CSJ - STL11077-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11077-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11077-2022 Radicación n.° 67488 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió JEANNETH URBE CAPERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Jeanneth Urbe Capera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, seRadicación n.° 67488 SCLAJPT-11 V.00 advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de lograr la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en fallo de 21 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, pero no condenó en costas a Colpensiones. Inconforme con la anterior decisión, los convocados a juicio interpusieron apelación.
2020, accedió a las pretensiones de la demanda, pero no condenó en costas a Colpensiones. Inconforme con la anterior decisión, los convocados a juicio interpusieron apelación. Adujo que, el 9 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recibió el expediente y que, en auto de 2 de febrero de 2021, el magistrado ponente admitió la alzada y corrió traslado para alegatos de conclusión. Indicó que desde «el 8 de febrero de 2021» se encuentra el expediente en secretaría sin que haya ingresado al despacho para emitir sentencia. Sostuvo que debido a su actual estado de salud ha estudiado la posibilidad de retirarse del trabajo, pero que si lo hace queda sin recursos con los cuales cubrir su «mínimo vital». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación 2Radicación n.° 67488 SCLAJPT-11 V.00 presentados por los fondos. Mediante auto de 26 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre las actuaciones del proceso y
dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre las actuaciones del proceso y concluyó que no existe mora judicial injustificada, sino que la misma obedece a un problema estructural de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se dirige a que se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación presentados por los fondos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias
Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Jeanneth Urbe Capera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en
fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los 5Radicación n.° 67488 SCLAJPT-11 V.00 respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el
SCLAJPT-11 V.00 respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
De otro lado, si la accionante considera que tiene alguna condición que dé lugar a la prelación de turno, lo propio es que presente la respectiva petición ante el juez natural, pues el plenario carece de medio de convicción de que se haya hecho dicho requerimiento y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 67488
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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