CSJ - STL11077-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11077-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11077-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01291-00 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DEYANIRA ERAZO
ERAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01291-00 De las piezas procesales y lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que la hoy promotora instauró una acción de tutela anterior contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se la declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada a favor de su fallecido cónyuge, Jorge Víctor Santacruz de la Rosa.
El trámite constitucional correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, bajo el radicado n.° 52001310500420240017700, autoridad que, mediante sentencia de 25 de abril de 2024, declaró
El trámite constitucional correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, bajo el radicado n.° 52001310500420240017700, autoridad que, mediante sentencia de 25 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo, al estimar que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad y no acreditó ninguna circunstancia especial de salud o socioeconómica que implicara desconocer la competencia y prevalencia del juez natural para resolver dicha pretensión.
Inconforme, la accionante impugnó y, mediante providencia de 5 de junio de 2024, notificada el día 6 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó.
El 10 de julio de 2024, el Tribunal convocado remitió las diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero fue excluida de dicho trámite por auto de 30 de agosto del mismo año.
La gestora acudió nuevamente a la presente acción de tutela, por considerar que las autoridades convocadas no valoraron las pruebas documentales aportadas al trámiteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01291-00 tuitivo precedente, de las cuales, en su sentir, se extrae el «perjuicio irremediable» que le fue causado por parte Colpensiones al negarle la prestación invocada.
Asimismo, manifestó que sí cumple los requisitos para acceder de manera transitoria a la pensión de sobreviviente por vía de tutela, pues su cónyuge dejó acreditadas más de
Asimismo, manifestó que sí cumple los requisitos para acceder de manera transitoria a la pensión de sobreviviente por vía de tutela, pues su cónyuge dejó acreditadas más de 300 semanas con anterioridad al 1.° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Por tanto, de conformidad con el escrito de tutela, pretendió que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 5 de junio de 2024 y, en su lugar, se le ordene expedir una de remplazo, en la que ordene a Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 25 de junio de 2018 y debidamente indexada.
La acción de tutela se interpuso el 27 de mayo de 2025 y esta Sala la inadmitió mediante auto de 17 de junio de 2025, para que se identificara el trámite que originó el presente mecanismo tuitivo.
Cumplido lo anterior, se admitió mediante auto de 1.° de julio de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional que motivó la interposición de la presente queja, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01291-00 Durante tal lapso, el tribunal encausado defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link de consulta del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
Durante tal lapso, el tribunal encausado defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link de consulta del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguirRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01291-00 si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional [énfasis fuera del texto original].Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01291-00 Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el de inmediatez, relevante para decidir
causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle la accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01291-00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
De acuerdo con lo precedente, la Sala reitera que, en el presente asunto, Deyanira Erazo Erazo acude a esta acción de amparo porque estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lesionó sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de 5 de junio de 2024, notificado el 6 del mismo mes y año, a través del cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 25 de abril de 2024, que negó el amparo invocado, en el marco del trámite constitucional radicado 2024-00177-00.
del Circuito de la misma ciudad el 25 de abril de 2024, que negó el amparo invocado, en el marco del trámite constitucional radicado 2024-00177-00.
En ese sentido, lo primero que se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se censura se notificó el 6 de junio de 2024 y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2024, mientras que la acción de tutela seRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01291-00 radicó el 27 de mayo de 2025; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional y que constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
De otra parte, nótese que la convocante no acreditó que en aquel consecutivo se le hubiere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ni mucho menos que las autoridades encausadas incurrieran en cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a controvertir los argumentos de fondo que expuso el entonces juez de tutela para negarle por vía tuitiva la pensión de sobrevivientes.
Igualmente, es evidente que lo pretendido por la
fraudulenta, pues se limitó a controvertir los argumentos de fondo que expuso el entonces juez de tutela para negarle por vía tuitiva la pensión de sobrevivientes.
Igualmente, es evidente que lo pretendido por la promotora en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales; aspiración que, se insiste, es abiertamente improcedente, más aún cuando, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, como bien se dijo en precedencia, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado, toda vez que dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T-10422554.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01291-00 Asimismo, se advierte que la accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.
En ese orden, además de incumplirse el requisito general de procedibilidad antes descrito, lo cierto es que tampoco se configuran los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01291-00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-07-29