecho fundamental invocado.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
planteamientos iniciales. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se proteja el derecho fundamental invocado.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00538-01 SCLAJPT-12 V.00 5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Su núcleo esencial consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución a las mismas.
En cuanto a su alcance, este no solo permite a quien lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad ante la cual se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00538-01 SCLAJPT-12 V.00 6 independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.
Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.
Claro lo anterior y revisado el caso bajo examen , el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en determinar si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá vulneró a la accionante el derecho fundamental mencionado, al no haber resuelto, presuntamente, la petición presentada el 10 de marzo de 2025, reiterada el 8 de abril del mismo año.
En orden a resolver tal interrogante, resulta oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamen te aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas
23 de la Constitución Política. No obstante, únicamen te aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio.
Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00538-01
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En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte
autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].
Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte
Constitucional precisó:
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].
Claro lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la promotora formuló petición al Juzgado accionado el 10 de marzo de 2025, reiterada el 8 de abril siguiente, en la que solicitó «se proceda a emitir el auto que ordena obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, se ordene el levantamientoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00538-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de medidas cautelares emitiendo los oficios respectivos a las entidades bancarias; lo presente teniendo en cuenta que el
SCLAJPT-12 V.00 8 de medidas cautelares emitiendo los oficios respectivos a las entidades bancarias; lo presente teniendo en cuenta que el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL desde el 24 de febrero de 2025 ordeno el regreso del proceso al despacho de origen».
En ese contexto, es evidente que la aspiración referida se enmarca en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho.
Con todo, del mismo expediente se extrae que, en el curso de la tutela, concretamente el 22 de mayo de 2025, el Juzgado convocado ingresó el expediente a Despacho, con el fin de dar trámite a las solicitudes presentadas, lo cual deja claro que no ha sido indiferente a estas y, por el contrario, les está impartiendo el procedimiento correspondiente.
De este modo, no advierte la Sala que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues tal y como se verificó con las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral, la autoridad accionada ha emitido los pronunciamientos requeridos, de manera oportuna, sin evidenciar que se hayan omitido términos que pudiesen afectar alguna garantía superior de la accionante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00538-01
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evidenciar que se hayan omitido términos que pudiesen afectar alguna garantía superior de la accionante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00538-01
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Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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