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CSJ - STL11077-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11077-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11077-2024 Radicación n.° 74926 Acta n° 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que DIANA CECILIA MOLINA MOLINA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, no discriminación y el que denominó «vivir libre de violencias en género».

Para respaldar su petición narra que el 20 de mayo de 2015 ingresó a trabajar en la Corporación Universitaria Remington – UniRemington, por medio de contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de coordinadora de procesos editoriales para el Fondo Editorial de la institución.Radicación n.° 74926

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Aduce que a lo largo de dicha relación laboral sufrió conductas de acoso laboral en su contra por parte del rector Arcadio Maya Elejalde, el vicerrector académico Carlos Andrés Roldán Sánchez y la directora de gestión humana Fabiola Inés Álvarez Botero, razón por la cual presentó su carta de renuncia el 30 de agosto de 2021, la cual fue aceptada el mismo día por el rector de la institución educativa. Señala que debido a lo anterior presentó proceso especial de acoso

carta de renuncia el 30 de agosto de 2021, la cual fue aceptada el mismo día por el rector de la institución educativa. Señala que debido a lo anterior presentó proceso especial de acoso laboral, el cual se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de providencia de 2 de noviembre de 2023 declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 20 de noviembre de 2023, notificada por medio de edicto de 22 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que aplicó lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 respecto al término de caducidad, pese a que dicha norma fue modificada por la Ley 2209 de 2022, norma vigente al momento que promovió el proceso referido. Además, cuestiona que la providencia de segundo grado no aplicó el principio de favorabilidad, lo que contraría lo dispuesto en la Constitución Política. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos 2Radicación n.° 74926 SCLAJPT-06 V.00 fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se

fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que aplique el término de caducidad previsto en la Ley 2209 de 2022. La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2024 y se admitió por medio de auto de 22 de mayo de 2024, se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente. La magistrada ponente del fallo de 20 de noviembre de 2023, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, remitió la providencia referida y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. El representante legal de la Corporación Universitaria Remington – UniRemington indicó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, pues la providencia cuestionada no desconoció los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

3Radicación n.° 74926 SCLAJPT-06 V.00 estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que 3Radicación n.° 74926 SCLAJPT-06 V.00 estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso especial de acoso laboral que originó la presente queja constitucional.

Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso especial de acoso laboral que originó la presente queja constitucional. 4Radicación n.° 74926

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Así, la Sala estudiará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si operó o no la excepción de caducidad propuesta por la demandada. Luego, el ad quem indicó que en el proceso estaba probado que: (i) la demandante suscribió contrato laboral a término fijo con la Corporación Universitaria Remington el 20 de mayo de 2015, (ii) este se modificó por medio de otrosí de 2 de mayo de 2020 a la modalidad de término indefinido, (iii) ejerció el cargo de coordinadora de procesos editoriales y (iv) el 30 de agosto de 2021 presentó queja de acoso laboral y carta de renuncia. En ese orden, el Colegiado de instancia explicó que el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 determinó que las acciones derivadas de acoso laboral caducan transcurridos 6 meses desde la fecha en que ocurrieron las conductas catalogadas como tal y explicó la diferencia entre dicha figura y la prescripción. Para ello, citó la sentencia CC C227-2009. Respecto al caso concreto, el juez plural determinó que de acuerdo

conductas catalogadas como tal y explicó la diferencia entre dicha figura y la prescripción. Para ello, citó la sentencia CC C227-2009. Respecto al caso concreto, el juez plural determinó que de acuerdo con el relato de la demandante, los hechos constitutivos de acoso iniciaron el 18 de marzo de 2021 por parte de Carlos Andrés Roldán, director del Departamento de Humanidades de la demandada y finalizaron el 30 de agosto de 2021, cuando presentó la queja de acoso laboral y su renuncia motivada. Por otro lado, refirió que de acuerdo con las pruebas del proceso, 5Radicación n.° 74926 SCLAJPT-06 V.00 la demandante interpuso la demanda especial de acoso laboral el 22 de agosto de 2023. En esa dirección, el Tribunal accionado señaló que si se tuviera el 30 de agosto de 2021 como la última fecha en la que presuntamente su jefe directo ejerció conductas de acoso laboral en su contra, la acción ya había caducado para el momento en el que interpuso la demanda por acoso -22 de agosto de 2023-, pues transcurrió 1 año, 11 meses y 22 días desde la comisión de la conducta denunciada. Así, el juez plural manifestó que no era posible acceder a la solicitud de la accionante relativa a que en virtud del principio de favorabilidad era aplicable lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 2209 de 2022, el cual amplió el término de caducidad de 6 meses a 3 años, toda vez que de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes laborales, las normas procesales y los términos legales son de obligatorio

amplió el término de caducidad de 6 meses a 3 años, toda vez que de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes laborales, las normas procesales y los términos legales son de obligatorio cumplimiento y producen efecto general inmediato, razón por la cual su extensión o vencimiento no están sujetos a la voluntad de las partes o del juez. En consonancia con lo anterior, ad quem explicó la figura de la retrospectividad de las normas y señaló que la misma no era aplicable al caso concreto, pues los hechos constitutivos de acoso cesaron el 30 de agosto de 2021, es decir, los mismos se consolidaron en vigencia de la Ley 1010 de 2006, razón por la cual era esa la norma aplicable y no la Ley 1010 de 2006. Por último y en apoyo de lo anterior, el Colegiado de instancia precisó que el artículo 2.° de la norma referida estableció que la misma empezaría a regir a partir de su fecha de promulgación, es decir, el 23 de 6Radicación n.° 74926 SCLAJPT-06 V.00 mayo de 2022, sin que el legislador hiciera referencia a la aplicación retroactiva de la misma, ni a sus efectos respecto a situaciones que ya estaban jurídicamente consolidadas. En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, para el momento en el que la accionante interpuso la demanda de acoso

considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, para el momento en el que la accionante interpuso la demanda de acoso laboral ya había operado el término de caducidad de dicha acción en los términos del artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, toda vez que el mismo inició a contarse en vigencia de la misma, esto es, el 30 de agosto de 2021, fecha en la que la demandante presentó su carta de renuncia y la misma fue aceptada, conclusión que fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no es estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, 7Radicación n.° 74926

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual selección y revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual selección y revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 74926

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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